Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 210/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 45/2012 de 12 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL
Nº de sentencia: 210/2012
Núm. Cendoj: 47186370032012100228
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00210/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION TERCERA
ROLLO Nº 45/12
S E N T E N C I A nº 210
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JOSE JAIME SANZ CID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid, a doce de junio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000563/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000045/2012, en los que aparece como parte apelante, Pedro Enrique , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ, asistido por el Letrado D. JESUS MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, y como parte apelada, DIRECCION000 NUM000 NUM001 CP, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA VICTORIA SILIO LOPEZ, asistido por el Letrado D. CARLOS CASTRO BOBILLO, sobre modificación de cuotas de participación en relación a la obra de reparación de garaje aprobada en Junta de 26 de noviembre de 2008, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2011 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000045/2012 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Henar Monsalve Rodríguez en nombre y representación de D. Pedro Enrique , contra la comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 , NUM001 de Valladolid, representada por Dª. Victoria Silió López. Debo absolver y absuelvo a la referida demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora."
Que ha sido recurrido por la parte demandante Pedro Enrique , habiéndose alegado por la contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 28 de mayo de 2012, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. - En la demanda rectora del procedimiento el titular dominical de una vivienda y una plaza de garaje interesa frente a la Comunidad de Propietarios del edificio se declare que la cuota de participación que a dichos elementos corresponde, conforme al título constitutivo, es del 3,29% para la vivienda y del 0,11 para la plaza de garaje. En su consecuencia entiende han de distribuirse los gastos de reparación del garaje en función de dichos coeficientes, ascendiendo en su caso a 546,60 euros por su participación en todo el edificio y a 2.371,19 euros por la plaza de garaje, debiendo condenarse a la Comunidad demandada a restituirle los 420,35 euros que ha pagado en exceso respecto de la cantidad que realmente le correspondía. Fundamenta dicha pretensión en que tales son los coeficientes fijados en el título constitutivo conforme a los cuales han de distribuirse los gastos de reforma y reparación del garaje el edificio, sin que los mismos hayan sido válidamente modificados al no haberse logrado al respecto la unanimidad entre los copropietarios en las diversas Juntas celebradas para tratar del tema. Entiende que la Comunidad ha incrementado indebidamente y sin su consentimiento la cuota de participación de su plaza de garaje al 0,115 %. Tal incremento se ha efectuado como consecuencia de haber sido declarada judicialmente, a instancia precisamente de la Comunidad de Propietarios, la nulidad de la segregación y venta de 6 de las 8 plazas de garaje creadas por los promotores en escritura pública de 2 de febrero de 1989. Como consecuencia de ello el 0,19% de cuota de participación correspondiente a esas 8 plazas no se dividió exclusivamente entre las dos válidamente creadas, sino que a estas se atribuyó un coeficiente respectivamente del 0,04%. Con ello resta vacante un 0,11% correspondiente a las 6 plazas restantes que se pretende ahora distribuir indebidamente y contrariando los coeficientes inicialmente asignados en el título entre todas las plazas que conforman el garaje.
Opuesta la Comunidad de Propietarios demandada a dicha pretensión, la sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda. Argumenta el juzgador que carece del demandante de una acción autónoma para obtener la exención de la contribución en una determinada forma, porcentaje o cuantía a los gastos comunes, siendo el cauce adecuado al efecto la impugnación de los acuerdos comunitarios en los que se establece esa concreta distribución con la que se muestra en desacuerdo. Entiende que el actor ha consentido repetidamente los acuerdos aprobatorios de la forma de distribución de los gastos del garaje conforme al porcentaje de participación que hoy rechaza, sin que ni siquiera en su demanda impugne el acuerdo liquidatorio adoptado en 2011, por el que se resolvía el destino que había de darse al sobrante.
Frente a dicha resolución recurre en apelación el demandante. Aduce que el acuerdo de 26-11-2008 se limitó a aprobar la ejecución de la obra en el garaje comunitario y en el de 26-2-2009 el presupuesto sin que se aprobase nada al respecto de la cuota de participación conforme la que habían de contribuir al gasto los copropietarios, tema que se trata por primera vez en la Junta de 11-6-2009 sin alcanzarse acuerdo alguno. Es la Junta Directiva, mediante una misiva enviada a través de la administración el 27 de octubre siguiente, la que en el cuadro adjunto le modifica el porcentaje fijado en el título del 0,11% al 0,115%. El tema se trata por fin en la Junta Ordinaria de 24-2-2011, votando el hoy apelante en contra de dicha modificación, haciendo constar las razones de su oposición al mismo y siendo el coeficiente que en esta se le asigna y la liquidación resultante de aplicar el mismo a los gastos de reforma y reparación del garaje lo que en la demanda se impugna, precisamente el último día hábil del plazo de tres meses que al efecto contempla la Ley de Propiedad Horizontal. Concluye que en realidad se impugna en la demanda el único acuerdo adoptado por la Comunidad que ha alterado el porcentaje de participación de su plaza de garaje fijado en el título constitutivo, hasta entonces pacíficamente consignado y aceptado en las Juntas precedentes, conforme al que se habían venido distribuyendo los gastos y que nunca llegó a modificarse pese a los repetidos debates que existieron al efecto.
SEGUNDO. - Basta la lectura de la demanda que da origen al proceso para constatar que en su suplico no se impugna expresamente ni se pide se deje sin efecto acuerdo alguno adoptado en la Junta General de la Comunidad de propietarios celebrada el 24 de febrero de 2011. Tampoco tal impugnación resulta del contenido de su relato fáctico ni de su fundamentación jurídica. Es mas, en esta última expresamente se dice que en ninguna de las Juntas celebradas se adoptó acuerdo alguno modificativo del porcentaje de participación contemplado en el título constitutivo para la distribución de los gastos. El mero hecho de que dicha demanda se interponga un día que coincide con el último del plazo de tres meses a contar desde la celebración de aquella Junta de febrero de 2011, no puede implicar per se y sin mas que se esté impugnando un acuerdo adoptado en la misma, aunque dicho día finalizare el plazo contemplado en el art. 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal a efectos impugnatorios de los acuerdos anulables. Entendemos por tanto asiste la razón al juzgador de instancia cuando califica la acción ejercitada en demanda no como de impugnación del acuerdo comunitario que fijaba la contribución a los gastos ocasionados por la obra del garaje conforme al porcentaje de participación con el que está disconforme el demandante, sino de autónoma y encaminada a la determinación de dicha contribución conforme al porcentaje de participación que el actor estima procedente.
En todo caso y con independencia de ello lo cierto es que obra en autos (f.161) certificación emitida por el Administrador de la Comunidad sobre el contenido de la Junta General Extraordinaria celebrada el 23 de mayo de 2001, en cuyo punto tercero del orden del día se sometió a votación la nueva distribución de coeficientes de participación "en función de lo determinado en sentencia judicial", acompañándose por la Administración a los concurrentes un cuadro expresivo de las nuevas cuotas en el que con toda claridad se especifica que la cuota correspondiente a la plaza de garaje del hoy demandante, que ascendía a un 0,11% conforme al título constitutivo, pasaba a ser de un 0,115845411% como consecuencia de la sentencia que anulaba la segregación y venta por el promotor del edificio de seis plazas de garaje. Pues bien, dicha propuesta de modificación de los coeficientes de participación de las plazas de garaje fue aprobada por unanimidad y con el voto favorable del hoy apelante, que asistió a la Junta en cuestión. Es mas, según certifica la Administración de la Comunidad de Propietarios a partir del ejercicio de 2001 se han venido confeccionando los distintos presupuestos sobre la base de esos coeficientes de participación modificados, dato este que no resulta contradicho por prueba en contrario. En su consecuencia el coeficiente de participación que conforme al título constitutivo correspondía a la plaza de garaje del demandante fue modificado por unanimidad, es decir válidamente y con el requisito que al efecto contempla el art. 17.1ª de la LPH . A posteriori de aquella Junta y aunque el hoy apelante ha intentado mudar el criterio de sus copropietarios en diferentes ocasiones no ha logrado para ello la unanimidad que al efecto se requiere, por lo que desde entonces sigue vigente y obligatorio para todos los miembros de la Comunidad, tanto para los que han mantenido su parecer cuanto para los que como el actor lo han cambiado. En su consecuencia a dichos coeficientes modificados y unánimemente aprobados en su momento habrá de estarse, lo cual comporta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen las costas de esta segunda instancia a la parte apelante que ve rechazado su recurso.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Pedro Enrique frente a la sentencia dictada el 24 de Noviembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valladolid , en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Frente a la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días para su resolución por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

