Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 210/2012, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 268/2012 de 13 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 210/2012
Núm. Cendoj: 49275370012012100377
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN Nº 268/12
Nº Procd. Civil : 116/11
Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 5
Tipo de asunto : Verbal
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 210
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
D. JESÚS PÉREZ SERNA
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En la ciudad de ZAMORA, a 13 de diciembre de 2012.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Verbal nº 116/11, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 5 de Zamora , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 268/12; seguidos entre partes, de una como apelante SAN ESTEBAN 96, S.L., representada por el Procurador D. ENRIQUE ALONSO HERNÁNDEZ , y dirigida por la Letrada Dª. MARTA RODRÍGUEZ VALDESOGO , y de otra como apelados D. Pedro Jesús Y Dª Carmen , representados por el Procurador D. DANIEL RODRÍGUEZ ALFAGEME y dirigidos por el Letrado D. MARCOS HERNÁNDEZ ROJO , sobre servidumbre de medianería.
Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 5 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 17 de julio de 2012 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rodríguez Alfageme, en nombre y representación de D. Pedro Jesús y Dª Carmen frente a la mercantil San Esteban 96 S.L. que actuó representada por el Procurador Sr. Alonso Hernández, debo declarar y declaro: 1.- La existencia de pared medianea sita en el linde izquierdo entre las propiedades. 2.- La existencia de pared medianera sita en el linde trasero o del fondo entre las propiedades, conforme a lo indicado en la fundamentación jurídica de la sentencia nº 40/2010 de fecha 25/03/2010, dictada en el procedimiento de JVS nº 950/2009, del Juzgado de primera instancia nº 2 de Zamora .- Debo condenar y condeno a la mercantil demandada a estar y pasar por tales declaraciones, y por lo tanto permita el ejercicio de los derechos de propiedad a los demandantes como medianeros, no obstaculizando la edificación dentro de los límites de la propiedad de la actora, conforme a los linderos indicados en la demanda y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 13 de diciembre de 2012.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .-La sentencia impugnada desestima la demanda en la que se ejercita acción confesoria de servidumbre de medianería respecto de las fincas de los litigantes, colindantes entre sí y radicadas en la calle Mazariegos de esta ciudad.
En dicha demanda, se fijó, sin resultar ulteriormente cuestionada, la cuantía de la misma en la cantidad de 1.900 €, conforme al artículo 251.5 de la LEC , en relación con la regla primera del artículo 253 del mismo texto 'el actor expresará justificadamente en su escrito inicial la cuantía de la demanda. Dicha cuantía se calculará, en todo caso, conforme a las reglas de los artículos anteriores'.En la cuantía dicha, 1900 euros, se fija el importe de la reconstrucción del muro medianero.
A tenor de dicha cuantía, se dijo en la demanda, que 'la presente demanda deberá sustanciarse por las normas del juicio verbal, a tenor de lo prevenido en el artículo 437 y siguientes de la LEC , puesto que tiene una cuantía inferior a los 6.000 euros y siguiendo las disposiciones generales para los declarativos, siguiendo el criterio preferente de la cuantía ( artículos 248.3 y 250.2 de la LEC )...'.
Contra dicha sentencia, y en lo que afecta exclusivamente al pronunciamiento nº 1 de la misma, se interpuso recurso de apelación, alegando como motivo fundamental del mismo la errónea apreciación o valoración de las pruebas llevadas a cabo durante la sustanciación del procedimiento.
SEGUNDO .- Lo primero que se comprueba es que la sentencia de instancia está fechada el 17 de julio de 2012 , cuando ya había entrado en vigor la ley 37/2011, de 10 octubre, que modificó el artículo 455.1 de la LEC , en el sentido de establecer la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando no superen los 3000 €, como es el caso.
A este respecto, en la sentencia de esta Sala del 17 mayo 2012 se decía lo siguiente:
Como razona acertadamente la sentencia de la sección 3ª de la A. P. de La Coruña, de fecha 20 de abril de 2.012: ' Irrecurribilidad de la sentencia, al versar el juicio verbal sobre reclamación de cantidad en cuantía inferior a 3. 000 € ==. El artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fue modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, que entró en vigor el pasado 31 de octubre de 2011 (disposición final tercera ), por lo que desde dicha fecha establece que «Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros». La disposición transitoria única de la tan citada Ley 37/2011 previó que «Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior»; principio que es acorde con la mencionada irretroactividad procesal.
El Pleno de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011 aprobó el «Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal», en el que se establece «V. Derecho transitorio.- La Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, ha entrado en vigor el día 31 de octubre de 2011. Los recursos que se interpongan frente a las sentencias de segunda instancia que se hayan dictado a partir de esa fecha se rigen por los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil modificados por la Ley 37/2011. En consecuencia, deben entenderse aplicables respecto de ellos los criterios de admisión que se contienen en este Acuerdo». Doctrina que se reitera en el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2012 (Roj: ATS 415/2012) cuando insiste en que «habrá de estarse, en todo caso, para determinar el régimen aplicable de acceso a dichos recursos a la fecha de la sentencia».
En similar sentido se pronunció esta Audiencia Provincial en su Junta de diez de noviembre de dos mil once: «Conforme a lo establecido en la disposición transitoria única de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, para establecer cuál debe ser el régimen para la interposición de los recursos de apelación, casación y extraordinario por infracción procesal, deberá atenderse exclusivamente a la fecha de la sentencia que pone fin a la instancia, con independencia de cuándo se notifique. En consecuencia, el régimen de interposición y tramitación de los mencionados recursos contra las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/2011, es el establecido en la misma. Por el contrario, las sentencias dictadas con anterioridad serán susceptibles de recurso en los casos y con la tramitación prevista en la redacción vigente hasta entonces de la Ley de Enjuiciamiento Civil».
TERCERO .- De lo acabado de exponer resulta que la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia era irrecurrible, pues nos encontramos ante un juicio verbal seguido por razón de la cuantía ( artículos 250.2 de la LEC ), la cuantía del pleito no supera los 3000 €, y la sentencia ha sido dictada en fecha 17 de julio de 2012 , cuando ya estaba en vigor la Ley 37/2011.
Y si ello es así, siendo irrecurrible la sentencia, procede la desestimación del recurso, pues sabido es que toda causa de inadmisión de un recurso se convierte finalmente en causa de desestimación del mismo.
CUARTO .-No ha lugar a la imposición de las costas de la presente alzada, pues el recurso fue indebidamente admitido por órgano judicial de instancia.
Por aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre que modifica la Ley Orgánica 6/1985, en su disposición adicional decimoquinta sobre depósito para recurrir (9.) en el presente caso al confirmarse la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito efectuado, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad San Esteban 96 SL, contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio del año en curso, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cinco de esta ciudad, confirmamos referida resolución, sin imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Al desestimarse el recurso se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
