Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 210/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 732/2012 de 24 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Nº de sentencia: 210/2013
Núm. Cendoj: 07040370042013100206
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00210/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCION CUARTA.
PALMA DE MALLORCA.
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000732/12
SENTENCIA Nº 210/13
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE:
D. Miguel A. Aguiló Monjo
MAGISTRADOS:
Doña María Pilar Fernández Alonso.
Doña Juana María Gelabert Ferragut.
En Palma de Mallorca, a veinticuatro de Mayo de dos mil trece.
VISTOSpor la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera instancia nº 8 de Palma bajo el nº 776/2011, Rollo de Sala nº 732/2012, entre partes, de una como demandante-apelante SPE Brokers Correduría de S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Blanco Fernández, y de otra, como demandada-apelada CP DIRECCION000 , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Cabot Llambias, asistidas de sus respectivos letrados, Sra. Moreno Prieto y Sr. Karin R. Heep.
ES PONENTEla Ilma. Sra. Magistrada. María Pilar Fernández Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma en fecha 9-7-2012, se dictó sentencia , cuyo fallo dice:
'1.- Se desestima la demanda interpuesta por la entidad S.P.E. BROKERS CORREDURIA DE SEGUROS, S.L., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 .
2.- Con imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante y seguido el recurso por sus trámites y sin que por ninguna de las partes se interesara el recibimiento a prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo por la Sala el día 7 de los corrientes, quedando las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda con la pretensión de que se decrete la nulidad del acuerdo de la comunidad de propietarios celebrada el día 29 de abril de 2011 por el que se aprueba el art. 8 del Reglamento Interno por considerar que se trata del uso de un elemento común para el que no es necesaria de unanimidad, sino que es suficiente con la mayoría cualificada por el que se aprobó.
Contra la anterior sentencia se alza en apelación la parte actora interesando su revocación y la estimación de la demanda, alegando que la aprobación del art. 8 implica la supresión radical del uso de un elemento común y una modificación de los estatutos que exige ser aprobado por unanimidad.
SEGUNDO.- Para estimar el recurso. Ello por cuanto según consta en los estatutos de la comunidad de propietarios demandada debidamente inscritos en el registro de la propiedad: 'Todas las zonas exteriores a los bloques construidos, es decir, jardines, pasos de coches, APARCAMIENTO AL AIRE LIBRE, piscina comunitaria etc, son de uso y disfrute de la totalidad de los dieciocho propietarios y los costos serán por tanto a cargo de la comunidad'. Es decir según los estatutos los aparcamientos al aire libre existentes en el complejo son electos comunes de uso y disfrute de la totalidad de los propietarios y cuyos gastos serán a cargo de la comunidad.
El acuerdo impugnado, aprueba el art. 8 del Reglamento de Régimen interior Relativo a Vehículos aparcamientos Y dice: 'Ningún vehículo puede estar estacionado en el camino de entrada hacia el garaje del bloque NUM000 . Aunque estaba previsto originariamente que los coches pueden aparcar en esta zona, se entiende que esta zona de ser utilizada para cargar y descargar. NO solo para las apariencias sino también para la entrada de los vehículos de emergencia para llamar la atención a los propietarios y sus invitados se pone una señal de PROHIBIDO APARCAR'.
Este acuerdo, como sostiene la parte apelante, viene a suprimir el derecho de los propietarios a usar los aparcamientos exteriores. De hecho prohíbe radicalmente el uso de los aparcamientos que los estatutos en su art. 2 atribuían expresamente a los 18 condóminos como elemento común.
Se trata de un acuerdo que excluye el uso de los aparcamientos exteriores a los copropietarios, en contra de lo dispuesto en los estatutos de la comunidad, acuerdo que exigía unanimidad.
Es cierto, como sostiene la parte apelante, que -para cualquier modificación- de los Estatutos, se requiere los mismos requisitos que para su constitución, y que de considerarse la existencia de un 'reglamento interior' para el uso de los aparcamientos exteriores, éste no debe incidir en materias propias de los estatutos, suplantarlo, o modificarlo. Lo que hace el Reglamento y el acuerdo es prohibir el uso de un elemento común previsto en el titulo constitutivo. Además la prohibición de uso no se justifica por razón de la mejor habitabilidad, conservación o seguridad del inmueble.
Con carácter general se debe tener en cuenta que el artículo 12 LPH en relación con la regla primera del artículo 17 LPH exige la unanimidad de la Junta de propietarios para adoptar acuerdos que impliquen una modificación de los elementos comunes, por constituir una modificación del título constitutivo ( SSTS de 22 de octubre de 2008 de 15 de diciembre de 2008 , de 17 de febrero de 2010 y 24-10-2012 ). Esta unanimidad no fue respetada en el caso de autos por lo que, en contra de lo sustentado por la sentencia que considera suficiente la mayoría simple, procede estimar el recurso y la demanda.
TERCERO.- Pero es que además, los aparcamientos exteriores cuentan con la debida licencia urbanística y obviamente cumplen las dimensiones precisas para permitir el acceso rodado a los demás vehículos, incluidos servicio de emergencia. Los aparcamientos que no cuentan con la oportuna licencia son precisamente los subterráneos, existiendo en autos documentos que ponen de relieve que él ha advertido de la posible clausura de los mismos por constatar múltiples irregularidades, vid doc 13 de la demanda.
CUARTO.- Dado el sentido de la presente resolución y el contenido de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte demandada las costas devengadas en la primera instancia y sin que proceda especial pronunciamiento acerca de causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Sra. Blanco Fernández, en nombre y representación de SPE Brokers Correduría de Seguros SL, contra la sentencia de fecha 9-7-2012 , dictada por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera instancia nº 8 de Palma, en los autos Juicio ordinario de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS y en su lugar:
Estimamos la demanda presentada por SPE Brokers Correduría de Seguros SL, contra la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ' y se decreta la nulidad del acuerdo recogido en el punto 10 del acta junta de propietarios de 29 Abril de 2011 relativo a la aprobación del art. 8 del Reglamento interno vehículos y aparcamiento que se deja sin efecto con expresa imposición de costas a la parte demandada.
No ha lugar a expresa condena en costas de las devengadas en esta alzada.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, en virtud de la reforma introducido por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre . No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

