Sentencia Civil Nº 210/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 210/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1163/2011 de 09 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 210/2013

Núm. Cendoj: 08019370112013100193


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

CIVIL

Don Francisco Herrando Millán (Presidente)

Doña María del Mar Alonso Martínez

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 1.163/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ARENYS DE MAR

JUICIO ORDINARIO 416/10

S E N T E N C I A nº210

En Barcelona, a 9 de mayo de 2013.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 416/10sobre rescisión de compraventa por lesión seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de Arenys de Mar por demanda de DOÑA Dulce y DOÑA Inmaculada , representadas por la Procuradora sra. Rodés y asistidas por la Letrada sra. García, contra DON Constancio , representado por la Procuradora sra. Barbany y asistido por el Abogado sr. Casellas, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 11 de agosto de 2.011 (sic) y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 416/10 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de Arenys de Mar recayó Sentencia, fechada el día 11 de agosto de 2.011 a pesar de su inhabilidad, cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, establece lo siguiente:

'Desestimo íntegramente la demanda deducida por Dulce y Inmaculada contra Constancio y, en consecuencia, ABSUELVO a Constancio de los pedimentos ejercitados en su contra e impongo a Dulce y Inmaculada el pago de las costas causadas.'

Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Frente a dicha resolución desestimatoria de las pretensiones articuladas en el escrito rector del proceso, las hermanas Dulce Inmaculada prepararon primero e interpuso seguidamente recurso de apelación. Conferido legal traslado, el interpelado se opuso al mismo. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad compareciendo ambas en tiempo y forma.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 24 de abril de 2.013 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.


Fundamentos

Primero.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Dulce Y DOÑA Inmaculada .

Dos son las infracciones normativas denunciadas por medio del presente recurso de apelación, dirigido contra la Sentencia desestimatoria de la acción de rescisión por lesión en más de la mitad del justo precio de las compraventas celebradas en fecha 27 de abril de 2.006 sobre las participaciones sociales de YOSOAS, S.L. propiedad de las hermanas Dulce Inmaculada (1 a 10 y 191 a 995 doña Inmaculada y 11 a 20 y 996 a 1.800 doña Dulce ) a favor de don Constancio :

1º aplicación indebida del art. 344 del Código de Comercio al calificar la compraventa litigiosa entre las de naturaleza mercantil y por tanto excluida de la acción rescisoria.

2º inaplicación indebida del art. 321 de la Compilació del Dret Civil de Catalunya (CDCC) al entender que el objeto de la compraventa no fue un bien inmueble.

Convenimos con las recurrentes en que las compraventas celebradas en fecha 27 de abril de 2.006, con independencia de la naturaleza jurídica de su objeto, por las características de quienes las otorgaron no reúnen los requisitos establecidos en el art. 325 CCom . para merecer la calificación de mercantiles y por tanto no quedan excluidas de la acción prevista en el art. 321 CDCC ( art. 344 CCom . y STSJCat. de 31/3/2011FJ 2º.IV): no hay constancia alguna de que las vendedoras, de manera habitual, comercien con participaciones sociales y tampoco de que el comprador haya revendido las adquiridas mediante el contrato litigioso para obtener un lucro.

Sentada la naturaleza civil de los dos contratos, recogidos junto con el otorgado por la sra. Aurora en una sola escritura pública, entramos de lleno en el análisis del segundo motivo del recurso recordando que la acción tipificada en el art. 321 CDCC está reservada según su párrafo 1º para los negocios que recaen sobre bienes inmuebles, sin posibilidad de extensión a los de otra naturaleza atendido el carácter siempre restrictivo con el que la rescisión debe ser aplicada por los tribunales de justicia al dirigirse contra un acto jurídico plenamente válido y que ha desplegado todos su efectos.

Dicho esto, a la vista de la clasificación de los bienes contenida en el art. 511-2 CCCat ., consideramos que los títulos representativos del capital de una sociedad mercantil (acciones y participaciones) -aunque sea propietaria de un bien raíz- merecen la consideración de bienes muebles y por tanto, la compraventa que tenga por objeto las mismas no es susceptible de rescisión tal como concluye la Sentencia de primer grado y sin que a ello se opongan los argumentos de las recurrentes.

Es cierto que el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, Sección 1ª, en la Sentencia de 10 de octubre de 2.005 (ponente sr. Bruguera) consideró que se pueden concluir auténticas operaciones de compraventa de bienes inmuebles bajo la forma de aparentes transmisiones de acciones o participaciones sociales (Ss. del TS de 29 de abril de 1998 y del TSJCat. de 7 de junio de 1990) y por ello extiende a aquéllas la acción de rescisión por lesión tipificada en el art. 321 CDCC. Ahora bien, tal como destaca la Sentencia dictada por la Sección 16ª de esta misma Audiencia Provincial en fecha 26 de marzo de 2.010, esa extensión se hizo por aplicación de la conocida doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo societario ( SsTS 5/5/58 , 28/5/84 12/2/93 , 1/12/95 , 8/4/96 , 15/10/97 , 24/2/98 , 11/12/03 y 19 de octubre de 2004 , entre otras muchas) tras constatar que la persona jurídica era una ficción de tal forma que la transmisión de sus acciones equivalía en realidad a la enajenación de un bien inmueble que constituía su único activo patrimonial, lo que no sucede en el supuesto que nos ocupa:

1.- en el párrafo segundo del hecho tercero de la demanda rectora del proceso las hoy apelantes ya ponen de manifiesto que el bien inmueble de YOSOAS, S.L., la finca número 18361-N del Registro de la Propiedad de Pineda de Mar, sita en esta población calle Monturiol nº 116 es donde se ubica 'el Restaurante Los Pepes que regenta la citada sociedad'. Es decir, no estamos en presencia de una sociedad instrumental o meramente patrimonial donde se cobija la propiedad inmobiliaria de la familia Huarte; se trata de una persona jurídica -en la que también se integraba Doña. Aurora - que para el desarrollo de su objeto social utiliza ese bien raíz por aportación de sus socios y así lo recoge el informe de valoración anexo al dictamen pericial cuando al folio 91 dice textualmente que 'el local está siendo utilizado por sus propietarios', debemos entender por su propietaria la mercantil YOSOAS, S.L. (documento 3 de la demanda).

2.- el dictamen pericial elaborado por el sr. Luis Angel corrobora lo anterior. YOSOAS, S.L. no es una sociedad de mera tenencia de bienes cuyo valor patrimonial pueda equipararse, sin más, al valor del inmueble que forma parte de su activo. De la información contable de dicha sociedad se desprende que es una mercantil activa, compra mercancías, tiene empleados y obligaciones asumidas con terceros pendientes de liquidación -a diferencia del asunto resuelto por la STSJCat. invocada por las apelantes- y su activo se compone de un cúmulo de elementos distintos del bien raíz -algunos incluso inmateriales (nombre, clientela)- cuyo valor también ha de ser considerado en la determinación del precio de las participaciones.

En definitiva, la suma del valor de las participaciones societarias de YOSOAS, S.L. no es equiparable al valor de la finca de su propiedad por lo que la transmisión de aquéllas no es equivalente a la de ésta; en otras palabras, con las ventas de las partes alícuotas que las hermanas Dulce Inmaculada ostentaban sobre el capital social de YOSOAS, S.L. no se produjo la enajenación de un bien raíz que de manera encubierta se hallaba en el patrimonio de la anterior, sino simplemente la transmisión de una serie de bienes muebles -participaciones societarias- lo que impide la aplicación del art. 321 Compilació. A la misma conclusión desestimatoria de la acción rescisoria llegó la ya citada Sentencia dictada por la Sección 16ª de esta misma Audiencia Provincial en fecha 26 de marzo de 2.010 en un asunto similar al que nos ocupa: - sociedad en activo y no meramente patrimonial; - sin atisbo de que la titularidad dominical sobre el bien inmueble por parte de la sociedad respondiera a un fin espurio; - existencia de otros partícipes en la sociedad y - falta de coincidencia exacta, según dictamen pericial de economista, entre el valor de las participaciones sociales y el del inmueble titularidad de la mercantil.

Por todo lo que antecede, se rechazará el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Dulce y DOÑA Inmaculada y será confirmada la Sentencia de primer grado al desestimar la acción de rescisión por lesión en más de la mitad ejercitada en el escrito rector del proceso.

Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.

La desestimación de las pretensiones de las recurrentes y la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho más allá de las inherentes a toda situación litigiosa, justifica que las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia se impongan a las sras. Dulce Inmaculada ( art. 398.1º LECivil en relación al art. 394.1º de la misma norma ).

Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.

Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9º de la D.Ad. 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, las recurrentes pierden el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Fallo

Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Dulce y DOÑA Inmaculada contra la Sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2.011 en los autos de juicio ordinario 416/10 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de los de Arenys de Mar y en consecuencia:

CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus extremos.

CONDENAMOSa DOÑA Dulce Y DOÑA Inmaculada a: 2.1.- el pago de las costas causadas por la tramitación del recurso por ellas interpuesto y 2.2.- la pérdida del depósito constituido para formular el recurso de apelación, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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