Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 210/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 544/2012 de 20 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 210/2013
Núm. Cendoj: 08019370122013100151
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 544/2012-R
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 14 BARCELONA
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 372/2010
S E N T E N C I A Nº 210/13
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER
DON JOAQUIN BAYO DELGADO
En la ciudad de Barcelona, a veinte de marzo de dos mil trece
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 372/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 14 Barcelona, a instancia de D. Raimundo , representado por el procurador D. FCO. JAVIER RANERA CAHIS y dirigido por el letrado D. FDO.JOSE PALACIAN RAFALES, contra Dª. Isabel , incomparecida en esta alzada; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de abril de 2011, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D FCO. JAVIER RANERA CAHIS, en nombre y representación de D Raimundo contra D Isabel representado por el Procurador D JORDI CUSCO HERNANDEZ, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los cónyuges con todos los efectos inherentes a dicha declaración.
En cuanto a las medidas reguladoras de la crisis familiar, debo establecer las siguientes:
1º.- Se confirma la atribución de la guarda y custodia del hijo menor Victor al padre, manteniendo el resto de las funciones de la patria potestad en forma compartida, por lo que ambos progenitores habrán de actuar de consuno en todas aquellas cuestiones relevantes para la formación, desarrollo integral y prevención de la salud del hijo, absteniéndose de adoptar decisiones unilaterales y sometiendo a la decisión judicial las controversias que puedan surgir en el ejercicio de las responsabilidades derivadas de la filiación.
2º.- El régimen de comunicación materno-filial será de carácter libre.
3º.- Se confirma la asignación del uso del domicilio familar al padre, que lo utilizará con el hijo.
4º.- La contribución a los alimentos de los hijos es proporcional a los ingresos de cada uno de los progenitores y al tener encomendada el padre la guarda y custodia del hijo, será quien administre sus necesidades económicas, para lo que la madre contribuirá con la cantidad mensual de 120 euros, que deberá ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que el otro progenitor designe, sin que sea admisible ninguna otra forma de pago. La cantidad consignada deberá ser actualizada, sin necesidad de requerimiento previo, por el obligado al pago, cada primero de año, en la misma proporción que experimente la variación del IPC del ejercicio anterior. Ambos progenitores asumirán por mitad los eventuales gastos extraordinarios del hijo.
5º.- Se confirma el devengo de una pensión por desequilibrio económico a favor de la demandada, pero en la cuantía de 200 euros mensuales que deberá ser pagada por el actor y que deberá ser actualizada cada primero de año por el obligado al pago, de acuerdo con el IPC del ejercicio anterior. La pensión se exntinguirá en el plazo de los tres años siguientes a la presente.
Todo ello sin hacer pronunciamiento expreso de las costas, y firme que sea esta sentencia, comuniquese al encargado del Registro Civil en el que consta la inscripción del matrimonio así como en el Registro de los hijos, en su caso.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria dejó transcurrir el plazo sin hacer oposición alguna; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-La sentencia es objeto de recurso por el demandante Sr. Isabel , quien pese a indicar que combate expresamente y de forma exclusiva el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria fijada en cuantía de 200 euros con un límite temporal de 3 años desde el dictado de la resolución también interesa en el suplico de su escrito de recurso el incremento de la pensión de alimentos para el hijo Víctor. La parte demandada no se ha opuesto y tampoco el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.-Los litigantes contrajeron matrimonio en el año 1998 pero convivieron desde el año 1984. La sentencia de separación que puso fin al procedimiento instado en el año 2001 fijó una pensión compensatoria de 500 euros mensuales sin limitación temporal. El recurrente mediante su recurso denuncia error en la valoración de la prueba y reitera su pretensión de extinción de la pensión compensatoria sobre la base inicial expresada en la demanda de empeoramiento de la situación del Sr. Raimundo y la posteriormente acreditada en el curso del procedimiento de mejora de la capacidad económica de la Sra. Isabel .
El artículo 86 a) del Código de Familia de Catalunya (CF) aplicable al supuesto debatido por ser el vigente al tiempo de la presentación de la demanda que ha dado inicio a la presente litis, dispone que el derecho a la pensión compensatoria se extingue por mejora de la situación económica del cónyuge acreedor que deje de justificarla, o por empeoramiento de la situación económica del cónyuge obligado al pago que justifique la extinción.
La sentencia recurrida valora la nueva situación existente, pondera la capacidad económica de la Sra. Isabel y aunque estima acreditado el empeoramiento del Sr. Raimundo derivado de su actual situación de jubilación con el percibo de 726 euros mensuales, siendo sus ingresos totales mensuales de unos 2096 euros en el año 2010 (adicionando las rentas de los alquileres del local y una vivienda) y de 1.367 euros en el 2011, al constar solo el arriendo del local, mantiene la pensión si bien reducida a 200 euros mensuales con el límite temporal de tres años desde el dictado de la resolución 12 de abril de 2011. El plazo establecido estÁ pues próximo a concluir.
Una renovada valoración de la prueba obrante en autos no permite a este Tribunal compartir la conclusión alcanzada en la primera instancia como a cotinuación se razonará.
Debe ser subrayado, de entrada, que el periodo de convivencia a efectos de fijación de la pensión ha sido de 17 años.
La situación contemplada al tiempo del dictado de la sentencia de divorcio y en concreto de la dictada por este tribunal en fecha 23 de marzo de 2004 , en la que se estableció la pensión compensatoria en cuantía de 500 euros mensuales sin limitación temporal y sin perjuicio de lo que pudiera acordarse en procedimiento posterior, ha variado de forma importante respecto al Sr. Raimundo . Así lo constata la propia sentencia apelada. En aquel momento el Sr. Raimundo regentaba un taller de rotulación e ingresaba unos 1.800 euros mensuales netos. Tenía unos ahorros de 20 millones de pesetas y un patrimonio integrado por el local donde ejercía su actividad, una casa sita en Bigues i Riells que constituyó el domicilio familiar, donde reside, y una vivienda en Barcelona. En la actualidad el Sr. Raimundo , de 65 años de edad está, jubilado desde el año 2009 y reside en la vivienda que fuera familiar con los dos hijos del matrimonio, Víctor nacido en 1994 y Marta nacida en 1999, y percibe de la Sra. Isabel y desde el dictado de la sentencia hoy apelada 120 euros mensuales en concepto de alimentos para el hijo Víctor, sin que haya constancia de que la hija mayor de edad dependa económicamente de los progenitores, no habiendo reclamado el Sr. Raimundo pensión de alimentos para esta hija. Correlativamente la Sra. Isabel al tiempo de la separación, año 2002, prestaba servicios como auxiliar administrativa en jornada de 40 horas semanales con unos ingresos de 760 euros mensuales brutos, abonaba un alquiler de 393 euros mensuales y tenía un metálico de 42.070 euros.
De la prueba vertida en el presente procedimiento referente a la situación económica de la apelada deben ser destacadas las circunstancias siguientes: 1º.- La Sra. Isabel , con 16.433 euros del total metálico percibido al tiempo de la separación (42.070 euros), ha adquirido en el año 2004 una vivienda en la localidad de Paterna (Valencia) con trastero y garaje y ha obtenido para financiar el resto del importe del precio un crédito hipotecario por el que afronta una cuota hipotecaria de 134 euros mensuales 2º.- La Sra. Isabel ha trabajado desde el año 2002, inicialmente como administrativa en una agencia inmobiliaria y posteriormente se dio de alta en el régimen de autónomos del año 2004 al 2005 y desde enero de 2010 hasta la actualidad cotizando unos 272 euros mensuales. Desde esa fecha se ha dedicado a la intermediación inmobiliaria sin aportación de prueba sobre sus concretos ingresos lo que dificulta cualquier estimación. 3º.- En el año 2010 tuvo un accidente, percibiendo desde febrero de ese año una prestación por incapacidad temporal de 618 euros mensuales. 4º.- Alquila una habitación de la vivienda que tiene arrendada por la que percibe unos 300 euros mensuales y paga una renta de 739 euros. 5º.- Dispone según la documentación obrante en autos de tres cuentas corrientes. En la primera designada, abierta en la entidad La Caixa aparece domiciliada desde enero de 2008 la pensión compensatoria sin que en ella aparezcan cargos del alquiler u otros necesarios para su propio sustento; la segunda cuenta en la entidad BANCAJA (numero NUM000 ) disponía en enero de 2008 de un saldo de 36.330 euros y en junio de ese mismo año el saldo era de 47.448 euros; con un saldo en agosto de 2010 de 10.068 euros, tras un reintegro de 35.210 euros; en la tercera, también en la entidad BANCAJA como se indica en la resolución apelada aparecen desde el año 2009 ingresos mensuales con cierta periodicidad, que ascienden a 3000 euros en febrero, 500 en marzo 1000 en junio, 500 en agosto, 800 en septiembre, que la apelada atribuye, sin acreditar, a ayudas recibidas de familiares.
La finalidad que persigue el establecimiento de una pensión compensatoria es colmar el desequilibrio producido a uno de los cónyuges por la ruptura. Los datos antes expresados son claramente reveladores de un empeoramiento de la situación y expectativas económicas del Sr. Raimundo y permiten constatar que el desequilibrio inicialmente apreciado y derivado de la ruptura ya no concurre por lo que se estima procedente y justificada la extinción de la pensión establecida a favor de la Sra. Isabel , lo que se declara con efectos desde la fecha de la presente resolución y al amparo del artículo 86 CF .
Por último señalar que la segunda petición del suplico debe ser rechazada por este tribunal. El hijo común Víctor, nacido en 1994, es en la actualidad mayor de edad, por lo que no puede ser objeto de valoración y examen en esta alzada al socaire del principio del favor filii la petición que incrementa la cuantía inicialmente reclamada a la vista del resultado de la total prueba practicada en el proceso, dado que no estamos ante una materia de orden público como el recurrente indica erróneamente.
TERCERO.- Estimado parcialmente el recurso no procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada procedimental de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2º LEC .
Fallo
Que estimando el recurso de apelación deducido por D. Raimundo contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona en sede de Divorcio nº 372/2010 de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución y con estimación de la demanda deducida por D. Raimundo declaramos extinguida la pensión compensatoria con efectos desde esta nuestra resolución, lo que se verifica sin efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
