Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 210/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 306/2012 de 17 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 210/2013
Núm. Cendoj: 08019370132013100187
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 306/2012-1ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1455/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 12 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 210
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de abril de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1455/2009 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 12 de Barcelona, a instancia de Sara contra Frida , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de febrero de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Sara contra Dña. Frida , y estimando parcialmente la reconvención formulada de contrario, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada Dña. Frida de los pedimentos formulados en su contra, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada reconvencional Dña. Sara a abonar a la actora reconvencional Dña. Frida la suma de SEISCIENTOS SETENTA euros, con imposición a Dña. Sara de las costas procesales derivadas de la demanda, y sin hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales derivadas de la reconvención. '
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 10 de abril de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a Dª Frida (arrendadora, del contrato que se dirá) a abonar a la actora, Dª Sara (arrendataria), la suma de 9000 € ,con más los intereses legales desde el requerimiento extrajudicial de 3.6.202009, cantidad aquella entregada en concepto de fianza arrendaticia, en virtud del contrato de arrendamiento para uso distinto de 1.8.2008 sobre el local sito en la planta baja de la C/ Ballester de Barcelona, resuelto por sentencia firme. Ante dicha pretensión: a) se opuso la demandada, considerando que, atendida la falta de elementos y los desperfectos del local, en el momento de su devolución, no procede la devolución de la fianza; b) formuló reconvención en reclamación de 34.998'25 € (importe de reposición y reparación, menos la fianza constituida). A la reconvención se opuso la actora reconvenida, partiendo de que los elementos necesarios para la explotación del negocio se los vendió la demandada reconviniente y que el arrendamiento llevaba implícito el traspaso del negocio, de forma que se limitó a retirar los bienes de su propiedad y los desperfectos son los propios del uso del negocio, siendo la reclamación desproporcionada.
Por auto de 1.10.2010 se acordó suspender las actuaciones antes de dictar sentencia, hasta la resolución de las diligencias previas 1420/2009 del Juzgado de Instrucción 23 de Barcelona. Por providencia de 15.6.2011, al presentarse por la 'actora reconvencional' copia del escrito presentado en dicho Juzgado penal, haciendo expresa reserva de acciones civiles, se acordó interesar de dicho Juzgado si tal reserva se tuvo por efectuada y de la resolución consiguiente (f. 167), contestándose que el PA correspondiente estaba pendiente de celebrar juicio oral, y dado traslado a las partes, se acordó que el referido Juzgado remitiese restimonio de las actuaciones del PA; recibido el mismo (donde consta escrito de la arrendadora interesando la reserva de las acciones civiles - f. 368 y 369 -, aunque en el testimonio no aparece si ello fue proveido ni acordado), se dio traslado a las partes 'a los efectos procedentes' (f. 376), que no se manifestaron en ningún sentido, dictándose sentencia.
La sentencia de instancia desestima la demanda y estima parcialmente la reconvención, condenando a la actora reconvenida a abonar a la demandada reconviniente la suma de 670 € (9670 por elementos y daños, según las periciales en penal, menos 9000 de la fianza) - lo que no recurre la demandada reconviniente -, sin declaración especial sobre las costas. Frente a dicha resolución se alza la actora reconvenida (arrendataria), interesando (1) la nulidad de actuaciones, al no constar resolución sobre la interesada reserva de acciones civiles no debió alzarse la suspensión, (2) subsidiariamente, en cuanto al fondo, en tanto que, como tal arrendamiento de industria, llevaba implícito el traspaso, aunque fuese del 'propietario' (el objeto era el local y la licencia, no los enseres y muebles del local, que se cedían por precio de 25.000 €) y, enfín, no consta existiese negligencia o descuido por su parte respecto de los desperfectos o deficiencias en el local sin perjuicio de los consecuentes al uso habitual del destino dado a dichos elementos. Consecuentemente, queda en tales concretos términos (no se recurre por la demandada reconviniente la indemnización definitivamente concedida) planteado el debate en esta alzada, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.
SEGUNDO.-Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado, una serie de hechos básicos en los que se hallan contestes las partes o se consideran suficiemente acreditados: 1) En 1.8.2008 por las pates fue suscrito contrato de arrendamiento sobre el referido local, para uso y explotación del negocio Bar 'Beure C-1' (destinado única y exclusivamente a dicha actividad), con todos los elementos necesarios para su inmediata explotación, con licencia municipal de 'abertura' (cláusula 5ª), entregando la arrendataria a la arrendadora 9000 € en concepto de fianza, y obligándose aquella al pago de 25.000 € 'en concepto de uso y explotación del negocio', adjuntándose como anexo, inventario de enseres, pactándose respecto de los mismos que 'se verificará el estado de los enseres por falta o rotura de alguno de ellos, se indemnizará la parte proporcional hasta un máximo de 30.000 €'(f. 6 y ss). 2) Por la arrendadora se instó la resolución del contrato y consiguiente desahucio por falta de pago de la renta, a cuya pretensión acumuló la reclamación de rentas y del IBI devegados más los que se devengasen hasta la recuperación de la posesión y de la referida licencia, dando lugar a los autos de juicio verbal de desahucio 642/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia 23 de Barcelona, en los que recayó sentencia el 15.5.2009 declarando resuelto el contrato y condenando a la demandada a desalojar el local y a entregar la licencia, y a pagar a la allí actora la suma de 2680 € por las rentas impagadas, más la posteriores que venzan hasta el lanzamiento e intereses (f. 12 y ss), de cuya resolución, que devino firme, merece destacar que se parte de un contrato de arrendamiento de industria, lo que mantenía la hoy actora, allí demandada, y por ello resulta de aplicación el régimen general del CC. 3) En cumplimiento de la referida sentencia, la arrendataria entregó las llaves y la licencia de actividad a nombre de la arrendadora en el Juzgado, en 29.5.2009 , sin que conste el pago de la suma al que fue condenada (f. 17). 4) En la misma fecha, la arrendadora entró en el local junto al Notario Sr. Permanyer, levantando acta del estado del local (f. 68 y ss, con fotografías), en la que se constata que 'faltan todos y cada uno de los elementos del inventario...excepto 6 copas de coñac', además del lavabo espejo del cuarto de baño, calentador del agua, extractores de aire, video portero, cámara de video exterior, tres extintores de incendio, aparato de teléfono y barra de acero que estaba fijada en el suelo, apareciendo el techo de aluminio de una sala pequeña, forzado y espropeado, falta de algunos magnetotérminos del cuadro de mandos general de electricidad, falta de 6 taburetes en la barra,...- 5) ello motivó denuncia por la arrendadora por sustracción y daños, que motivó la incoación de diligencias previas 1420/2009 seguidas en el Juzgado de Intrucción 23 de Barcelona (f. 96 y ss, 183 y ss), de cuyas actuaciones merecen destacar los siguientes extremos: a) se realizaron informes periciales (f. 142 y ss, 267 y 268) de los que deriva una valoración de elementos y daños de 9670 € (6010 € por bienes retirados y 3660 por daños causados). b) consta escrito de acusación del fiscal por apropiación indebida y daños, con petición de indemnización a la hoy demandada reconviniente de 9670 €. c) consta asimismo escrito de la arrendadora interesando la reserva de las acciones civiles (f. 368 y 369), aunque en el testimonio no aparece si ello fue proveido ni acordado. 6) En 2.6.2009 la arrendataria procedió a requerir a la arrendadora para que le devolviese el importe de la fianza (f. 18 y ss)
TERCERO.-No procede la nulidad interesada, por cuanto costa en la causa penal, expresa reserva de acciones civiles (regulada en los arts.106 a 117 LECRim ), reserva expresa que se erige como único requisito, conforme al art. 112 de dicho cuerpo legal ('Ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamentepara ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar', lógicamente 'también' mientrasse desarrolla el proceso penal; y recordemos que, conforme al art. 116, 'La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer......En los demás casos, la persona a quien corresponda la acción civil podrá ejercitarla ante la jurisdicción y por la vía de lo civil que proceda, contra quien estuviere obligado a la restitución de la cosa, reparación del daño o indemnización del perjuicio sufrido'), por quien es su titular, perjudicado sin que afecte la resolución de la acción penal (incluso la absolución del acusado, no excluye su responsabilidad civil, sujeta a distintos principios, entre ellos, el disposiitivo).
CUARTO.-Correlativa a la obligación del arrendador de entregar la vivienda o local en estado de servir para el uso a que ha sido destinada ( arts. 1543 , 1545 , 1554.1 º y 1555.2º CC ), es la obligación esencial del arrendatario de restituir al arrendador dicha vivienda o local arrendados al concluir el arriedo, 'tal como la recibió', salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable ( arts. 1561, completado con los arts. 1562 , 1563 y 1564 CC ), hallándose el arrendador protegido por la doble presunción iuris tantumde (1) recepción por el arrendatario en buen estado y de (2) culpabilidad del arrendatario por el deterioro ( SSTS. 20.2.1964 , 10.3.1971 , 25.6.1985 , 7.6.1988 , 9.11.1993 , 29.1.1996 , 13.6.1998 , 20.11.1999 , ....). Debe devolverlos, pues, 'tal como lo recibió' - en defecto de pacto sobre la devolución - expresión que debe entenderse en el sentido de 'tal y como debe entregarla' ( SSTS. 2.3.1963 , 30.9.1975 ,...), atendidas las variaciones y deterioros producidos por el tiempo o por causa inevitable ( art. 1105 CC , STS. 24.9.1983 , entre otros), pero, en todo caso, posibilitando que el arrendador (o el sucesor en la utilización) pueda entrar en el disfrute de modo inmediato. Y debe devolverse cuanto(identidad) se recibió, con inclusión de accesorios entregados para el disfrute del arrendamiento ( art. 1097 CC ) incluidos los muebles que aparezcan en el inventario, de existir éste ( STS. 11.10.1929 ). Ello impone un examen comparativo entre dos estados y momentos: el estado de la vivienda con sus accesorios en el momento de la entrega por el arrendador y el estado que presentan en el momento de la devolución: (a) en cuanto al primero, ha de estarse a los términos del contrato y, en defecto de pacto, se presume iuris tantumque el arrendatario recibió la vivienda en buen estado (sin perjuicio de las obras necesarias a cargo del arrendador), presunción lógica atendida la obligación del arrendador de entregar de tal modo, presunción, pues, de ese 'estado', de forma que al arrendatario corresponde la carga de la prueba en contrario, lo que puede hacer a través de cualquiera de los medios admisibles en Derecho (bien entendido que, recibir en 'buen estado' no significa recibir 'nueva' sino en condiciones de habitabilidad, art. 1562 CC ). (b)Asimismo, se presume iuris tantum ( art. 1563 CC )que el deterioro o pérdida se produjo por culpa del arrendatario, correspondiendo a éste la prueba de su ausencia de culpa o negligencia ( SSTS. 10.10.1971 , 24.9.1983 , ...y las antes citadas) al venir impuesta la carga (inversión de la carga de la prueba) por normativa legal específica a cada una de las partes en el proceso ( SSTS. 13.4.1977 , 24.9.1983 , 18.5.1984 , 12.12.1988 , 6.4.1980 ,...). Todo ello, sin perjuicio de los términos del contrato, en los que puede regularse tal obligación, pudiendo exigirse que la finca se devuelva, no precisamente en el estado en que se recibió sino en 'mejor estado'; tanto por hechos jurídicos (ej., pacto expreso) como por actos negociales posteriores, puede alterarse el contenido real o jurídico.
El art. 1561 sigue diciendo 'al concluir el arriendo' como momento en que el arrendatario debe restituir la vivienda o local, restitución que - en determinadas condiciones - puede cumplirse con la entrega de llaves poniendo la vivienda a disposición del arrendador ( art. 1462 en relación con el 438 CC ), pero, en todo caso, ha de quedar a salvo el derecho de éste a la comprobación fehaciente, judicial o extrajudicial, de que se recibe lo arrendado tal como se entregó, sin otros menoscabos que los producidos por el uso ordinario o por causa inevitable ( arts. 1561 y 1563 CC ) a efectos de su posible responsabilidad por pérdida o deterioro que le sea imputable ( STS. 23.6.1956 ), pudiendo en otro caso, dicho arrendador, rechazar dicha devolución, si no se ajusta a lo pactado o a la normativa antes expuesta; de poco puede servir al arrendatario que pretende elidir su responsabilidad , el cómodo expediente de utilizar como medio de devolución, el envío al arrendador ( o la puesta en su conocimiento de que las llaves están en el buzón) de las llaves: no solo no eludirà su responsabilidad, sino que su obligación de devolución puede estimarse incumplida, pudiendo incurrir en mora.
QUINTO.-En atención a lo expuesto, la Sala considera que el recurso no puede prosperar. Se trata de un arrendamiento de industria por la propietaria de un local equipado para desarrollar la correspondiente actividad de Bar (anexo), con licencia para la misma, aunque dicha arrendadora no la venía explotando. Como tal, rigen las citadas disposiciones del CC, entre ellas, la devolució del local, tal como lo recibió, ', salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable, salvedad difuminada por la duración del arriendo (la relación arrendaticia duró desde agosto 2008 a mayo 2009, es decir, 9 meses, lo que difumina una pretendida depreciación por el uso)
Por el 'uso y la explotación del negocio' - y así consta expresa y literalmente en el contrato - la arrendataria, con independencia de la renta por el arrendamiento del local, abonó a la arrendadora 25.000 €, entregándose con tal finalidad la licencia de actividad a nombre de la propietaria.
Para la adecuada explotación se ceden una serie de muebles y enseres que son inventariados y de la cláusula 21 se desprende que serán devueltos en el estado en que se entregan, lógicamente al término del arriendo,por cualquier causa, estableciéndose incluso una indemnización de 30.000 € por su deterioro o desaparición (el hecho de que no fueran vendidos - ni que existiera un 'traspaso' - lo confirman las distintas versiones que sobre el objeto de los 25.000 € da la actora reconvenida: unas veces como entrega anticipada en concepto de rentas debidas - juicio verbal de desahucio 642/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia 23 -, otras como traspaso; así como el hecho del arriendo por el mismo propietario que no ejercia la activida); más concretamente, se relacionan por la demandada reconviniente en la denuncia penal en relación con el acta notarial, comprensiva de enseres y daños en instalaciones. Y en las actuaciones penales, admite la actora reconvenida que 'se llevó cosas del interior del bar musical', sin cuestionar la relación contenida en la denuncia.
SEXTO.-Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Sara contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
