Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 210/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 232/2012 de 12 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 210/2013
Núm. Cendoj: 08019370162013100184
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 232/2012 -B
JUICIO ORDINARIO NÚM. 596/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 29 BARCELONA
S E N T E N C I A nº 210/2013
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a doce de abril de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 596/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona, a instancia de Florentino , representado por el Procurador D. Raúl González González, contra Rita , representada por el Procurador, de signado de oficio, D. Alberto Inguanzo Tena. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día veintiuno de noviembre de dos mil once por la Magistrada Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
' FALLO
ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta a instancia de D. Florentino , representado por el Procurador D. Raúl González González, asistido de su Abogado D. Joan Antón Flotats, contra Dña. Rita , representada por el Procurador D. Alberto Inguanzo Tena y defendido por el Letrado D. Daniel Labrador Fuertes y CONDENOa Dña. Rita a satisfacer al actor, D. Florentino , la suma de 3406'50 €, más los intereses legales, con expresa imposición de costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Rita mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 19 de marzo de 2013.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO.-Se reclama la reparación del daño en los bienes (3.406,50 €) que la peatona Rita habría ocasionado a Florentino el día 17 de diciembre de 2008 al cruzar la avenida Meridiana de esta ciudad cuando la moto Honda VFR 800 de este último circulaba por esa vía con fase semafórica verde.
La sentencia de primera instancia desestima la oposición de la demandada (culpa única del motorista demandante o concurrencia de culpas, falta de acreditación del daño) al tener por acreditado que Florentino transitaba con preferencia de paso y a una velocidad adecuada y que fue la peatona demandada la que invadió sorpresivamente la calzada con su semáforo en fase roja.
La persona física demandada se alza contra dicha sentencia aduciendo que una correcta valoración de la prueba por parte de este tribunal debe llevar a la apreciación 'cuanto menos de una clara concurrencia de culpas'.
SEGUNDO.- La obligada revisión del material probatorio no permite más que la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
Respecto del modo de ocurrencia del siniestro, no se practicó en juicio más que la declaración de uno de los agentes de la Guardia Urbana que intervino en los hechos, quien se ratificó en la apreciación de que hubo una irrupción indebida en la calzada por parte de la peatona, tal como ya reflejase el atestado elaborado en su momento basado entre otros datos en la declaración de varios testigos presenciales, una de las cuales expuso dicha versión en el antecedente juicio de faltas que terminó con una sentencia totalmente coincidente con la tesis del motorista denunciado (documento 1 demanda).
En lo relativo a un supuesto exceso de velocidad por parte del motorista, lo que permitiría fundar una atribución parcial de responsabilidad al demandante, cabe significar que no obra en las actuaciones indicio alguno que apoye dicha afirmación fáctica. En tal sentido, la declaración del titular del taller que procedió a la reparación de la motocicleta dañada puso de relieve que la entidad de los daños en la parte delantera se corresponde con un impacto contra un cuerpo rígido, y que su elevado importe se debe a que se trata de elementos primordialmente plásticos de fácil deformación, añadiendo además la lógica apreciación de que si la moto hubiese circulado a considerable velocidad forzosamente habría caído al suelo, lo que no llegó a suceder.
De otra parte, la utilización de la señal acústica de advertencia por parte del motorista no sugiere forzosamente aquel exceso de velocidad, ya que dicha medida de advertencia puede ser compatible con una velocidad perfectamente adecuada para las circunstancias de la vía y de la circulación (avenida ancha de entrada a la ciudad en la que es poco previsible un obstáculo en forma de peatón que ignore las fases semafóricas) y con la ejecución simultánea de la maniobra evasiva que permitan las circunstancias aun cuando la misma no corone con éxito.
Por último, ese mismo testigo-perito confirmó que el casco que portaba el motorista sufrió daños en los términos que refleja la factura documento número 3 de la demanda.
En definitiva, no hay base alguna para atribuir aporte causal alguno al motorista ni razones para establecer que los daños derivados del hecho dañoso enjuiciado fueron de menor alcance que los reflejados en las facturas acompañadas con la demanda.
TERCERO.-Las costas del recurso deben quedar de cuenta de la apelante por imperativo del artículo 398.1 LEC .
CUARTO.-A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Rita contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núnero 29 de Barcelona, en los autos de que el presente rollo dimana, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la apelante.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
