Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 210/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 57/2012 de 06 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: HELGUERA MARTINEZ, MARCIAL
Nº de sentencia: 210/2013
Núm. Cendoj: 39075370042013100324
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000210/2013
Ilmo. Sr. Marcial Helguera Martínez
En Santander, a 6 de mayo de 2013.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Juicio verbal (250.2), Rollo de Sala nº 0000057/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de San Vicente de la Barquera,
En esta segunda instancia ha sido parte apelante GENERALI ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador Sr/a. MÓNICA ALVAREZ DEL VALLE, y defendido por el Letrado Sr/a. LORENZO GZLEZPINTO COTERILLO; y parte apelada Juan Ramón , representado por el Procurador Sr/a. MARÍA DOLORES CICERO BRA, y asistido del Letrado Sr/a. Mª ROSA JUAREZ BERMUDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de San Vicente de la Barquera, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ESTIMOla demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Diana Cordero González, en nombre y representación de D. Juan Ramón , frente a Dña. María Cristina y la Compañía Aseguradora 'Generali España, S.A., de Seguros y Reaseguros', y CONDENOa ambas a que abonen de manera solidaria al actor de este procedimiento, la
cantidad de 2.002, 08 euros, más los intereses legales que procedan de acuerdo con lo establecido en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO.Se estima la demanda. Se alzan los codemandados.
Siendo indiscutidos los hechos básicos constitutivos de la acción, la discrepancia se produce al tiempo de proyectar la norma y la jurisprudencia sobre los mismos.
Desde luego, superados los tradicionales axiomas 'causa causae, causa causatum' y el 'versari in re illicita', decidimos el recurso aplicando la normativa vigente bajo la doctrina de la imputación objetiva.
En nuestro caso, y sin entrar ahora en matices, los jueces en unos casos desestiman la demanda y en otros aprecian concurrencia de culpas.
La parte actora, tras pedir la condena a los codemandados, subsidiariamente solicitó se apreciara concurrencia de culpas.
Desde luego la sentencia, a nuestro juicio, no sigue ninguna de esas dos posturas de la jurisprudencia de las Audiencias. Y es que, en principio, la misma yerra. Pues no cabe estimar la demanda en su totalidad, cuando ya advertimos que el actor, no mantiene la distancia aconsejada por la velocidad, de suerte que relacionando mentalmente la velocidad con la distancia llegara a la conclusión de que de producirse una brusca frenada de quien le precedía colisionaría (deber objetivo de cuidado interno), sin que ante tal examen interno, tomara la decisión de mantenerse a una mayor distancia y lo hiciera(deber objetivo de cuidado externo). Es decir su comportamiento desobedeció la norma contenida en el art 54 del Reglamento de la Circulación que, con la finalidad de evitar colisiones en caso de frenazo brusco - literalmente se contempla el frenazo brusco-del anterior, mantenga esa distancia de seguridad que abortase el peligro de golpe.
Es decir, y pese al riesgo introducido por la existencia de animales en la carretera propiedad del codemandado, si ese riesgo puede no llegar a mutarse en resultado dañoso, porque pudo ser evitado por el conductor actor, de haber acomodado su conducir al cuidado y atención exigido por la norma (art 54 del citado reglamento), no cabe imputar al titular del animal, sino al propio conductor. Es evidente, pues, que el caso que nos ocupa está expresamente tipificado, ante las lógicas posturas que ciudadanos, juristas y jueces venía suscitanto.
En nuestro caso la conducta del codemandado fue creadora de un riesgo del que no se responde civilmente al no producir necesariamente un resultado. Y en este caso la causa culpable determinante de la colisión fue la del actor, conductor; pues pese al riesgo culpable del codemandado, el resultado pudo haber sido evitado, de observar la distancia de seguridad, de haber ido atento (deber objetivo de cuidado interno) y haber adoptado las precauciones coherentes con tales circunstancias.
Estimamos, pues, el recurso, que aprovecha al otro codemandado solidario.
SEGUNDO.Por cuanto antecede, es visto que el recurso debe ser estimado, sin imposición de las costas de esta alzada. Las costas se imponen al actor, al ser definitivamente desestimada su demanda ( arts. 397 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Que debo estimar y estimo el recurso de apelación interpuesto por GENERALI ESPAÑA SA contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº1 de SAN VICENTE DE LA BARQUERA, la que revoco. En su consecuencia, con desestimación de la demanda, absuelvo a los demandados de la pretensión actora, con imposición a ésta de las costas de la instancia. No se imponen las costas de esta alzada.
No cabe recurso frente a esta sentencia.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
