Sentencia Civil Nº 210/20...io de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Civil Nº 210/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 100/2013 de 13 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Leon

Nº de sentencia: 210/2013

Núm. Cendoj: 24089370022013100213

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00210/2013

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 42 1 2012 0001013

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000100 /2013

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000160 /2012

Apelante: Alejandra

Procurador: RAFAEL MERA MUÑOZ

Abogado: RAMON MERA MUÑOZ

Apelado: INMOBILIARIA R3 2002 SL

Procurador: IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR

Abogado: JOSE CAMAZON LINACERO

SENTENCIA NUM. 210-13

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a trece de junio de dos mil trece.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 160/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 100/2013, en los que aparece como parte apelante Dª. Alejandra , representada por el Procurador D. Rafael Mera Muñoz y asistida por el Letrado D. Ramón Mera Muñoz y como parte apelada INMOBILIARIA R3 2002 SL, representada por el Procurador D. Ignacio Domínguez Salvador y asistida por el Letrado D. José Camazón Linacero, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 20 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Domínguez Salvador, en nombre y representación de Inmobiliaria R3, SL., contra Dña. Alejandra , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mera Muñoz, y en consecuencia:

1) Condeno a Dña. Alejandra a pagar a Inmobiliaria R3, SL la cantidad de doce mil trescientos noventa euros (12.390 €), más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la presentación de la demanda y los previstos por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil desde la presente resolución.

2) Sin hacer especial condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad '.

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 10 de junio actual.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza el presente recurso de apelación, interpuesto por la demandada, Dª Alejandra , frente a la sentencia dictada, con fecha 20 de noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia número uno de León , en la que se estimando la demanda interpuesta por la entidad 'Inmobiliaria R3, S.L.' contra la Sra. Alejandra , condena a esta última a abonar a aquella la suma de 12.390,00 euros, más intereses legales devengados desde la presentación de la demanda, en concepto de honorarios por su intervención como mediadora en la venta de una vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 nº NUM000 , en San Andrés del Rabanedo (León), propiedad de la demandada, ahora recurrente.

SEGUNDO.-Con fecha 16 de noviembre de 2007, Dª Alejandra , celebró, en documento privado (doc. núm. tres de la demanda, folio 15), un contrato de mediación o corretaje con la actora, la entidad 'Inmobiliaria R3, S.L.', que tenia por objeto la venta de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , en San Andrés del Rabanedo (León), de la que aquella era propietaria.

En el expresado contrato se acuerda que el precio estipulado por la propiedad para la venta del citado inmueble es de 130.000.000 pesetas, si bien, posteriormente (doc. núm. siete de la demanda, folio 22), con fecha 28 de agosto de 2010, fue rebajado a 600.000,00 euros, y más tarde, con fecha 5 de enero de 2011, a 515.000,00 euros (85.688.790 pesetas). Dicho contrato, se otorgó con carácter de exclusiva y duración ilimitada y se pactó una comisión sobre el precio de venta de 2,5%.

En fecha 15 de abril de 2012 la demandada procedió a vender la referida vivienda a D. Ángel , a virtud de Escritura Pública (doc. núm. uno de la contestación, folios 61 ss) autorizada por el Notario de León D. Francisco Javier Domínguez- Alcahud y Navarro, con número novecientos ochenta y dos de su protocolo, por precio de 420.000,00 euros, según figura en dicha escritura y han reconocido tanto la vendedora como el comprador Sr. Ángel .

En la demanda se reclama por la actora el importe de los honorarios del contrato de mediación, alegando que efectuó determinadas actuaciones que acabarían con la formalización de la operación de compraventa, teniendo, por tanto, una efectiva intervención en la misma.

La Sentencia de instancia estima la demanda y condena a la demandada a abonar a la actora los honorarios conforme a lo pactado.

Insiste la parte recurrente en su recurso en la nula intervención que tuvo la parte actora en la celebración del contrato de compraventa, alegando, como motivo de recurso, el error en la apreciación de la prueba en que habría incurrido la juzgadora de instancia.

Centrados como quedan los términos del debate, ha de señalarse que sabido es, conforme doctrina consolidada del Tribunal Supremo, expuesta, entre otras, en Sentencias de 22 diciembre 1992 y las que en ella se citan, de 4 de julio de 1994 y 21 de octubre de 2000 , que el contrato de mediación o corretaje, 'es un contrato innominado 'facio ut des', por el que una de las partes (el corredor) se compromete a indicar a la otra (el comitente), la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o a servirle para ello de intermediario a cambio de una retribución', que se rige por la normativa general de las obligaciones y contratos, contenida en los Tít. I y II del Libro 4 del CC, y por tanto, y en virtud del principio de autonomía de la voluntad (art. 1255 ) no está impedido que las partes en el ejercicio de su libre albedrío incluyan pactos válidos, cuales son los referidos a la retribución de la agencia.

Aparte de lo anterior ha de significarse que también conforme señala reiterada Jurisprudencia (entre otras, STS de 26 de marzo de 1991 , 21 de mayo de 1992 , 4 de julio de 1994 , 21 de octubre de 2000 , 13 de octubre y 28 de diciembre de 2011 ), los honorarios de los agentes se devengan, salvo pacto expreso que contemple otra modalidad, solo en el caso de que el negocio final se realice por la intervención de aquéllos, es decir, como consecuencia de la actividad desplegada por el agente mediador.

En este mismo sentido se pronuncia la STS de 14 de noviembre de 2012 al señalar que: 'La sentencia 878/2011, de 25 de noviembre , con cita de otras dos anteriores (sentencias de 30 de marzo de 2007 y 25 de mayo de 2009 ), entiende que 'el contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario. Constituye un contrato atípico, consensual, bilateral y aleatorio, puesto que su resultado es incierto, y se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil'. Respecto del derecho a percibir la remuneración estipulada, después de recordar que está supeditado a la celebración del contrato pretendido, que es cuando el mediador ha cumplido y agotado su actividad intermediaria, ejemplifica los supuestos en que 'el mediador no tiene derecho a la remuneración: (1º) si el contrato encargado no llega a celebrarse (no se produce la perfección del mismo); (2º) si se ha celebrado pero no por la actividad del mediador (falta el nexo causal); y (3º) si se celebra una vez transcurrido el plazo pactado (es causa de extinción del contrato) a no ser que se pruebe que el contrato se celebró después, pero por razón de la actividad mediadora, con cuyo retraso las partes contratantes han querido evitar el pago al mediador ' ( Sentencias 738/2011, de 13 de octubre , y 878/2011, de 25 de noviembre )'.

Por tanto, en el presente caso, la cuestión fundamental estriba en determinar si la venta de la citada vivienda unifamiliar al Sr. Ángel fue fruto de las gestiones llevadas a cabo por la entidad actora en su labor mediadora, como esta sostiene, lo que le conferiría el derecho a percibir los correspondientes honorarios conforme a lo pactado, o por el contrario resultó aquella por completo ajena a dicha actividad, como alega la demandada, ahora recurrente, por haber contactado directamente el comprador con la vendedora sin intervención alguna de aquélla.

Pues bien, indiscutida la existencia y realidad del contrato de mediación concertado entre las partes, con pacto de exclusividad y duración ilimitada, es preciso examinar cuál ha sido en concreto la intervención de la actora en las actividades de mediación encargadas, y si éstas son determinantes del resultado final del negocio, ya que de no ser así no surgiría su derecho al cobro de la comisión pactada.

Pues bien, en este sentido la entidad actora ha acreditado que, en cumplimiento del contrato suscrito con la actora y con vistas a la realización de la operación de venta deseada, procedió a realizar gestiones propias de su actividad mediadora, realizando publicidad del inmueble, y así con la demanda se aporta documentación que acredita la efectuada mediante fotografías expuestas en la propia oficina de la inmobiliaria (doc. núm. tres bis, folio 16), a través de internet (doc. núm. cuatro, folio 17), y en folleto editado por la actora con fecha 26 de marzo de 2011 (doc. núm. cinco, folio 18), así como la realización de otras gestiones, bien de contacto con posibles compradores, bien de publicidad y que pormenorizadamente se detallan (doc. núm. seis de la demanda, folio 20), y que abarcan desde el 20 de noviembre de 2007 al 11 de marzo de 2011.

Dicho lo anterior, y por lo que hace a la participación efectiva de la demandante en el proceso negociador que concluye con la compraventa de la vivienda en Escritura Publica de 15 de abril de 2012, es cierto que tanto el testigo D. Joaquín , hermano de la demandada, como del mismo modo el testigo D. Ángel , comprador de la vivienda, niegan dicha participación efectiva de la demandante en el proceso negociador que concluye con el otorgamiento de la escritura publica de compraventa, y así el Sr. Ángel manifestó que supo que se vendía el chalet porque Joaquín , el hermano de Alejandra , le había dicho hacia tiempo, pues hacia más de dos años que no lo veía, ya que su relación era esporádica, que sus padres vendían el chalet y la zona por donde estaba y que peguntó a un vecino y que este le dijo que le dejara su número de teléfono y que el se encargaba de comunicar a los propietarios su interés por el chalet, lo que motivo que posteriormente le llamara Joaquín con el que quedo para ver el chalet tras lo que iniciaron las negociaciones que llevaron a la compra del mismo tras obtener una rebaja en el precio; por su parte el Sr. Joaquín , aparte de refrendar lo manifestado por el Sr. Ángel , también manifestó que anteriormente, al trasladarse sus padres a vivir a Valladolid, había realizado gestiones en su circulo de amistades para ver si lograba la venta del chalet, pero no lo es menos que, aparte del dato de la estrecha relación de parentesco que une al Sr. Joaquín con la demandada, lo que hace dudar de su imparcialidad, y del interés que pudiera concurrir en el Sr. Ángel , en cuanto comprador de la vivienda, concurren en el presente caso otra serie de datos que hacen que tales testimonios resulten ser un tanto dudosos y suficientes para negarles credibilidad. En efecto, pese a manifestar el Sr. Ángel que tenía conocimiento de tiempo atrás que la vivienda se encontraba en venta, es lo cierto que la venta se realiza con fecha 15 de abril de 2011 y que él mismo, con fecha 28 de marzo de 2011, había acudido a la inmobiliaria de la actora con la que concertó un contrato para la venta de una vivienda que tenía en la CALLE001 nº NUM001 , en San Andrés de Rabanedo (doc. núm. ocho de la demanda, folio 23), y que aunque manifiesta que ya para entonces había suscrito un documento privado de compra o de opción de compra de la vivienda de la demandada, con entrega de una cantidad en concepto de arras o señal, que habría roto al otorgarse la Escritura Publica, es esta circunstancia que no ha acreditado y que, además, esta en clara contradicción con lo manifestado por Dª Alejandra , a través de su Letrado, en el burofax dirigido a la actora, con fecha 11 de abril de 2011 (doc. núm. once de la demanda, folio 32), en el que le manifiesta que a dicha fecha 'no se ha procedido a materializar la venta del inmueble'. Es cierto que no hay constancia de las actuaciones concretas realizadas por la demandante, pero la prueba de indicios, derivados de la indudable información que en relación a la vivienda de la Sra. Alejandra , el Sr. Ángel hubo de obtener al acudir a la inmobiliaria para contratar la gestión de la venta de su propia vivienda, y cuya realidad parece incuestionable, no solo porque así lo haya manifestado la testigo Dª Olga , empleada de la actora, sino desde la realidad de la publicidad que tanto en el exterior de la propia oficina como en el folleto publicado por la inmobiliaria se realizaba de la vivienda y por la propia declaración del Sr. Ángel que reconoció estar interesado en adquirir una vivienda por la zona donde aquella se situaba por lo que no resulta admisible que no aprovechara aquella oportunidad para procurarse información sobre las viviendas en venta en dicha zona, entre las que se encontraba la de la demandada, y de la proximidad existente entre la fecha en que dicha información hubo de producirse y el inicio de las negociaciones entre el Sr. Ángel y la actora, reconocidas en el antedicho burofax de 11 de abril de 2011, y posterior formalización de la Escritura Publica de compraventa, lleva a la conclusión de la participación de la actora en las gestiones seguidas para materializar la compraventa de la vivienda, y debe deducirse que su intervención fue determinante en la misma, al menos en los términos pactados en el contrato de mediación de 16 de noviembre de 2007, lo que le confiere el derecho a obtener los correspondientes honorarios conforme a lo pactado, y sin que al efecto tenga trascendencia que en el reiterado burofax de 11 de abril de 2011 la Sra. Alejandra manifieste a la actora su intención de dar por finalizada y concluida la relación existente con la inmobiliaria, ya que, en todo caso, y aunque el contrato de compraventa se celebrara con posterioridad a dicha fecha, lo fue por razón de la actividad mediadora de la actora.

Es por todo ello, al no apreciarse error en la valoración de la prueba practicada por parte de la juzgadora de instancia, que el recurso deba ser desestimado y confirmada en su integridad la sentencia recurrida.

TERCERO.-Con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.2 de la LEC procede hacer expresa condena en costas en esta alzada a la parte recurrente, al ser la presente resolución desestimatoria del recurso.

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Alejandra , contra la sentencia dictada, con fecha 20 de noviembre de 2012, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de León , en autos de Juicio Ordinario núm. 160/12, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamosaquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Se acuerda la perdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y llevese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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