Sentencia Civil Nº 210/20...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 210/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 722/2012 de 07 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 210/2013

Núm. Cendoj: 28079370252013100175


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00210/2013

Fecha:7 DE MAYO DE 2013

Rollo:RECURSO DE APELACION 722/2012

Ponente:ILMO. SR. D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelante/Demandante-demandada de oposición:MICROCLIMA, S.A.

PROCURADOR: Dª CARMEN ORTIZ CORNAGO

Apelado/Demandada-demandante de oposición:ROYAL MEDITERRÁNEA, S.L.

PROCURADOR: Dª BLANCA RUEDA QUINTERO

Autos:714/2010 JUICIO CAMBIARIO

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 67 de MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a siete de mayo de dos mil trece.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente, FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ, y por los magistrados ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso especial de Juicio Cambiario procedente del Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y siete de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 714/2010 (Rollo de Sala número 722/2012), que versa sobre reclamación de cantidad en ejercicio de acción cambiaria derivada de pagaré, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDANTE-DEMANDADA DE OPOSICIÓN, la entidad mercantil «MICROCLIMA, SA», defendida por el letrado don Javier de Andrés Martínez y representada, ante los tribunales de primera instancia y de alzada, por la procuradora doña Carmen Ortiz Cornago; y, como APELADA y DEMANDADA-DEMANDANTE DE OPOSICIÓN, la entidad mercantil «ROYAL MEDITERRÁNEA, SA», defendida por el letrado don José Luis Sanz Cid y representada, ante los órganos judiciales de ambas instancias, por la procuradora doña Blanca Rueda Quintero. Y siendo ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y siete de Madrid dictó, en fecha veintidós de septiembre de dos mil once, sentencia definitiva en los autos de Juicio Cambiario seguidos ante el mismo con el número 714/2010, que contiene el siguiente FALLO:

«... Que estimando la demanda de oposición al Juicio Cambiario presentada por ROYAL MEDITERRÁNEA, S.A. contra MICROCLIMA, S.A., todos ellos con la representación y asistencia ya citadas,

1.º.- Debo mandar y mando dejar sin efecto las medidas ejecutivas acordadas en el auto de fecha 21 de abril de 2010, procediéndose al levantamiento de los embargos acordados.

2.º.- Debo declarar y declaro no haber lugar a despachar ejecución contra ROYAL MEDITERRÁNEA, S.A. por el importe del pagaré del que es tenedor MICROCLIMA, S.A., que constituye el objeto del Juicio Cambiario.

3.º.- Debo imponer e impongo el pago de las costas del procedimiento a la demandada en oposición...».

SEGUNDO.-La representación procesal de la entidad «MICROCLIMA, SA» interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dictase sentencia estimando la apelación interpuesta y dejando sin efecto la resolución impugnada, acordando la estimación de los motivos de oposición planteados.

TERCERO.-La representación procesal de la entidad «ROYAL MEDITERRÁNEA, SA», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, solicitando que por la Sala se dictase sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación de adverso interpuesto, confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez personadas las partes ante este tribunal, se acordó denegar, por medio de Auto de fecha nueve de octubre de dos mil doce , la práctica de prueba en segunda instancia interesada por la representación procesal de la entidad apelante en su escrito de interposición de recurso, y, a continuación, se acordó señalar, para la deliberación, votación y fallo del meritado recurso, la audiencia del día veinticuatro de abril de dos mil trece, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-El Juicio Cambiario, regulado en los artículos 819 a 827 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es un proceso declarativo especial y sumario -en cuanto se encuentran legalmente limitados los medios de oposición y los efectos de la cosa juzgada de la sentencia que lo pone término- que tiende, mediante la inversión de la iniciativa en el contradictorio, a la rápida creación de un título ejecutivo con efectos de cosa juzgada, con base en una letra de cambio, un cheque o un pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque.

Es decir, es el proceso especial legalmente establecido para el ejercicio de la acción cambiaria ejecutiva que, con carácter general, se contempla en el artículo 66 de la Ley Cambiaria y del Cheque .

SEGUNDO.-El libramiento, suscripción o firma de un pagaré -al igual que la aceptación de una letra de cambio- implica el nacimiento de una nueva obligación, distinta de la primitiva obligación causal: la obligación cambiaria. Obligación abstracta, literal y autónoma, que no sólo no sustituye o extingue la obligación causal subyacente, que determinó el libramiento del título valor que incorpora la obligación cambiaria, sino que va a coexistir con ella.

No obstante, ha de tenerse presente que ambas obligaciones -la causal y la cambiaria- tienen por objeto la misma prestación, por lo que ambas aparecen como obligaciones concurrentes y, a su vez, alternantes. Concurrentes porque concurren para la obtención de la misma prestación, y alternantes, pues se alternan en la realización de la prestación con el objeto de evitar una doble atribución.

Ahora bien, estas concurrencia y alternancia inciden únicamente -por evidentes razones lógicas- en el ámbito de la relación jurídica entre las mismas partes de la relación causal, no en el ámbito de la relación jurídica con los terceros que se integran en la relación cambiaria.

Por ello, frente al ejercicio de la acción cambiaria por el acreedor causal el deudor puede defenderse esgrimiendo las excepciones derivadas de la propia relación causal subyacente, como autoriza el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque . Excepciones que, conforme a la doctrina jurisprudencial declarada por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2011 , pueden oponerse libremente, sin limitación alguna por razón del procedimiento, incluyendo las derivadas del defectuoso cumplimiento del contrato determinante de la declaración cambiaria incorporada al título cambiario.

TERCERO.-La excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos variantes o modalidades -EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS y EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS-, supone, simplemente, la negativa al pago de la obligación reclamada de adverso afirmando su inexigibilidad actual; y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de una relación obligatoria y del principio de interdependencia o reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla de la ejecución simultánea de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya -y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia-.

Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.

La genuina excepción de incumplimiento contractual (EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación.

Junto a ella se encuentra -como segunda variedad o modalidad- la denominada EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, que se produce cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, por lo que el demandado puede oponerse y rehusar el cumplimiento de la contraprestación, en tanto no sean rectificados los defectos y cumplidas las obligaciones íntegramente. Ahora bien, esta segunda variedad o modalidad está condicionada -como tiene reiterado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas, Sentencias de 17 de noviembre de 2004 ó 16 de diciembre de 2005 - a que lo omitido, o lo defectuosamente realizado, sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, o resulte de difícil subsanación, haciendo la prestación impropia para satisfacer el interés y mantener, en el funcionamiento de la relación jurídica, el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato. En definitiva, que se trate del mismo cumplimiento defectuoso que podría justificar el ejercicio de la acción resolutoria conforme a lo establecido por el artículo 1124 del Código Civil . Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa -como recuerda la ya reseñada Sentencia de 17 de noviembre de 2004 - cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada o cuando lo mal realizado u omitido carezca de entidad bastante y suficiente en relación a lo bien ejecutado y el interés de la parte que opone la excepción quede satisfecho con la prestación realizada u ofrecida. Estos casos no eximen al deudor del cumplimiento de su obligación y sólo le permiten el ejercicio de la correspondiente vía reparatoria, conforme a lo prevenido por el artículo 1101 del Código Civil .

CUARTO.-En la medida de ello, para el éxito, en el juicio cambiario, de la excepción de incumplimiento de la obligación causal, el deudor cambiario -y causal- viene obligado a justificar, bien el incumplimiento total, esencial, patente y categórico del contrato causal subyacente, por parte del acreedor; bien que el valor de lo dejado de hacer o de lo mal hecho por el acreedor excede del nominal de los efectos reclamados o que su importe o valor sumado a lo ya pagado o entregado a cuenta, permite declarar extinguido el crédito incorporado al efecto cambiario. Y así lo viene a declarar, en definitiva, de modo expreso, la anteriormente citada Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2011 al afirmar que «...el objeto del juicio cambiario queda limitado en este caso a examinar, si el valor de lo dejado de hacer o de lo mal hecho, teniendo en cuenta lo ya pagado, permite oponerse al pago total o parcial del crédito aparentemente existente e incorporado al título cambiario...».

QUINTO.-Desde esta perspectiva, el contenido y resultado de la actividad probatoria desarrollada en el curso del proceso -como se aprecia por la Sala tras el examen de las actuaciones y el visionado del soporte videográfico del acto de la vista- permiten, adecuadamente, afirmar la inexigibilidad de la obligación de pago contenida en el pagaré que fundamenta el ejercicio de la acción cambiaria deducida en el proceso al que la presente alzada se contrae.

La obligación -causal- asumida por la entidad «ROYAL MEDITERRÁNEA, SA», frente a la entidad «MICROCLIMA, SA», fue la de reintegrar las cantidades retenidas -442 500,00 €-, en concepto de garantía, para asegurar el cumplimiento, por esta última entidad, «MICROCLIMA, SA», de su obligación de resarcir los daños materiales originados por vicios o defectos de ejecución de la obra objeto del contrato que ambas entidades habían suscrito en fecha 1 de septiembre de 2006. Y así se reconoce y admite por las partes, y resulta cumplidamente justificado con el contenido del documento obrante al folio 366.

El contenido de los elementos probatorios obrantes en autos y singularmente el del dictamen pericial emitido por don Jose Ignacio -folios 397 a 615-, completado con las aclaraciones y explicaciones ofrecidas en el acto del juicio por el propio perito, y que no resulta desvirtuado por ninguna otra pericia contradictoria oportunamente aportada al proceso, evidencian que los defectos de ejecución de los trabajos realizados por la entidad «MICROCLIMA, SA» han originado a la entidad «ROYAL MEDITERRÁNEA, SA», daños estructurales cuya reparación resulta superior a 200 000,00 euros. Suma que claramente excede el importe nominal del pagaré objeto del litigio, y que es la única cantidad, de la garantía retenida, cuya devolución no ha sido realizada por la entidad «ROYAL MEDITERRÁNEA, SA», al resultar un hecho admitido y no controvertido que el otro pagaré librado por el resto del importe de la suma retenida -309 750,00 €- había sido abonado a su vencimiento.

En la medida de todo ello, es evidente que ha de afirmarse la inexigibilidad de la obligación de pago incorporada al título cambiario objeto del litigio, por cuanto la garantía pendiente de devolución -representada por el nominal del pagaré reclamado- resulta inferior a la eventual obligación que podría corresponder a la entidad «MICROCLIMA, SA», frente a la propia entidad firmante del pagaré -obligación garantizada-, de reparar los daños derivados de los vicios o defectos de ejecución existentes en la obra; por lo que deviene, en todo caso, incuestionable la procedencia de la oposición deducida.

SEXTO.-Por todo lo precedentemente expuesto, con total desestimación del recurso de apelación interpuesto procede confirmar, en su integridad, los pronunciamientos efectuados por la sentencia apelada, con expresa condena de la entidad recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO.-La desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena de la entidad recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición de aquél. Depósito al que se dará el destino legalmente establecido.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «MICROCLIMA, SA» contra la sentencia dictada, en fecha veintidós de septiembre de dos mil once, por el Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y siete de los de Madrid , en el proceso especial de Juicio Cambiario sustanciado ante dicho Juzgado bajo el número de registro 714/2010 (Rollo de Sala número 722/2012), y en su virtud,

PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.

SEGUNDO.- Condenar a la expresada entidad apelante, «MICROCLIMA, SA», al pago de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO.- Condenar, asimismo, a la mencionada recurrente, «MICROCLIMA, SA», a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito de CINCUENTA EUROS a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ (presidente), ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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