Sentencia Civil Nº 210/20...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 210/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 476/2012 de 23 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 210/2013

Núm. Cendoj: 30030370012013100235

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00210/2013

SENTENCIA

NÚM. 210/13

ILMOS. SRS.

D. D. FERNANDO LÓPEZ DEL AMO GONZALEZ

PRESIDENTE

Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a veintitrés de abril de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de procedimiento ordinario que en primera instancia se han seguido con el nº 3043/10 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia, entre partes, como demandante y en esta alzada apelante la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 - URBANIZACIÓN000 -, representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y dirigida por la Letrada Dña Mª Dolores Montalbán Soler y como demandada y en esta alzada apelada Key Alhambra I, S.L. representada por el Procurador D. Guillermo Martínez Torres y dirigida por el Letrado D. Vicente Bernabé Ortuño que ha formulado impugnación. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado con fecha 14 de noviembre de 2011, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Manuel Sevilla Flores, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 .' se condena a la sociedad demandada, 'Key Alambras I, S.L.', al pago de la cantidad de noventa y cinco mil dos euros y noventa y un céntimos de euro (95.002,91 €), así como a los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda hasta el completo pago; sin imposición de costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación en representación de la demandante, dándose traslado a la demandada que formuló impugnación, y previo el emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, formándose el correspondiente rollo en esta Sección 1ª con el nº 476/12, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, acordándose por providencia de 25 de marzo último dar traslado a la parte apelante de la impugnación de la sentencia por la representación procesal de Key Alambras I, S.L., por término de diez días, presentando aquella el correspondiente escrito y, señalándose para deliberación y votación el día de la fecha por providencia del día de ayer.


Fundamentos

PRIMERO.- Se reduce el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia, al pronunciamiento sobre el pago de las costas que interesa le sean impuestas a la parte demandada, con base, en síntesis, en que entiende estimadas íntegramente sus pretensiones en relación con lo solicitado principalmente en su demanda, condena al principal de de 82.315,02 euros, más las cuotas devengadas con posterioridad a la presentación de ésta, en este caso, hasta la fecha de la última liquidación en junta ordinaria de la Comunidad, y que de considerarse estimación parcial por no incluir las cuotas vencidas en el 2011, se trataría de una estimación sustancial, que no implicaría denegación de la solicitada condena en costas.

La parte demandada ha impugnado la sentencia apelada, reiterando que en la certificación aportada con la demanda existía falsedad pues en la junta de 31/03/2010 no pudieron liquidarse las deudas de los propietarios morosos del año 2010, ya que dicho hecho no podía ser conocido ni se había producido, lo que, alega, invalida la certificación como documento liquidatorio de la deuda y obliga a atenerse a lo consignado en el Acta de la Junta, lo que no se ha considerado en la sentencia dictada en primera instancia, que se fundamenta en el acta de 14/01/2011 aportada por la demandante en el acto de la Audiencia Previa, por aplicación del artículo 220 de la L,E.Civil que, sostiene, no ampara la solicitud de cuotas de comunidad futuras o al menos de cualquier tipo de cuotas, invocando la exclusión de la posibilidad general de aplicar la condena de futuro en el ámbito de las deudas comunitarias, limitando en cualquier caso dicha posibilidad a la reclamación de las cuotas de la comunidad que siendo líquidas, por corresponder al mismo ejercicio anual venzan con posterioridad a la interposición de la demanda, señalando que en el Acta de la Junta de propietarios de 14 de enero de 2011, no se expresa el coeficiente de participación ni la cuota que correspondía pagar a cada propietario para el sostenimiento de la comunidad en el año 2010, resultando afectado su derecho de defensa, argumentando sobre ello e interesando que se desestime la demanda o subsidiariamente, que se declare el derecho de la demandante recibir de la demandada la cantidad de 30.858,72 euros, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO.-Concretadas, sintéticamente, las cuestiones que se suscitan, y las pretensiones que se deducen en esta alzada, es preciso analizar en primer término la impugnación que se ha efectuado de la sentencia apelada, por la repercusión que su estimación tendría en el pronunciamiento sobre el pago de las costas de la primera instancia, que es objeto del recurso de apelación.

En relación con las alegaciones en que se basa la impugnación, se ha de señalar que la certificación que se aporta con la demanda es de fecha 1/11/2010, de forma que es posterior a la Junta de Propietarios de 31 de marzo de 2010, a que la misma hace expresa mención, y a partir de ello, aún cuando vendría a incluir junto con las cuotas del año 2009, cuotas correspondientes al año 2010 no devengadas ni adeudas cuanto se celebró la citada Junta corresponden al período posterior comprendido entre las citadas Junta y Certificación y, ha de tenerse en cuenta que en la demanda se reclaman además cuotas devengadas y vencidas que han quedado debidamente acreditadas por el acta aportada de la Junta General Ordinaria de la Comunidad demandante de 14 de enero de 2011, a cuyo pago también condena la sentencia apelada mediante una correcta aplicación del artículo 220 de la L.E.Civil , pues como se motiva en su Fundamento de Derecho Tercero, contiene una liquidación efectiva y precisa de lo que hasta esa fecha es debido por la entidad demandada a la actora, sin que se aprecie la existencia de indefensión, pues la parte demandante en su demanda reclamó cuotas correspondientes al ejercicio 2010, y consta la asistencia de la demandada a la Junta citada de 14 de enero de 2011, en que quedó liquidada la deuda correspondiente a la misma, a cuyo pago condena la sentencia apelada, que no incluye las cuotas del al año 2011, sin que la parte demandada haya acreditado la procedencia de una cantidad inferior, por lo que ha de ser desestimada su impugnación.

TERCERO.-El recurso de apelación ha de ser igualmente desestimado, pues, aparte de que la sentencia apelada no acoge la petición solicitada de incremento calculado para cubrir el importe de costas, intereses moratorios y gastos de ejecución, en la demanda se pretende además de la condena al pago del principal de 82.315,02 euros, al de las cuotas devengadas y vencidas desde la aprobación de la liquidación del importe principal que se acreditará en el momento oportuno por certificado actualizado del secretario/ administrador, habiendo aportado en el acto de la Audiencia Previa certificado de fecha 21 de octubre de 2011 de la secretaria de la comunidad de propietarios con el visto bueno del presidente, de que la deuda actual ha pasado de 82.315,02 a la de 174.289,25 euros- por haberse devengado cuotas por un valor de 91.974,23 desde la fecha de presentación de la demanda-, cantidad total que, en definitiva, fue reclamada en el procedimiento de que dimana esta alzada, y que no ha sido estimada en su integridad, sino en la suma de 95.002,91 euros en virtud de la cantidad liquidada en la Junta citada de 14 de enero de 2011 aportada igualmente por la demandante en el mismo acto de Audiencia Previa, lo que supone una estimación no sustancial, sino parcial de la demanda, teniendo en cuenta la relevante diferencia existente entre la cantidad total interesada y la finalmente aceptada en la sentencia apelada, lo que determina la procedencia de la no imposición de costas de conformidad con el artículo 394.2 de la L.E.Civil .

CUARTO.-Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada derivadas de su recurso de apelación, y a la parte apelada las causadas por la impugnación, al ser ambos desestimados y no apreciarse la existencia de dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento ( artículo 398 L.E.Civil ).

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 - URBANIZACIÓN000 -, representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores contra la sentencia dictada el día catorce de noviembre de dos mil once por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 3043/10, y desestimando la impugnación formulada por Key Alhambra I, S.L. representada por el Procurador D. Guillermo Martínez Torres, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada causadas por su recurso de apelación y a la parte apelada las costas de esta alzada derivadas de la impugnación que ha formulado.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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