Sentencia Civil Nº 210/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 210/2013, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 268/2013 de 04 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 210/2013

Núm. Cendoj: 34120370012013100441

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00210/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

N01250

PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

-

Tfno.: 979.167.710 Fax: 979.746.456

N.I.G. 34120 41 1 2012 0003471

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000268 /2013

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de PALENCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000496 /2012

Apelante: CARPINTERIAS TERMICAS S.A.

Procurador: JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE

Abogado: ERNESTO MADRIGAL PEREZ

Apelado: Carlos Daniel

Procurador: JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO

Abogado: NATIVIDAD GONZALEZ ABIA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 210/2013

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Donis Carracedo

Don José Alberto Maderuelo García

---------------------------------

En la ciudad de Palencia, a 4 de diciembre de 2013.

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ORDINARIO, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 18 de septiembre de 2013 , después aclarada por auto de fecha 4 de octubre de 2013, entre partes, de una, como apelante la entidad CARPINTERÍAS TÉRMICAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por el Procurador Don José Carlos Hidalgo Freire y defendida por el Letrado Don Ernesto Madrigal Pérez y de otra, como apelada, DON Carlos Daniel , representado por el Procurador Don José Manuel Treceño Campillo y defendido por la Letrado Doña Natividad González Abia, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: ' Que estimando INTEGRAMENTE la demanda de Juicio Ordinario, promovida por el Procurador DON JOSÉ MANUEL TRECEÑO CAMPILLO en nombre y representación de don Carlos Daniel , contra CARPINTERÍAS TÉRMICAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por el Procurador Don JOSÉ CARLOS HIDALGO FREIRE, debo CONDENAR Y CONDENO al demandado a que proceda a reparar las deficiencias de las ventanas conforme establece el perito de la actora en su informe, y en caso de no verificarlo en el plazo de 30 días a contar desde la firmeza de la sentencia, deberá abonar al actor la cuantía de 7500 € y costas '.

El auto de aclaración dictado en fecha 4 de octubre de 2013 ya aludido en el encabezamiento de esta sentencia, contiene una parte dispositiva que textualmente dice ' ACUERDO:Estimar la petición formulada por la representación procesal de la parte demandante de aclarar la Sentencia dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

El fundamento jurídico número cuatro quedará redactado como sigue: 'la estimación íntegra de la demanda implica que proceda expresa condena en costas a la parte demandada, de acuerdo con el artículo 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil '.

Debiendo permanecer el resto de sus pronunciamientos en los mismos términos'.

2º.- dicha sentencia interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución


Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número seis de Palencia dictó sentencia cuyo fallo es del contenido literal que se ha transcrito los antecedentes de hecho de la presente resolución; y contra la misma se alza la representación de Carpinterías Térmicas, Sociedad Anónima, interponiendo recurso de apelación que es el que ahora vamos a resolver.

En el escrito de demanda la representación de don Carlos Daniel afirmaba que en el año 2004 había comprado para su posterior instalación en una vivienda de su propiedad ubicada en el término municipal de Villaproviano, los elementos de carpintería exterior necesarios para la construcción, pero que con posterioridad, y al poco tiempo de la entrega de los materiales en cuestión, lo que dice sin fijar fecha exacta, la carpintería comenzó a deteriorarse, generándose por ello diversas reclamaciones que no fueron atendidas por la ahora demandada. Por dicha razón ejercitaba acción al amparo de la regulación de la teoría general de los contratos que se hace en el Código Civil, y así también al amparo de lo establecido en la Ley de Ordenación de la Edificación, reclamando el dictado de sentencia que condenase a Carpinterías Térmicas a realizar las obras y trabajos necesarios para subsanar las deficiencias observadas en la carpintería exterior conforme al informe pericial que presentaba junto a la demanda, y subsidiariamente, y para el caso de que la demandada no realizarse tales obras, a que le indemnizase en la cantidad de 7500 €, peticiones acogidas en sentencia.

Por no estar de acuerdo con lo resuelto se ha interpuesto recurso de apelación, recurso con el que se insiste, reproduciendo así alegación del escrito de contestación a la demanda, en la prescripción de la acción ejercitada, y además en el que se alega la existencia de error en la valoración probatoria, considerando que no es necesaria la reparación de la carpintería en la forma que se dice en el informe pericial a que hemos aludido, y subsidiariamente y para el caso de no entender prescrita la acción que la reparación se podría efectuar de forma distinta y desde luego por un precio inferior.

SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, esto es aquel que se refiere a la prescripción de la acción ejercitada, se va a desestimar.

Independientemente de que las alegaciones que se hacen en el escrito de recurso referidas a la aplicación al caso de la ley 23/2003, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo no fue realizada al contestar a la demanda origen del procedimiento, cuestión que no vamos a considerar por innecesaria, sino que la prescripción alegada lo era al amparo de la regulación contenida en la Ley de Ordenación de la Edificación, es lo cierto que el criterio de la juzgadora de instancia debe de ser respetado, y ello teniendo en cuenta que en el escrito rector del procedimiento es verdad que se ejercitaba acción al amparo de esta última ley, pero también al amparo de la regulación que de la teoría de los contratos se hace en el Código Civil, es decir se estaba ejercitando acción por incumplimiento contractual, y para tal supuesto el plazo prescriptivo es el que señala el artículo 1964 de dicho cuerpo legal, esto es de 15 años, que evidentemente no han transcurrido entre el momento de la compra de la carpintería y el de la presentación de la demanda.

En el escrito de recurso se hacen una serie de consideraciones en relación a una pretendida preeminencia de la Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo sobre la regulación de la acción por incumplimiento contractual que se hace en el cuerpo legal sustantivo, pero más allá de lo que hemos advertido en relación a que sobre dicha ley ningún argumento se hizo en el escrito de contestación a la demanda, debemos de recordar que el criterio de esta Sala es considerar que en supuestos en que como en el presente referidos a incumplimiento en contrato de compra-venta, la pretensión ejercitada pueda hacerse al amparo de diferente regulación contenidas en distintos cuerpos legales, son compatibles, en principio, las acciones ejercitadas con fundamento jurídico distinto, y que en consecuencia la regulación de la prescripción deberá de hacerse teniendo en cuenta cuál es en concreto la acción ejercitada. Seguimos así el criterio consolidado del Tribunal Supremo que ya en sentencias de 29 de mayo de 1990 , decía en relación a la compatibilidad en el ejercicio de acción por saneamiento por vicios ocultos y por incumplimiento contractual que 'constituye jurisprudencia consolidada que la obligación de saneamiento impuesta por el artículo 1461 y desarrollada en los artículos 1484 y siguientes, no es opuesta o incompatible con las reglas generales de las obligaciones y contratos, entre las que se encuentra el artículo 1258 del Código Civil ' , sentencia que contempla un caso similar al que nos ocupa aunque en aquel se discutía de la compatibilidad de la acción por incumplimiento contractual y la de saneamiento por vicios ocultos, y que tiene continuidad en la de 17 de junio de 1994 que decía que 'nada impide bajo la perspectiva de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que se cumplan los artículos del Código Civil reguladores del contrato de compra-venta...' , además de en otras posteriores de innecesaria cita.

Cuestión distinta sería considerar si en el caso ha habido efectivo incumplimiento contractual o no, pregunta a la que en la sentencia de instancia se da una respuesta afirmativa, con la que estamos de acuerdo. No sólo es el contenido literal del informe pericial presentado por la demandante quien lo verifica, sino que las fotos que en el mismo se contienen lo ponen de manifiesto. Teniendo en cuenta que entre las obligaciones del vendedor en el contrato de compraventa se encuentra la de la entrega de la cosa vendida, lógicamente en condiciones de servir al uso para el que está destinada, y que ello comporta que si se adquiere un objeto nuevo este se entregue en condiciones tales que tenga la duración previsible y conforme con la naturaleza de lo adquirido, lo que se dice aplicando el artículo 1258 del Código Civil , patente resulta en el caso el incumplimiento contractual alegado, pues quiérase o no el estado de las puertas y ventanas que se observa es incompatible con el transcurso de ocho años de vida sobre las mismas, si éstas se hubiesen entregado en debidas condiciones, y que ello genera no sólo un defecto estético, sino que además tiene consecuencias en cuanto a la duración de la vida del objeto vendido, esto es de la carpintería exterior del inmueble litigioso.

TERCERO .- También se va a desestimar el segundo de los motivos del recurso interpuesto, esto es el que refiere la existencia de error en la valoración probatoria. Se dice que, contrariamente a lo que entiende la juzgadora de instancia, los defectos observados son meramente estéticos y de escasa trascendencia y que no es necesario hacer la reparación en la forma que se establece en el informe pericial presentado junto con el escrito de demanda, y se alegó como argumento de autoridad la declaración prestada en el acto del juicio por el legal representante de una empresa, especialista en el sector que depuso a instancia de la entidad apelante. Es decir se pretende una prevalencia de la manifestación prestada por perito deponente a instancia de la parte apelante, en relación al informante a instancia de la parte actora, pero no encontramos motivo que lo justifique.

La sentencia de esta Audiencia Provincial, de fecha 11 marzo 2009, decía al respecto de la valoración de la prueba pericial que: ' la prueba pericial se aprecia según las reglas de la sana crítica, conjunto de reglas no escritas que tienen como límite el error craso o el absurdo; por ello cuando el razonamiento es lógico, la prudencia y el criterio del Juez 'a quo' deben imponerse en las demás instancias, no porque la apelación esté restringida respecto a la valoración de las cuestiones de hecho, como está la casación, sino porque la lógica del Tribunal se asienta en los mismos principios que la del Juez, y salvo que los informes periciales digan lo contrario de lo que el Juez dice que dicen o la conclusión obtenida por este sea ilógica o absurda en función de lo que dicen, la valoración resulta idéntica; debiendo, además, los dictámenes periciales analizarse en su conjunto, sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectar los de la apreciación de los restantes medios probatorios operantes en el proceso ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 febrero 1994 y 9 marzo 1995 ). Sin que quepa olvidar que nuestro sistema procesal civil no admite el principio de la prueba tasada, no es menos cierto que las resoluciones que así lo declaran también establecen que únicamente cabe la posibilidad de modificar dicha valoración cuando el juzgador 'a quo' tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas; apuntando la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 junio 1999 , que aunque interprete la ley de Enjuiciamiento Civil anterior a la vigente es absolutamente asumible, que la valoración de la prueba pericial por el Tribunal de instancia puede ser combatida incluso en casación cuando resulte evidenciada la existencia de fallo o error deductivo, contradictor de las reglas de la sana critica, entendiendo como tal las más elementales directrices de la lógica humana, por lo que la decisión judicial que se alcanza con un proceso deductivo equivocado se presenta atentatoria a un razonar humano consecuente '.

Continuaba diciendo dicha sentencia que tal criterio viene avalado por las últimas sentencias del Tribunal Supremo, en concreto por la de fecha 18 de julio de 2011 que textualmente copiada, a los efectos que nos ocupan, dice que: ' esta Sala ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica. Quedan fuera las situaciones de duda, inseguridad, vacilación o equivocidad, y por ello no cabe razonar si es mejor o más oportuna una hipótesis valorativa diferente a la acogida por la sentencia impugnada. Como indica la sentencia de 29 abril 2005 , la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericial efectuada en la sentencia de instancia cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica; o se adopten criterios desorbitados o irracionales, se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial '.

Aplicando dicho criterio no encontramos motivo del que podamos concluir en la existencia de ningún tipo de error valorativo. La juzgadora de instancia explica porqué asume el informe pericial de la actora, dice porqué le merece credibilidad este, y dice también que no ha quedado acreditado por la parte demandada que aplicar el film protectorde las ventanas, al que se refería la persona que informó a instancia de la misma, sin desmontar estas, es decir las ventanas, pueda ser efectivo puesto que se corre el riesgo de un defectuoso acabado al no poder trabajar en la ventana adecuadamente, y que es más adecuado desmontar las ventanas para proporcionar el tratamiento correcto que sea capaz de soportar las inclemencias del tiempo... y en ello no encontramos nada inasumible o no informado. Además de que la conclusión de la sentencia recurrida tiene fundamento probatorio suficiente, el mismo es lógico, y por tanto aceptable.

CUARTO.- Sin embargo de lo hasta aquí dicho, entendemos que procede la estimación parcial del recurso interpuesto, y que debemos de minorar la cantidad de condena referida a la condena subsidiaria, dejando sin efecto además la condena a obligación de hacer que se contiene en la sentencia recurrida.

El artículo 1103 del Código Civil dice que la responsabilidad que proceda de negligencia,(debe de entenderse que contractual dada la ubicación del artículo en cuestión) es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones, pero podrá moderarse por los tribunales según los casos. Dicho artículo regula una facultad discrecional del juez, y ha de hacerse según las circunstancias del caso. Ninguna duda nos cabe de que en la responsabilidad contractual que se exige no concurre dolo y si negligencia en la fabricación y observación previa de lo vendido, pero tampoco podemos olvidar que la venta de la carpintería se hizo en el año 2004, la acción se ejercita en el año 2012, y que no hay prueba concluyente de las reclamaciones efectuadas previas al ejercicio de la acción judicial aunque quepa suponerlas, ni de la forma en que se hicieron y de sus resultados. Así las cosas, hemos de convenir en el exceso de tiempo transcurrido entre la observación de los defectos de las puertas, que se reconoce que fue inmediata o muy próxima a la venta y el ejercicio de la acción, y que durante todo este período de tiempo la parte actora se ha servido de dichas puertas, resultando que tal circunstancia debe de ser valorada a la hora de establecer la indemnización a satisfacer la demandada, que se reduce a la cantidad de 4000 €, que parece adecuada a las circunstancias concurrentes.

Dejamos sin efecto la condena a la obligación de hacer porque la misma debe de ser considerada como un todo, y en consecuencia no cabría establecer la condena a una obligación de hacer en relación a parte de la carpintería instalada y no en relación con la otra parte, circunstancia ésta que hace que no se acoja siquiera fuese parcialmente la petición principal. Es decir en la obligación de hacer no podríamos establecer moderación, o de hacerse sería ilógica y aventurada ante la imposibilidad o por lo menos dificultad máxima de señalar cuáles serían los elementos de carpintería a reparar, y por ello y atendido lo dicho en el anterior párrafo consideramos procedente estimar la petición subsidiaria contenida en el suplico de la demanda, si bien parcialmente y por lo que ya hemos explicado.

Cierto es que la causa que hace que minoremos la cantidad de condena y no acojamos la petición principal no fue alegada como motivo de recurso, pero ello no hace a la sentencia incongruente, puesto que la petición de absolución, y así también la de reparación distinta a la acordada o de minoración de la cantidad de condena, habilitan que el recurso se haya resuelto en la forma en que se ha hecho, pues debe entenderse siempre que quien pide lo más, pide también lo menos.

QUINTO.- La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto implica que se deje sin efecto la condena en costas impuesta en primera instancia, y ello en aplicación del artículo 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil que nos impone dadas las circunstancias concurrentes no hacer pronunciamiento en las costas de dicha instancia.

Precisamente por ser parcial la estimación del recurso interpuesto, tampoco procede hacer pronunciamiento en las costas de esta alzada

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CARPINTERÍAS TÉRMICAS SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia dictada el día 18 septiembre 2013, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Palencia , en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos REVOCAR como REVOCAMOS PARCIALMENTEla indicada sentencia y ello para CONDENARa CARPINTERÍAS TÉRMICAS SOCIEDAD ANÓNIMA a que satisfaga al actor DON Carlos Daniel la cantidad de 4000 €; y todo ello sin hacer pronunciamiento en las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José, Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha de lo que yo el Secretario certifico.


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