Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 210/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 28/2012 de 17 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Nº de sentencia: 210/2013
Núm. Cendoj: 35016370042013100206
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 17 de junio del 2013
VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, constituída con una sóla Magistrada, las actuaciones de que dimana el presente rollo 28/2012 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Verbal 1140/2011 derivado del Juicio Monitorio 1120/2010) seguidos a instancia de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Elisa Colina Naranjo y asistida por la Letrada Dª. Dácil Coello Santana, contra, DON Valeriano , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Cristina Sosa González y asistida por la Letrada Dª. Virginia Ferreiro Delgado, siendo ponente la Sra. Magistrada Dª. María Paz Pérez Villalba,
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 14 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que ESTIMANDO COMO ESTIMO íntegramente la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO ' DIRECCION000 NUM001 ', representada por la Procuradora Sra. Colina Naranjo contra D. Valeriano , representado por la Procuradora Sra. Sosa González debo CONDENAR Y CONDENO al demandado al pago de la cantidad de 1126,32 euros , más intereses legales, conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho cuarto; con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 5 de octubre del 2011 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
TERCERO.- De conformidad con lo dipuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 en la redacción dada por la LO 1/2009, la Sala se ha constituído con una sola Magistrada para el conocimiento del presente recurso de apelación mediante un turno de reparto y se señaló fecha para el dictado de la resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte apelante, demandada en la instancia, contra la sentencia que le condena a abonar a la Comunidad de Propietarios actora la cantidad de 1.126,32 euros por el impago de los recibos de cuotas ordinarias de la comunidad correspondiente a los meses de febrero de 2009 a enero de 2010 a 45,36 euros , ambas inclusive; y cuotas extraordinarias correspondientes a los meses de febrero de 2009 a enero de 2010 a 48,50 euros.
En concreto el recurso de apelación se basa, de un lado, en la infracción de garantías procesales cuestionando la intervención del testigo que depuso en la vista al tener interés en la causa, la falta de legitimación activa y la vulneración por parte de la sentencia de la necesaria motivación siendo la sentencia incongruente y de otro lado, se alega error en la valoración de la prueba ex artículo 458 de la LEC denunciándose falta de notificación de la certificación y la no identificación exacta de la cantidad reclamada, motivos todos ellos de apelación a los que se opone la parte apelada, quien solicita la confirmación íntegra de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación, el mismo debe ser desestimado pues esta Magistrada ponente no aprecia ninguna de las infracciones en las que se sustenta el recurso de apelación y efectivamente, por de pronto el demandado si cuestionaba la imparcialidad del testigo Administrador de la
entidad demandada debió tacharlo. En cuanto a la falta de legitimación activa indicar que la Ley de Propiedad Horizontal autoriza al Administrador a presentar peticiones monitorias y consta en autos que la Junta dio autorización a Don Erasmo para presentar la petición monitoria, tal y como es de ver en la Junta Extraordinaria del 17 de febrero del 2010 (Punto Primero), Junta en el que era administrador Don Erasmo y lo seguía siendo al tiempo de la petición monitoria y al tiempo de declarar como testigo, por mucho que el 4 de junio del 2008 presentara su dimisión que no fue aceptada en dicha junta.
Pero es que además, tras la petición monitoria formulada por Don Erasmo como Administrador de la Comunidad hoy apelada, una vez que se formula oposición, al juicio se le da el trámite de un declartivo verbal y ya la legitimación activa la tendría la Comunidad que fue debidamente representada en el acto del Juicio por la Presidente de la Comunidad, por lo que mal puede cuestinarse la legitimación activa ni para la petición monitoria ni para el verbal declarativo.
Tampoco existe vulneración del principio de motivación ni incongruencia en la sentencia apelada, pues se resolvieron motivadamente todas las cuestiones controvertidas, a saber si el demandado debía o no 1.126,32 euros por el impago de los recibos de cuotas ordinarias de la comunidad correspondiente a los meses de febrero de 2009 a enero de 2010 a 45,36 euros , ambas inclusive; y cuotas extraordinarias correspondientes a los meses de febrero de 2009 a enero de 2010 a 48,50 euros, siendo claro que cuando la sentencia alude al principio del fundamento jurídico tercero al tema relativo a un garaje, que no es obviamente objeto de litis, es un simple error derirvado del modelo de sentencia con el que trabajaba la Juez a quo y respecto del que bien pudo la parte apelante antes de interponer la apelacón pedir su correspondiente aclaración y/o corrección.
Tampoco aprecia esta Magistrada ponente error en la valoración de la prueba, no pudiendo alegarse en esta alzada causas de oposición distintas a las alegadas en la instancia. Ello no obstante indicar que sí se notificó el acuerdo liquidatorio de la deuda al demandado antes de la petición monitoria, pues si se acudió al tablón de anuncios fue por su negativa a notificarse en persona dejando caducar el aviso de notificación personal a través de Correos, pero es que además, una vez que se admitió a trámite la petición monitoria y hubo oposición, la petición monitoria con las aclaraciones y correcciones que se hagan en el juicio verbal, se convierte en demanda de juicio verbal, la que no está sujeta para que pueda prosperar, a que la documentación que se acompañe reúna los requisitos necesarios para el proceso monitorio, ya que éste ha terminado sin conseguir su finalidad de obtener un título ejecutivo, empezando un proceso declarativo para cuya prosperabilidad no se precisa ningún requisito formal que no se hubiera exigido si la reclamación hubiera empezado por demanda de juicio verbal.
En cuanto a la alegación de que no se indentificó correctamente la cantidad reclamada, indicar que de la grabación del juicio verbal se constata que la reclamación se concretó en 1.126,32 euros por el impago de los recibos de cuotas ordinarias de la comunidad correspondiente a los meses de febrero de 2009 a enero de 2010 a 45,36 euros , ambas inclusive; y cuotas extraordinarias correspondientes a los meses de febrero de 2009 a enero de 2010 a 48,50 euros, siendo por tanto a la parte demandada a la que correspondía acreditar que el abono que alega de 636?08 euros se correspondían a dichas concretas cuotas reclamadas en estos autos aportando los recibos correspondientes con la imputación de pagos a dichas mensualidades reclamadas, pues existían otras deudas pendientes según es de ver en la liquidación aportada con la demanda y no acreditando nada documentamente el demandado e imputando correctamente la comunidad dicho pago a deudas anteriores a las reclamadas en el Juicio Verbal, fue ajustada a derecho la sentencia apelada.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Valeriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Las Palmas de fecha 5 de octubre del 2011 en los autos de Juicio Verbal 1140/2011 derivado del Juicio Monitorio 1120/2010, con expresa imposición de costas al apelante.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

