Sentencia Civil Nº 210/20...yo de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 210/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 8520/2011 de 29 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, RAFAEL

Nº de sentencia: 210/2013

Núm. Cendoj: 41091370022013100196


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 210/13

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.

DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ.

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst. Sev. 7

ROLLO DE APELACIÓN Nº 8520/11-F

JUICIO Nº 987/10

En la Ciudad de Sevilla a 29 de mayo de dos mil trece.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, JUICIO sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Francisca , representada por el Procurador D. Manuel Muruve Pérez, que en el recurso es parte apelante, contra Noemi , representada por el Procurador D. Ignacio Romero Nieto, que en el recurso es parte apelante.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el dia 23 de Mayo de 2011, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por DÑA. Francisca contra DÑA. Noemi , debo declarar y declaro haber lugar a declarar la extinción de la obligación de la demandante de seguir abonando la pensión compensatoria fijada a favor de la demandada en los autos de separación 963/2003 de este Juzgado. Todo ello sin imponer las costas del procedimiento a ninguna de las partes litigantes'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.


Fundamentos

PRIMERO.-Ejercitándose en la demanda origen de las presentes actuaciones acción para declarar extinguida la pensión compensatoria es obligado partir del régimen legal previsto a tal efecto en el artículo 101 del Código Civil que previene 'El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona. El derecho a la pensión no se extingue por el sólo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima'. La pensión compensatoria no cambia su naturaleza por el hecho de la muerte del obligado a ella, siendo su finalidad esencial compensar el posible desequilibrio que se produce por la ruptura matrimonial, por lo que el artículo 101 del Código Civil debe ser interpretado a luz del resto de los principios que regulan la pensión compensatoria pues no puede ser el heredero de peor condición que el causante, de modo que el párrafo segundo del artículo 101 del Código Civil no agota las causas de extinción a favor del heredero, y en consecuencia debe estimarse que el derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo extinguió.

En el presente tras el examen y valoración de lo actuado en la primera instancia, y dando por reproducidos los elementos fácticos de la sentencia apelada, no puede la Sala sino confirmar el criterio de la sentencia apelada estimando que dado el tiempo transcurrido desde la ruptura matrimonial, la cantidad satisfecha en concepto de pensión compensatoria que desde la sentencia de Noviembre de 2003 hasta la fecha de fallecimiento del Sr. Francisca (en agosto de 2008) supone 135.000 euros y con posterioridad a esta fecha la heredera ha satisfecho por este concepto la cantidad de 92.400 euros, lo que supone que la Sra. ha obtenido en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 227.400 euros cantidad más que suficiente para entender superado el desequilibrio patrimonial producido por la ruptura matrimonial y por otra parte ha de tenerse en consideración que tras la separación matrimonial ha procedido a la venta de bienes heredados de sus padres por importe de 195.000 euros y que ha de percibir un importante patrimonio mobiliario e inmobiliario tras la procedente liquidación de la sociedad de gananciales que aún no se ha practicado y cuyo 50% integra la mayor parte del haber hereditario de las Sra. Francisca cuyas circunstancias personales, por otra parte, no se asemejan a las del causante, que obtenía unos importantes ingresos con el ejercicio de su profesión, mientras que la actora se alega en el escrito de oposición al recurso sólo percibe por su trabajo unos 800 euros mensuales y por último en el caso de que, como se alega por la parte demandada, la Sra. Noemi se encontrase en una situación de necesidad podrá optar o bien a intentar la solicitud de una pensión de viudedad o bien el ejercicio de la acción de reclamación de alimentos contra su hija al amparo del artículo 143 y siguientes del Código Civil .

En consecuencia, estimando que ha quedado plenamente superada la situación de desequilibrio económico producido por la ruptura matrimonial, teniendo en cuenta la cantidad percibida por este concepto desde la separación matrimonial, así como la procedente de la venta de los bienes heredados y los derechos que le corresponden a la Sra. Noemi en la procedente liquidación de la sociedad de gananciales aún por practicar procede declarar extinguida la pensión compensatoria acordada en la sentencia de separación matrimonial de fecha 21 de Noviembre de 2003 , desestimando por tanto, el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Noemi con plena confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Igualmente ha de desestimarse el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Francisca por cuanto que la cuestión sometida a enjuiciamiento así como las circunstancias concurrentes de valoración del haber hereditario y del de la sociedad de gananciales planteaba serias dudas de hecho y de derecho al tiempo de la interposición de la demanda que justifican de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la no imposición de las costas causadas en la primera instancia y, por otra parte, es criterio mayoritario en la doctrina de las Audiencias Provinciales que en supuestos de derecho de familia donde se ventilan acciones de separación, nulidad, divorcio o incidentes relacionados con los mismos, cuestiones personales y familiares impregnadas en la mayoría de los casos por disposiciones de interés público que escapan a la libre disposición de las partes, no es de aplicación el principio del vencimiento objetivo, dado que el carácter de «ius cogens» del marco jurídico que le es propio y la especial naturaleza de estas acciones sustrae dichas relaciones procesales del principio dispositivo, de tal suerte que el rechazo de una determinada pretensión no convierte necesariamente a las partes contendientes en vencedores o vencidos, por lo que considera procedente la desestimación del recurso interpuesto confirmando íntegramente el auto apelado sin hacer declaración expresa sobre las devengadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos interpuestos por la representación procesal de Dª Noemi y de Dª Francisca contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Sevilla, recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, debemos confirmar íntegramente dicha resolución sin que proceda hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta segunda instancia

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banesto- Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

Asímismo deberá adjuntarse la autoliquidación de la TASA a la que se refiere la Ley 10/2012 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto 3/2013 de 22 de Febrero y cuyo modelo para su pago se aprueba por Orden de 13 de Diciembre de 2012, con la modificación establecida en el citado Real Decreto.

En caso de no acompañarse justificante del depósito/s y/o de la Tasa no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.


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