Última revisión
01/08/2013
Sentencia Civil Nº 210/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 240/2013 de 11 de Junio de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Nº de sentencia: 210/2013
Núm. Cendoj: 38038370032013100199
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta: (por sustitución)
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ (Ponente)
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a once de junio de dos mil trece.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 del Puerto de la Cruz, en autos de Juicio Verbal nº 391/2012, seguidos a instancias del Procurador D. Juan Pedro González Martín, bajo la dirección del Letrado D. José Santiago Martínez Martínez, en nombre y representación de la entidad mercantil Jarditel, S.L., contra D. Fermín , representado por el Procurador D. Rafael Hernández Herreros, bajo la dirección del Letrado D. Javier Mesa López; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veintiocho de diciembre de dos mil doce , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: ' Que estableciendo como cuantía del pleito la de 55.915,40€, y estimando la excepción planteada por la demandada de falta de legitimación pasiva, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D Juan Pedro González en nombre y representación de JARDITEL SL, asistida por el Letrado D José Santiago Martínez Martínez, contra D Fermín , representado por el Procurador D Rafael Hernández Herreros y defendida por el letrado D Javier Mesa López, absolviendo a este de todos los pedimentos en su contra. Y ello con expresa condena en costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Alejandro Obón Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. José Santiago Martínez Martínez, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Juan Manuel Beautell López, bajo la dirección del Letrado D. Javier Mesa López; quedando las actuaciones a disposición de la Ponente para resolver sobre la prueba testifical propuesta por la parte apelante, que le fue denegada, señalándose para votación y fallo el día diez de junio del corriente año.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia, que desestima la demanda en la que la actora acumula las acciones de desahucio por falta de pago de las rentas y cantidades asimiladas y la de reclamación de las cantidades debidas, al apreciar la falta de legitimación pasiva del demandado quien alega cedió su derecho a una sociedad, es recurrida por la demandante quien alega la errónea aplicación del derecho y de la apreciación de la prueba. El apelado solicita la confirmación de la resolución.
SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, suinq ue puedan prosperar los motivos del recurso.
TERCERO.- En primer lugar, cabe mantener que en cuanto al juicio verbal de desahucio, establece el artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento civil que: 'Cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación'. Y, por su parte, el artículo 447. 2 del mismo texto legal dice: ' No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias.'.
Es en aplicación de tales preceptos que esta resolución no puede formular pronunciamiento expreso sobre la validez o no de la cesión o traspaso del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende.
CUARTO.- Sentado lo anterior, sí es preciso que en el procedimiento de desahucio en el que se pretende el desalojo del local por el arrendatario, quede debidamente acreditado e incuestionado quien sea el ocupante. Y en el presente caso, lo cierto es que tanto de la documental como de las testifícales practicadas y muy en especial del testigo de la actora cabe admitir sin ningún genero de dudas que desde el año 2005, no es el demandado quien ocupa la finca en calidad de arrendatario, lo cual, pese a lo alegado por el demandante en el acto del juicio, no era desconocido por el mismo hasta tal momento, pues consta que, efectivamente, en el 2005, ya la arrendadora, a través del hijo de su representante legal, que acudió como testigo a la litis, mantuvo conversaciones con el demandado y los representantes de la entidad que ocupa en la actualidad el local y que desde entonces paga las rentas, realiza las retenciones para hacienda y es titular de los recibos de la comunidad de propietarios. Quedando igualmente constancia por las documentales aportadas por ambas partes ( en especial el documento nº 18 de la demanda), que antes de la presentación de la demanda iniciadora de esta litis hubo conversaciones entre la arrendadora y la real ocupante del local.
Siendo que no actúa bajo los principios de la buena fe quien pretende la resolución del contrato y el desalojo frente a quien sabe que no ocupa el local, y, consecuentemente, no puede ser desalojado del mismo.
QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación, procede la condena del recurrente al pago de las costas de esta alzada. ( Art.398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Juan Pedro González Martín en nombre representación de Jarditel S.L.
2º.- Confirmar la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2012, aunque por error se consigna 2009 en la misma, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Puerto de la Cruz en Autos de Juicio Verbal nº 391/2012.
3º.- Condenar al recurrente al pago de las costas generadas en esta alzada.
Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinarios de infracción procesal artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada ley - y/o de casación del artículo 477.2.3 de igual cuerpo legal, si se cumplieran los requisitos que la mencionada ley establece. Los expresados recursos se interpondrán ante esta Sección Tercera en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

