Sentencia Civil Nº 210/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 210/2013, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 39/2013 de 26 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP Zamora

Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS

Nº de sentencia: 210/2013

Núm. Cendoj: 49275370012013100415

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 39/2013

Nº Procd. Civil : 84/2012

Procedencia : Primera Instancia de VILLALPANDO

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 210

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

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En la ciudad de ZAMORA, a veintiséis de noviembre de dos mil trece.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 84/2.012, seguidos en el JDO. 1A. INST. de VILLALPANDO, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 39/2013; seguidos entre partes, de una como apelante la entidad AGUATE SOCIEDAD COOPERATIVA CASTELLA NOY LEONESA (AGUATE S.COOP. C.Y.L), representada por la Procuradora Dª. Mª. TERESA MESONERO HERRERO, y dirigida por el Letrado D. ADRIÁN LÓPEZ RODRÍGUEZ, y de otra como apelado D. Teodoro , representado por la Procuradora Dª. Mª. ÁNGELES VASALLO SÁNCHEZ y dirigido por el Letrado D. FERNANDO CARROCERA CASTAÑO.

Actúa como Ponente, el Istmo. Sr. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. de VILLALPANDO, se dictó sentencia de fecha 2 de noviembre de 2.012 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fernández Prieto, en nombre y representación de D. Teodoro , contra la mercantil Aguate Sociedad Cooperativa Castellano Leonesa, representada por el Procurador Sr. Cantón Sancho, condenando a la demandada al pago de VEINTISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (26.198,31 euros) en concepto de principal pendiente de pago, incrementándose el principal adeudado con los intereses legales en la forma y cuantía especificados en los últimos fundamentos. Que de la anterior cantidad deberá descontarse el importe ya consignado por la demandada. Con expresa condena en costas para la parte demandada'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 11 de abril de 2013.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

I.- La sentencia dictada en estas actuaciones en la primera instancia ha sido objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad demandada 'Aguate Sociedad Cooperativa Castellano y Leonesa', solicitando su revocación parcial y que se dicte nueva sentencia por esta Sala por la que se declare que la cantidad total adeudada por el recurrente es la de 5.464'00 € a la que se allanaba en su contestación a la demanda, y que se desestime la demanda rectora de la litis en cuanto sus pretensiones excedan de dicha cantidad. con imposición de las costas causadas a la actora; y ello por cuanto dicha sentencia incurre en error de hecho en la apreciación del 'factum' en el que fundamenta su valoración de lo contratado y en error de derecho en la aplicación de la normativa legal y de la jurisprudencia atinente al caso litigioso.

II.- Se alega como motivo básico del recurso error en la apreciación de la prueba, ya que del resultado de la valoración judicial de las diligencias probatorias practicadas se llega a la conclusión de que no existe precio pactado con carácter previo a la celebración del contrato, procediendo su determinación en base al informe pericial que se ha practicado, cuando lo cierto es que se ha establecido un precio alzado de conformidad con el precio determinado en el presupuesto realizado por el Ingeniero Industrial Sr. Camilo .

Frente a estas alegaciones, y sin que proceda entrar a considerar las manifestaciones que se hacen en el recurso sobre la apreciación, no compartida por este Tribunal, sobre la falta de reflejo en la sentencia de instancia de sus manifestaciones en relación con el allanamiento parcial que se hace a la demanda, por carecer de substrato jurídico valorable y menos aún en relación a la renuncia de prueba propuesta por la parte adversa por encontrarse sometida al principio dispositivo y por tanto al dominio de la contraparte, debemos, en primer término, recordar que, en línea con las resoluciones de otros Tribunales, esta Sala tiene sentado que, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' ( SSTC 194/1990, de 29 de noviembre , 152/1998, de 13 de julio , 21/2003, de 10 de febrero ), por lo que el Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/nov/2004 6/jul/2006 , con remisión a la del Tribunal Constitucional 3/1996 ), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues 'no debe olvidarse que si bien la apelación, dada su condición de recuso ordinario, otorga al Tribunal 'ad quem' las más amplias facultades para revisar lo actuado por el juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente.

A la luz de lo expuesto, es llano que este Tribunal no esta sujeto a la valoración de la prueba a la que ha llegado el Juez 'a quo', pero tampoco es prudente su desconocimiento, ni debe ignorarse, máxime cuando no se haya apreciado error en la valoración de la prueba, ni que la misma, apreciada en su conjunto, llegue a conclusiones arbitrarias o ilógicas teniendo presente cual ha sido el resultado de las diferentes diligencias probatorias, ítem más, cuando el motivado análisis de la resolución recurrida llega a una convicción fáctica razonada, que esta Sala no puede sino compartir, lejos de la interpretación valorativa de la prueba que efectúa la dirección letrada del actor recurrente en pro de los intereses de su patrocinado.

En este sentido, siendo la relación jurídica existente entre las partes la propia de un contrato de obra con suministro de materiales, cabe señalar, siguiendo lo ya dicho esta Sala, que el mismo aparece definido en el art. 1544 del Código Civil como aquél por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto, siendo, pues, su objeto, el resultado de la actividad humana; también se define como el contrato bilateral por el que una parte se obliga a pagar una remuneración o precio a la otra por la realización de una obra. La esencial obligación, pues, del comitente o dueño de la obra es el pago del precio, que puede ser predeterminado, determinado o determinable, admitiéndose diversas modalidades para su fijación y pago. El contrato de obra es bilateral, en cuanto produce obligaciones recíprocas y sinalagmáticas para ambas partes, cada una de las partes es, al tiempo, acreedora y deudora de sendas obligaciones, enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad o sinalagma, que ( STS. 15/nov/93 ) está en la génesis de la relación obligatoria, constituyendo el deber de la prestación de una de las partes la causa por la cual se obliga la otra.

En relación a la carga de la prueba la doctrina jurisprudencial (S. 25/nov/2002) expresa que incumbe al actor acreditar la obra ejecutada, comprendiendo la inicialmente proyectada con las modificaciones y aumentos posteriores, así como el consentimiento del dueño a estas sucesivas ampliaciones ( SS. 28/jul/93 , 15/jun/94 , 27/ene/95 ), al tratarse de hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le corresponde justificar los pagos efectuados en razón a su naturaleza de hecho extintivo, y por lo que se refiere al requisito del precio cierto el Tribunal Supremo (S. 18/nov/2005) ha completado o aclarado lo dispuesto en el artículo 1.544 del Código Civil en el sentido de que existe, aunque no se fije de antemano, si puede inferirse por tasación pericial conforme al coste de los materiales y mano de obra ( SS. 16/ene/85 , 21/oct/85 , 25/nov/85 ) o cuando lo fija el juzgador según el resultado de la prueba parcial practicada (S 12/jun/84 ).

Por tanto, la falta de convenio escrito con inicial determinación del precio de ejecución de obras no obsta para la validez y eficacia del contrato, pues el hecho de que el precio que ha de abonar el comitente o dueño de la obra al contratista haya de ser cierto ( arts. 1.544 , 1.592 y 1.593 CC ), no significa que haya de ser un precio fijo sino que puede estar determinado al celebrarse el contrato o ser determinable (a tanto alzado o global, o por piezas ejecutadas o unidad de obra), y ese precio puede estar predeterminado en base a un presupuesto previamente aceptado por las partes o bien determinarse después por los propios interesados, o por un tercero, o por el propio juzgador en base a las pruebas practicadas. En cualquier caso, la inexistencia o falta de aceptación de un presupuesto no determina, sin más, la inexistencia del contrato, ni su nulidad, pudiendo integrarse este elemento del contrato con las tarifas existentes, con los usos o por determinación judicial, en función de los materiales empleados, la mano de obra utilizada y el precio real de unos y otros, así como los demás gastos devengados, pues como tiene sentado la doctrina jurisprudencial ( SS. 27/may/96 , 16/feb/2001 , 30/jun/2008 ), no es preciso que el precio se haya concretado de antemano, de tal forma que la falta de determinación inicial del precio en el arrendamiento de obras no es obstáculo a la validez y eficacia del contrato, pudiendo éste determinarse pericialmente

En el presente caso no puede entenderse que el precio se haya pactado a tanto alzado previamente, como pretende la recurrente, por el mero hecho de haberse exteriorizado un prepuesto el ingeniero Sr. Camilo , ya referido, pues está hecho a los efectos de obtener el visado colegial del proyecto y los precios suelen ser sensiblemente muy bajos y no alcanzar los precios de mercado, el propio citado autor del proyecto los modifica muy sensiblemente al alza, incluso a sabiendas de que su contradicción pueda ser perjudicial para su comitente y cliente que le encargó el proyecto, y por tanto no tiene ni puede tener efecto vinculante sobre el actor, salvo que esta parte expresamente lo hubiera aceptado al hacerse cargo de la ejecución de la obra proyectada.

La sentencia de instancia acoge el informe del perito judicial Sr. Gregorio por considerar una mayor imparcialidad y objetividad en su informe y que la valoración de lo ejecutado, mano de obra y materiales empleados, alcanza un importe total de 26.138 €, cuantía muy sensiblemente concordante con la reclamada en la demanda (26.830'26 €) pero inferior, por lo que no cabe ni declarar íntegramente estimada la demanda, ni entender que la cantidad reclamada, que no coincide con la otorgada, es líquida y exigible a los efectos de producir el devengo de los intereses legales previstos en el art. 1108 CC desde el momento de la celebración del acto de conciliación, sino que ha retrasarse su devengo a la fecha de la sentencia de instancia, cuya cuantía otorgada se ratifica por que se producirá el devengo de los intereses por mora procesal previstos en el art. 576.1 de la LECiv . Lo expuesto no modificará, sin embargo la imposición de las costas causadas en la instancia al haber sido impuestas por razón de vencimiento objetivo, y esta Sala tiene sentado que éste se producirá a los efectos de la imposición de costas, cuando la divergencia entre la pretensión y lo concedido en la resolución no tenga entidad sustancial que justifique la oposición judicial a la demanda, que en el caso de litis no llega al 4%.

El motivo de recurso fracasa, no obstante la sentencia de instancia se corrige al declarar que estima íntegramente la demanda por cuanto reduce la pretensión reclamada a la de 26.138 € y en cuanto se revoca al no proceder el devengo de los intereses previstos en el art.1108 del CC .

III.- La modificación precedentemente dicha de la sentencia de instancia, determina que no proceda hacer especial imposición de las costas causadas en este recurso a ninguna de las partes litigantes, visto lo dispuesto en el art. 398.2 de Ley de Enjuiciamiento Civil , con devolución del depósito efectuado por la parte para recurrir.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad demandada 'Aguate Sociedad Cooperativa Castellano y Leonesa', debemos confirmar y confirmamos, la sentencia dictada en la primera instancia en estas actuaciones con fecha 2 de noviembre de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia de Villalpando , en los autos de juicio ordinario nº 84/2012; corrigiéndola en los términos establecidos en el fundamento II de esta resolución, al declarar que estima íntegramente la demanda por cuanto reduce la pretensión reclamada a la de 26.138 € y en cuanto se revoca al no proceder el devengo de los intereses previstos en el art. 1108 del CC ; sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes litigantes.

Devuélvase el depósito constituido por la parte para recurrir.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación, si la resolución del recurso presentara interés casacional ( artículo 477,2 , 3 de la L.E.C .).

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.


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