Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 210/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 352/2014 de 26 de Septiembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 210/2014
Núm. Cendoj: 10037370012014100212
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00210/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
1290A0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10195 41 1 2012 0100333
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000352 /2014
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TRUJILLO
Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000131 /2012
Recurrente: Juan Ignacio
Procurador: MARIA BLANCA AVILA CID
Abogado: Mª JOSE BERMEJO SANCHEZ
Recurrido: Elisabeth , Carmelo
Procurador: JUAN CARLOS AVIS ROL
Abogado: PILAR GARCIA CHAMIZO
S E N T E N C I A NÚM. 210/14
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 352/14 =
Autos núm. 131/12 (Modificación de Medidas) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Trujillo =
==============================================
En la Ciudad de Cáceres a veintiséis de Septiembre de dos mil catorce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas núm. 131/12 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Trujillo, siendo parte apelante el demandante, DON Juan Ignacio , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Morano Masa, I., y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Avila Cid, viniendo defendido por el Letrado Sr. Bermejo Sánchez, y, como parte apelada, los demandados, DOÑA Elisabeth y DON Carmelo , representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Avís Rol, viniendo defendidos por el Letrado Sra. García Chamizo.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Trujillo, en los Autos núm. 131/12, con fecha 31 de Julio de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: DESESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Morano Masa, en representación de D. Juan Ignacio , frente a Dª Elisabeth y DON Carmelo , representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Avís Rol; y, en consecuencia, ABSUELVO a los referidos demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra; manteniéndose en sus mismos términos la Sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo nº 4/2004, dictada por este Juzgado en fecha 20 de enero de 2004.
No se hace pronunciamiento de condena en costas, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución, y por la representación procesal del demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de los demandados, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veinticinco de Septiembre de dos mil catorce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 31 de Julio de 2.013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Trujillo en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 131/2.012, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda formulada por D. Juan Ignacio contra Dª. Elisabeth y contra D. Carmelo se absuelve a los referidos demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra, manteniéndose en sus mismos términos la Sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo, número 4/2.004, dictada por ese Juzgado en fecha 20 de Enero de 2.004, sin hacer pronunciamiento de condena en costas, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, se alza la parte apelante -demandante, D. Juan Ignacio - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer lugar, error en la valoración de la prueba, con infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en segundo lugar, la infracción de precepto legal por inaplicación -o por incorrecta aplicación- del artículo 152.5 del Código Civil al no acordarse la extinción del gasto extraordinario o su reducción del 50% al 10%, y, finalmente, falta de motivación de la Sentencia y error en la apreciación de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandados, Dª. Elisabeth y D. Carmelo -, se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda de Modificación de Medidas Definitivas, manteniéndose, en sus propios términos, la Sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo, número 4/2.004, dictada por ese mismo Juzgado en fecha 20 de Enero de 2.004 , en relación con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la carga de la prueba. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del primero de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor y detalle, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el primero de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el primero de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- La parte actora ha ejercitado en la Demanda una acción que tiene por objeto la modificación de las Medidas Definitivas adoptadas en la Sentencia 4/2.004, de 20 de Enero, dictada por el mismo Juzgado de instancia en los autos de Juicio de Divorcio de Mutuo Acuerdo que se siguieron con el número 114/2.004, en relación con la pensión de alimentos establecida a favor del hijo habido en el matrimonio, Carmelo (210 euros mensuales -actualmente, con las actualizaciones, en orden a los 250 euros mensuales aproximadamente-), y con la contribución al abono de los gastos extraordinarios del entonces menor (11 años de edad, que actualmente cuenta con 22 años), donde se establecía una proporción del 50% (o por mitad) entre cada uno de los progenitores. La parte actora pretende, con carácter principal, la extinción de ambas Medidas y, subsidiariamente su reducción a 150 euros mensuales (la pensión de alimentos) y al 10% (la contribución al abono de las gastos extraordinarios del hijo).
Sin perjuicio de que merezca un examen separado y convenientemente individualizado la pretensión relativa a la extinción del abono de gastos extraordinarios por la concurrencia de la causa 5ª del artículo 152 del Código Civil (consecuente con lo que, específicamente, conforma el segundo motivo del Recurso), puede ya adelantarse que la acción que ha ejercitado la parte actora en la Demanda no puede tener, en ningún caso, favorable acogida, ni en cuanto a la extinción de ambas pretensiones (que es objetiva y absolutamente inviable) ni en cuanto a la reducción de su cuantía, en la medida en que las causas que se invocan por la parte apelante a tal fin carecen de virtualidad sustantiva y, además, no aparecen mínimamente acreditadas. Cabría, en este sentido, hacer expresa remisión a los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida (que comparte este Tribunal) para justificar, en derecho -sin necesidad, incluso, de una mayor fundamentación jurídica-, la ausencia del requisito nuclear comprensivo de la alteración sustancial de las circunstancias que exige la viabilidad de una pretensión de Modificación de Medidas adoptadas en Proceso Matrimonial. De este modo, ni el hecho de que el hijo habido en el matrimonio haya alcanzado la mayoría de edad (cuando económicamente depende de sus padres; o, lo que es lo mismo, no goza de suficiencia e independencia económica), ni la reducción de la capacidad económica del alimentante (alegación no acreditada, revelándose, antes el contrario, una objetiva mejoría en su capacidad económico patrimonial, tal y como se indica en la Sentencia recurrida), ni que el padre haya tenido, fruto de una nueva relación sentimental, dos hijos, ninguna de estas circunstancias -decimos- (en el concreto supuesto que ahora se somete a la consideración de este Tribunal) justifica la modificación de ambas Medidas. Ni siquiera la ausencia de proporcionalidad a la que, con notable énfasis, alude la parte apelante en esta sede recursiva respecto a la cuantía de la pensión de alimentos ordinaria, en relación con la cuantía anual de los gastos extraordinarios del hijo menor; planteamiento que no es en modo alguno admisible por cuanto que, sin perjuicio de reiterar los Fundamentos Jurídicos en los que descansa la decisión que este Tribunal adoptó en el Auto 3/2.012, de 12 de Enero , dictado en la Pieza de Declaración de Gasto Extraordinario seguida ante el mismo Juzgado de instancia con el número 1/2.010 , conviene recordar que el concepto de 'gastos extraordinarios' es diametralmente distinto al de 'alimentos' en sentido jurídico conforme se contempla en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , habida cuenta de que aquéllos no responden a todo lo que fuera indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, sino que alcanzan a otras prestaciones económicas puntuales, imprevisibles e inusuales (en definitiva, extraordinarias) a las que los progenitores tienen que subvenir necesariamente porque benefician al acreedor de la prestación. Por tanto, lo que parece una desproporción, no lo es tal, no solo porque un hijo mayor de edad (que cuenta con 22 años de edad, en este caso) que cursa estudios universitarios en ciudad distinta a la de su residencia, tiene unos gastos notablemente superiores y que se ven sucesivamente incrementados por la propia edad en relación con las propias necesidades del hijo, entonces menor de edad, en el momento en el que se decretó el divorcio del matrimonio (piénsese que la pensión de alimentos se fijó cuando el hijo era menor de edad -11 años de edad-), sino también porque la pensión de alimentos fijadas es notoriamente exigua; de ahí, que parezca que existe una situación de desproporción, que no lo es tal, y por esta razón no cabe -no ya la extinción (no existe causa legal alguna que pudiera justificarla)-, sino tampoco su reducción, cuando la cuantía de la pensión de alimentos es objetivamente reducida, y cuando el importe de los gastos extraordinarios que se han devengado, aprobado y exigido, aparece debidamente justificado. Cabe señalar, finalmente, que tampoco la capacidad económica actual de la madre (que contribuye, igualmente, a la pensión de alimentos ordinaria del hijo y al abono de los gastos extraordinarios del mismo) no se ha visto en modo alguno incrementada en relación con la que mantenía en el momento en el que se decretó el divorcio del matrimonio por Sentencia de fecha 20 de Enero de 2.004 .
Debe recordarse, asimismo, que esta Sala viene significando que la circunstancia de que los hijos alcancen la mayoría de edad en absoluto determina la extinción de la obligación económica alimenticia; incluso el hecho de que los hijos hayan desempeñado alguna ocupación laboral tampoco supone, por sí mismo, el que no se reconozca la referida obligación, cuando el trabajo realizado es esporádico y discontinuo, que impide gozar de la necesaria independencia económica, la cual sí determinaría la inviabilidad de la obligación alimenticia, lo que -sin género de duda alguno- no sucede en el presente caso; es decir, esa innecesariedad de recibir la pensión de alimentos resulta abiertamente incompatible con la precariedad en el empleo, o, lo que es lo mismo, con situaciones de trabajos esporádicos y de cuantía objetivamente reducida, que exigen la adopción o el mantenimiento de la medida.
QUINTO.- De esta manera y, en sentido análogo a como establece la Sentencia de fecha 11 de Mayo de 2.011, dictada por la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid , el acogimiento de la posible acción modificativa de las Medidas adoptadas en Procesos Matrimoniales exige la concurrencia de los siguientes requisitos: en primer término, un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar; en segundo lugar, que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios; en tercer lugar, que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo y, finalmente, que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
En función de las consideraciones expuestas en el Fundamento de Derecho anterior, no cabe duda -a criterio de este Tribunal- de que, en el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal, no se ha producido una alteración de las circunstancias (menos aun dable de calificarse de sustancial) que se tuvieron en cuenta en el momento en el que se dictó la Sentencia de fecha 20 de Enero de 2.004 en los autos de Juicio de Divorcio de Mutuo Acuerdo seguidos con el número 114/2.004, susceptible de justificar las modificaciones de las Medidas Definitivas solicitadas.
SEXTO.- El segundo de los motivos del Recurso acusa la infracción de precepto legal por inaplicación -o por incorrecta aplicación- del artículo 152.5 del Código Civil al no acordarse la extinción del gasto extraordinario o su reducción del 50% al 10%. En este sentido, el número 5 del artículo 152 del Código Civil contempla, como causa de cese de la obligación de dar alimentos, 'cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa'. En la exégesis de este precepto, conviene indicar que resulta cuando menos dudoso el que esta prescripción normativa pueda aplicarse a la obligación de subvenir a los gastos extraordinarios de los hijos, sino que únicamente afecta a la prestación alimenticia ordinaria (la del artículo 142 del Código Civil ). Recuérdese que, como ya ha significado esta Sala, constituyen conceptos distintos el de 'alimentos' en sentido jurídico y el de 'gastos extraordinarios'. En segundo lugar, el precepto se refiere a la realización de una ocupación laboral (utiliza la expresión 'aplicación al trabajo'), no a la formación del hijo, que es donde se incardinan los estudios universitarios que el hijo está desarrollando. Finalmente, es cierto que el expediente académico del hijo no es precisamente brillante, pero tampoco es 'nefasto', sino, más bien y objetivamente. deficiente, como también lo es que la pérdida de la beca en el último curso académico que ha desarrollado el hijo en el grado de Terapia Ocupacional se ha debido a que, en su expediente, tenía más suspensos de los permitidos; mas este motivo -por las dos razones anteriormente expuestas (cuando además el hijo ha disfrutado de beca de estudios en los dos cursos académicos anteriores)- no puede determinar la extinción, ni de la pensión de alimentos, ni del abono de gastos extraordinarios, ante un encaje demasiado forzado (diríamos que inviable) de este supuesto en el ámbito del precepto legal que se examina, como -al menos por el momento- tampoco puede condicionarse la contribución al abono de los gastos extraordinarios a la existencia de un buen rendimiento académico que, no obstante y sin embargo, sería lo deseable tanto para los padres, como para el propio hijo.
SEPTIMO.- En el último motivo del Recurso, la parte actora apelante alega la falta de motivación de la Sentencia y error en la apreciación de la prueba. En cuanto al segundo aspecto del motivo (es decir, al error apreciativo probatorio), dicho extremo - decimos- ya ha sido examinado por este Tribunal con fundamento en las mismas causas que, ahora, vuelven a reiterarse, y -a salvo la vertiente a la que después se hará explícita referencia- debe insistirse, en esta sede, que la capacidad económica del alimentante no se ha visto reducida, sino más bien incrementada y que no existe desproporción alguna ponderando la cuantía de la pensión de alimentos ordinaria con la cantidad anual que se abona en concepto de gastos extraordinarios del hijo habido en el matrimonio, a los que ambos progenitores contribuyen por mitad.
Sobre la ausencia de motivación suficiente en la Resolución impugnada, este Tribunal no aprecia la infracción de los artículos 120.3 de la Constitución Española y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto este último conforme al cual las Sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho; la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerándolos individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón; motivo que -a nuestro juicio- no puede ser acogido en la medida en que la Resolución impugnada ha fundamentado, de manera suficiente, todas las cuestiones controvertidas.
En este sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2.006 , ha declarado que es doctrina reiterada de ese Tribunal que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el artículo 120.3 de la Constitución Española , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución Española que permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos. De este modo, puede mantenerse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho. Dicho en otros términos, el deber de motivación implica que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, cuál ha sido su ratio decidendi. No obstante la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito.
En la Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.005, el Tribunal Constitucional ha significado que es reiterada doctrina de ese Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con una respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude ante ellos para la defensa de sus intereses. El derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, y ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, deber que no queda cumplido con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería en todo caso una mera apariencia, lesionando, por ello, el derecho a la tutela judicial.
Finalmente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2.005 , ha establecido que la motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de Diciembre , al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española. Al primer aspecto se refiere la Sentencia del mismo Tribunal 35/2.002, de 11 de Febrero , tras la 24/1.990, de 15 de Febrero , para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española ), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el Ordenamiento. El segundo aspecto es tratado en la Sentencia 196/2.003, de 27 de Octubre , según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Sin embargo, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de Septiembre , el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La Sentencia 100/1.987, de 9 de Julio , puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de racionabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente. La Sentencia 56/1.987, de 5 de Junio , reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información.
Pues bien, en función, tanto de la Doctrina del Tribunal Constitucional, como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que han quedado puestas de manifiesto en los párrafos anteriores, ha de reconocerse que la Sentencia impugnada llena de forma razonablemente suficiente la exigencia de motivación que prescriben los artículos 120.3 de la Constitución Española y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la medida en que el contenido de sus Razonamientos Jurídicos no han impedido a la parte apelante la articulación del Recurso de Apelación con todas las garantías; cuestión distinta es que la indicada parte actora apelante no convenga con tales Fundamentos de Derecho o, en suma, que discrepe con la motivación de la Sentencia recurrida que ha determinado la decisión adoptada en la misma, lo que se encuentra extramuros de la obligación de motivar las Resoluciones Judiciales.
OCTAVO.- Es cierto que el actor, D. Juan Ignacio , ha tenido dos hijos de una nueva relación sentimental, pero también lo es que la demandada, Dª. Elisabeth , también fruto de una nueva relación sentimental, ha tenido una hija. En este sentido, no debe olvidarse que la obligación de abono de la prestación alimenticia corresponde a ambos progenitores, no a uno solo de ellos. Con detalle, el Tribunal Supremo ha examinado, en concreto, el supuesto comprensivo de si el nacimiento de hijos de matrimonios posteriores constituye una alteración de las circunstancias que deba tenerse en cuenta a los efectos de minorar las pensiones de alimentos que ya vienen satisfaciéndose, siendo la respuesta afirmativa aunque no con carácter general ni en todos los supuestos, sino que debe examinarse cada caso concreto, de tal modo que, en algún supuesto, el nuevo matrimonio puede no suponer un empeoramiento económico del alimentante en función de la capacidad económica del nuevo cónyuge, pero en otros sí, si se acredita la disminución de sus ingresos con motivo de la obligación del alimentante de atender adecuadamente las necesidades de todos sus hijos.
De este modo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 30 de Abril de 2.013 , ha declarado -y citamos literal- que: 'sin duda el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero sí es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos. El hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española , sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante. Es decir, el nacimiento de un nuevo hijo sí que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores. Ahora bien, si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, -situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna-. Parece no reparar el recurrente en la importancia que tienen los ingresos de la esposa a la hora de dilucidar si la fortuna de aquel disminuyó, pues la ley determina el carácter ganancial de los rendimientos del trabajo constante matrimonio, y ello ha lugar a que la fortuna del mismo, lejos de disminuir, se viera incrementada a resultas de la convivencia con su nueva mujer ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de Octubre de 2.008 ). En lo que aquí interesa -señala el Alto Tribunal- supone que el nacimiento de un nuevo hijo no basta para reducir la pensión alimenticia del hijo o hijos habidos de una relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, y ello exige ponderar no solo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos, prueba que no se ha hecho. Y es que el cambio de medida se argumenta en la demanda exclusivamente sobre la base del nacimiento de estos dos nuevos hijos, sin que la misma contenga referencia alguna a si esta nueva situación supone una merma de su capacidad económica, que puede incluso haber mejorado en razón al patrimonio de su pareja y madre de los hijos, obligada también a su sostenimiento, cuyos recursos se ignoran, siendo así que, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Civil , 'cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo'.
Pues bien, la conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en este Juicio revela que el hecho de que el demandante haya tenido dos hijos fruto de una nueva relación sentimental no ha supuesto merma alguna de su capacidad económica. Además, la actual cónyuge del actor, Dª. Marí Jose , contribuye en el desarrollo del negocio de bar que regentan, con independencia de su situación laboral; siendo lo cierto que los ingresos de la unidad familiar no se han visto reducidos, sino que -antes al contrario- el patrimonio ha aumentado, a título de ejemplo, con la adquisición de un terreno, constante ese nuevo matrimonio. Por tanto, en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo antes reseñada, no procede, por la causa que invoca la parte apelante, minorar (menos aun extinguir) la pensión de alimentos ni la obligación de abono de gastos extraordinarios que viene establecida a favor del hijo mayor D. Carmelo .
NOVENO.- Por último, conviene recordar (como viene estableciendo de forma constante este Tribunal) que los factores que orientan la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos son dos: por un lado, la capacidad económica de quien viene obligado a prestarlos y, por otro, las necesidades de quien ha de recibirlos, sin olvidar -ciertamente- que, en caso de que los beneficiarios sean los hijos, la obligación de alimentarlos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores.
En segundo lugar, no desconoce este Tribunal que, tratándose de hijos, la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores; no obstante lo cual debe insistirse en que las necesidades actuales del hijo acreedor de la prestación alimenticia, dada su edad, son importantes y demandan y exigen el establecimiento de un importe cuantitativo razonable y suficiente para subvenir a sus necesidades. De esta manera, la cantidad que actualmente satisface el padre (incluidas sus actualizaciones) no sólo no supone un importe exagerado o desproporcionado sino que se encuentra próximo al mínimo que debe exigirse para subvenir con el suficiente rigor a las atenciones del hijo, incluso considerando la contribución de la madre a la misma prestación alimenticia con el mismo importe, cantidad que -debe reiterarse- puede satisfacer el demandante porque goza de una capacidad económica que es objetivamente suficiente para atender a las necesidades del hijo, en la medida en que, sobre cualquier otro parámetro, ha de predominar el interés de los hijos que siempre debe preservarse.
Finalmente y, en función de las necesidades actuales del hijo, puede aseverarse que la cantidad que viene establecida en concepto de pensión de alimentos a favor del hijo mayor, D. Carmelo (como, asimismo, la proporción en la contribución al abono de los gastos extraordinarios del mismo) no puede sino considerarse ponderada, adecuada y justa en la medida en que satisface sus necesidades indispensables sin sobrepasar, en modo alguno, el límite de lo razonable, cercana al mínimo indispensable y, por tanto, imprescindible, en la medida en que la cantidad establecida para el hijo no sólo supone un importe equitativo en relación con la capacidad económica actual del alimentante -que puede asumir, sin duda alguna- sino que - como se ha indicado- se estima razonable para atender, sin ningún tipo de exceso, las necesidades actuales del alimentista, necesidades que, como se viene reiterando, son notoriamente importantes.
DECIMO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
DECIMO PRIMERO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ignacio contra la Sentencia 62/2.013, de treinta y uno de Julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Trujillo en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 131/2.012, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

