Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 210/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 772/2011 de 16 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Nº de sentencia: 210/2014
Núm. Cendoj: 15030370052014100229
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1841
Núm. Roj: SAP C 1841/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00210/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 772/11
Proc. Origen: Juicio Verbal Civil núm. 501/11
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 3 de Ferrol
Deliberación el día: 18 de diciembre de 2012
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 210/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA
Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
En A CORUÑA, a dieciséis de junio de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número 772/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 3 de Ferrol, en Juicio Verbal Civil núm. 501/11, sobre 'reposición fachada edificio',
seguido entre partes: Como APELANTE: DON Cirilo , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Sánchez
Díaz; como APELADO: DON Felix Y DOÑA María Virtudes , representado por el/la Procurador/a Sr/a.
García Montero.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, con fecha 1 de septiembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Estimar la demanda interpuesta por Don Felix y Doña María Virtudes , y en consecuencia, se declara ilícita y contraria a derecho la instalación de la chimenea de extracción de humos efectuada por Don.
Cirilo , y en consecuencia, se condena al demandado a su retirada y a reponer la fachada del edificio al mismo estado en que se encontraba antes de su instalación el 1 de marzo de 2010, con expresa imposición de costas al demandado. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandado que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 18 de diciembre de 2012, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El alcance del recurso determina que el litigio se presente ante este Tribunal en iguales términos que en primera instancia y por ello opera de modo pleno el efecto devolutivo de la apelación.
TERCERO.- La alegación primera del recurso se desglosa en dos motivos. El primero de ellos arguye que la sentencia se equivoca al entender que la demandada se opuso a la demanda por no considerar necesaria la autorización de la comunidad de propietarios para la colocación de la chimenea en atención a las reglas estatutarias, cuando en la contestación a la demanda se parte de la necesidad de contar con su consentimiento, pero que constaba ya otorgado en los aludidos estatutos, en cuanto establecían que el dueño de la planta baja podía sin consentimiento de la junta destinarla a cualquier clase de negocio o industria, incluso garaje, con las limitaciones del artículo 7º de la Ley de Propiedad Horizontal , y hacer en la fachada y en el interior las obras de reforma y transformación convenientes para su adecuación al negocio al que se dedique, siempre que no afecten las estructuras del edificio. Añadía que esa regla estatutaria quedaría vacía de contenido si se necesitase de nuevo autorización para la instalación de la chimenea, como contraria a la finalidad de aquella. Además se impediría el establecimiento del negocio de hostelería permitido por los estatutos, habida cuenta de que la ubicación de la chimenea es una exigencia tanto de la normativa municipal como del código técnico de la edificación. Empezando por esto último, el argumento carece de eficacia suasoria, porque una cosa son los requisitos administrativos y otra la existencia de los derechos civiles; el cumplimiento de aquellos no hace nacer un derecho civil que no preexistiera, del mismo modo que su infracción no causaría su inexistencia, sin perjuicio de las consecuencias en el orden administrativo. Son problemas distintos y, en puridad, la existencia del derecho civil es lógica y jurídicamente previa a la regularidad administrativa de lo hecho, que, por muy exacta que sea, no podrá obstar al eficaz ejercicio del derecho civil opuesto a ello por quien es su verdadero titular. El argumento del vaciado de contenido de la regla estatutaria por el criterio respaldado en la sentencia apelada envuelve una petición de principio, porque da por supuesto que aquella tiene el sentido que la demandada le atribuye; es decir, la suya es la única interpretación correcta.
Así pues la cuestión se reduce al contenido de aquella.
CUARTO.- La regla A de las estatutarias prevé que 'el propietario de la planta baja ... podrá, sin consentimiento de la Junta de Condueños: ... 3 - Destinarlas a cualquier clase de negocio o industria, incluso garaje, con las limitaciones establecidas en el artículo 7º de la Ley de Propiedad Horizontal . 4 - Hacer en la fachada y en su interior las obras de reforma y transformación que crean conveniente para su adecuación al negocio que en dicho local se establezca, siempre y cuando no afecten a las estructuras del edificio'. La escritura pública de constitución de la propiedad horizontal se otorgó el quince de octubre de 1988 (folios 14 y 15). El punto tres no rige la cuestión discutida, porque solo reconoce la libertad del dueño del bajo para dedicarlo a cualquier tipo de negocio sin necesidad de consentimiento de la junta de la comunidad, libertad en absoluto negada por la actora. La regulación de las obras se contiene en el punto cuatro y el núcleo de la discusión radica en la referencia a la fachada. La interpretación textual conduce a entender que la fachada es la del propio bajo, por correlación lógica con el interior mencionado a continuación, conclusión que se refuerza con el criterio del uso ( artículo 1287 del Código Civil ), al ser habitual conferir a los dueños de los locales comerciales facultades para reformar su interior y su exterior, no toda la fachada del edificio, el sistemático (la facultad, en el punto cinco, de colocar anuncios, incluso volados y luminosos, tiene el límite de no sobrepasar la altura de la planta baja) y el de adecuación al contenido del negocio jurídico ( artículo 1286 del propio Código).
Además las reglas estatutarias han de respetar las normas legales imperativas ; el artículo 7º de la Ley dicha , en la redacción vigente al tiempo de la constitución del régimen de la propiedad horizontal del edificio (sus dos primeros párrafos son sustancialmente idénticos al apartado 1 de la actual), al permitir modificaciones, vedaba, entre otras, las que menoscaben o alteren la configuración y estado exteriores o perjudiquen los derechos de otro propietario, así como prohibía hacer alteración alguna en el resto del edificio. Interpretar que la facultad de hacer obras en la fachada se extiende a más que a la propia de la planta baja contradice las expuestas, al exceder el ámbito legalmente susceptible de modificación por un condueño, amén de afectar al aspecto externo del resto del edificio. Así pues el estatuto de la comunidad no autoriza a la demandada a la instalación de la chimenea litigiosa.
QUINTO.- Al partir el segundo motivo de la alegación primera y la alegación segunda de la pretendida existencia del consentimiento de la comunidad, ya rechazada, no precisan estudio específico, porque no pueden alterar el sentido del pronunciamiento.
SEXTO.- Las costas de apelación se rigen por el artículo 398, 1, en relación con el 394, 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto, confirmamos la sentencia recurrida e imponemos a la parte apelante las costas causadas por el recurso. Decretamos la pérdida del depósito, al que dará el destino legal el Juzgado de procedencia, y la devolución a este de los autos, con certificación de la presente, una vez firme, al ser susceptible de recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el de su notificación.Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

