Sentencia Civil Nº 210/20...re de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 210/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 222/2014 de 05 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 210/2014

Núm. Cendoj: 18087370042014100195

Núm. Ecli: ES:APGR:2014:1335

Núm. Roj: SAP GR 1335/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº : 222/14
JUZGADO: ALMUÑÉCAR 1.
AUTOS : TERCERÍA DE DOMINIO Nº: 150/13.
PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA.
SENTENCIA NÚM. 210/14
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN Y
D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.
=======================
En la ciudad de Granada a cinco de septiembre de 2014. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio sobre Tercería de Dominio nº
150/13, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Almuñécar , en virtud de demanda de Dª
Montserrat Y 'AUTOMATISMO INOMER S.L', , representados en esta instancia por el Procurador Sr. del
Castillo Amaro y bajo la dirección del letrado Sr. Ferro Ríos; contra 'BANCO CAM SAU' representado en
esta alzada por la Procuradora Sra. Miranda Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Sr. Vargas Basserot, y
contra 'COTOBRO INVERSIONES S.L', no personado en esta alzada .
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en catorce de febrero de 2014 , contiene el siguiente fallo: 'Desestimar la demanda de tercería de dominio presentada por la representación procesal de Montserrat Automáticos Inomer S.A., frente a la Entidad Banco Cam SAU y Cotobro Inversiones S.L. manteniéndose los embargos trabados sobre las fincas objeto de ejecución, sin que esta resolución produzca efecto de cosa juzgada con relación a la efectiva titularidad de los citados bienes inmuebles'.



SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

Fundamentos


PRIMERO .- Denuncia la parte recurrente incongruencia de la sentencia en tanto desestima la tercería pese a que la prueba practicada, documental y pericial, evidencia la realidad de que las viviendas embargadas se han construido en terrenos que no son propiedad de la ejecutada sino de los terceristas.

También considera incongruente la sentencia por no haber practicado toda la prueba propuesta y en concreto la declaración de los técnicos que realizaron el dictamen pericial.

Ya de entrada debemos poner de manifiesto que nada tiene que ver el defecto de incongruencia con lo que se alega por la recurrente, además que no será en este caso precisa la declaración de los técnicos, dado lo contenido ya en el dictamen aportado, alegaciones de la tercerista y limitaciones que tiene este procedimiento.

En este sentido debemos resaltar que si ya la Jurisprudencia mantenía que el objeto prioritario de la tercería de dominio era el levantamiento del embargo del bien trabado sobre el que aquél se proyectó ( S.T.S.

8-2-91), siendo la doctrina de la Sala 1ª del T.S. concorde, firme y sostenida, en cuanto proclama que cuando la tercería es de dominio queda a salvo el derecho de los interesados para ejercitarlo contra quién y cómo corresponda, por el cauce procesal del juicio ordinario (Ss.T.S. 16-7-82 y 16-6-83), no siendo esta marco para dilucidar otras cuestiones, aunque en su trámite se siga la normativa del juicio ordinario correspondiente, por exceder dichas pretensiones del ámbito de éste proceso sumario ( S.T.S. de 10 de Diciembre de 1.991 ), con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 esto resulta legalmente potenciado. La propia Exposición de Motivos expresa que 'no se concibe ya como un proceso definitorio del dominio y con el efecto secundario de alzamiento del embargo del bien objeto de tercería, sino como incidente, en sentido estricto, de la ejecución, encaminado directa y exclusivamente a decidir si procede la desafectación o el mantenimiento del embargo'.

Efectivamente, el art. 601 de la nueva LEC al referirse al objeto de ésta, dispone que 'en la tercería de dominio no se admitirá más pretensión del tercerista que la dirigida al alzamiento del embargo'; luego sigue expresando en el párrafo segundo que 'el ejecutante y, en su caso, el ejecutado no podrán pretender en la tercería sino el mantenimiento del embargo...'. Todo esto culmina una evolución jurisprudencial y doctrinal que, separándose de la asimilación de la acción reivindicatoria con la tercería de dominio, señaló claramente que la finalidad de ésta es la de liberar del embargo a los bienes indebidamente trabados. Por tanto, la tercería de dominio no puede tener por objeto la recuperación de la cosa ni declaración de la propiedad.

Para el éxito de la tercería es necesaria la acreditación por parte del tercerista de su titularidad sobre el bien embargado desde antes de la fecha del embargo.

Tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 19-2-1.992 , la titularidad dominical es presupuesto inexcusable para el éxito de la acción de la tercería de dominio y la constante doctrina de la Sala 1ª ha declarado que el término técnico 'título de dominio' no equivale a documento preconstituido, sino a la justificación dominical -sentencias de 4-12-31 y 18-8-34- ( S.T.S. 5 de Octubre de 1.972 ) de los bienes embargados.

En consecuencia de todo ello , este Tribunal debe concluir que el modo de adquisición de la propiedad de los bienes embargados que alegue el tercerista, debe preexistir de forma que resulte suficiente al efecto sin necesidad de convalidación o declaración complementaria alguna y aparecer adecuadamente acreditado.



SEGUNDO .- En el supuesto de autos es claro que no se acredita que los terceristas sean propietarios de las viviendas embargadas, ni siquiera se alegaba, siendo lo que se expresaba en sustento de ésta acción que estas, menos una parte de una de ellas, estaban construidas en terrenos de los terceristas lo que por sí mismo aunque fuere cierto no comportaría automáticamente la propiedad sobre las viviendas, planteándose de ésta forma una problemática que supera el ámbito de éste procedimiento.

En consecuencia de todo ello, este Tribunal debe concluir que en estos momentos no se acredita por los terceristas título suficiente que evidencie frente a tercero ejecutante el pretendido dominio desde fecha anterior a la traba del embargo de las viviendas objeto del mismo y todo ello sin perjuicio de las acciones que en vía ordinaria puedan ejercitar los actores para la posible declaración de sus pretendidos derechos.

Por todo ello, el recurso deberá ser desestimado.



TERCERO .- Desestimándose el recurso sin que concurran en el supuesto de autos serias dudas de hecho o de derecho, la parte apelante deberá ser condenada al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso, con pérdida del depósito al que se dará destino legal.

La presente resolución es firme y no cabe contra ella recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

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