Sentencia Civil Nº 210/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 210/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 444/2013 de 10 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 210/2014

Núm. Cendoj: 28079370132014100194


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0007543

Recurso de Apelación 444/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1552/2011

APELANTE:GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ

APELADO:ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

SENTENCIA Nº 210/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

En Madrid, a diez de junio de dos mil catorce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante GENERALI ESPAÑA, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez y asistido del Letrado D. Manuel Ajuria Mira, y de otra, como demandado-apelante ZURICH INSURANCE PLC. SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A., representado por la Procuradora Dª María Esther Centoira Parrondo y asistido del Letrado D. Francisco Carrera Martín.

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia Setenta y Dos de los de Madrid, en el indicado procedimiento de juicio ordinario número 1552/11, se dictó, con fecha 28 de diciembre de 2012, sentencia con Fallo del siguiente tenor:

'Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Baena Jiménez, en nombre y representación de la entidad GENERALI ESPAÑA, S.A. CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la entidad ZURICH SEGUROS y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones contenidas en su contra en la demanda rectora del presente procedimiento. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante'.

SEGUNDO.Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la actora Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros'.

TERCERO.Las actuaciones fueron registradas en esta Audiencia Provincial el 28 de junio del pasado año. Correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 4 de junio de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho Primero, Segundo y Cuarto de la sentencia recurrida. El Tercero solo en lo que no se oponga a lo que seguidamente expresaremos.

SEGUNDO.Según se dice en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia apelada,

'La entidad demandante(Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros) formuló demanda solicitando la condena de la entidadZurich a la suma de 10.933,20 euros como consecuencia del incendio que se producido(sic, debe entenderse 'el incendio que se produjo' o bien 'el incendio producido') , el 2 de noviembre de 2009, en la vivienda asegurada por la actora(en el ramo de multirriesgo de hogar) , sita en la CALLE000 , nº NUM000 piso NUM001 NUM002 . Ese mismo día la demandada era la aseguradora contratada por la Comunidad de Propietarios correspondiente al edificio mencionado. Como consecuencia del citado aseguramiento la demandante abonó a su asegurado la suma de 12.000 euros (por daños en el continente) , afirmando que existe una concurrencia de seguros respecto a los referidos daños en el continente y, en consecuencia, le corresponde a la demandada el abono de su participación en el siniestro y que, según las operaciones que realiza la demandante, es de un 3,20% del total(el capital asegurado por Zurich Insurance PLC Sucursal en España por el continente era, a la sazón, de 3.840.367,99 euros y el 3,20 por ciento -cuota de participación de la vivienda NUM001 NUM002 - de tal capital es 122.894,46 euros) . Alega como fundamento de derecho el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ) al existir, según la misma, el señalado seguro múltiple.

'La demandada se opone a la demanda manifestando que, en modo alguno, su representada aseguraba ni el continente ni el contenido de la referida vivienda. Señala que el incendio tuvo su origen al prenderse una sartén con aceite en la vivienda privativa asegurada por la entidad demandante y que ello se debió a una negligencia de su ocupante. En consecuencia el origen del incendio fue en un elemento privativo y no común y, por tanto, la entidad demandada no puede asegurar daños cuyo origen del siniestro no lo sea en elementos comunes. Señala, además, que no es de aplicación el artículo 32 de la LCS que alega la demandante al no cumplirse con los requisitos que exige la jurisprudencia para su aplicación'.

Se acepta, como se dice en la sentencia apelada (Fundamento de Derecho Segundo), que la causa del siniestro e importe de los daños son hechos que no se discuten en el procedimiento.

La sentencia de la primera instancia desestimó la demanda con apoyo en los razonamientos siguientes (Fundamento de Derecho Tercero):

'...no podemos considerar la existencia de una concurrencia de seguros como señala la actora, pues ambas partes están de acuerdo en que la causa del siniestro fue un acto negligente del vecino del piso NUM001 NUM002 (al quemarse una sartén con aceite) y, por tanto, el siniestro tuvo lugar en un elemento privativo, no comunitario, del inmueble. Habiendo quedado suficientemente probado, al ser hecho no discutido, que la demandada Zurich ni asegura los elementos privativos del inmueble en aquellos casos que el siniestro no se haya producido en elemento comunitario por ella asegurado.

'Además, es obvio que no se cumplen los requisitos que la jurisprudencia exige para su estimación: A) Los tomadores de los seguros son distintos; por un lado está la Comunidad de Propietarios y por otro el propietario del piso NUM001 NUM002 . B) Cada seguro cubre riesgos distintos; por un lado los siniestros cuya causa se encuentre en elementos privativos y por otro lado se cubren los elementos comunitarios; por tanto, el interés y el objeto de ambos seguros son distintos.

'Como consecuencia de lo anteriormente señalado la demanda debe ser desestimada en su integridad'.

Recurre en apelación la anterior sentencia Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros (Generali en lo sucesivo). Aduce que Zurich Insurance PLC Sucursal en España (Zurich en adelante) es la entidad aseguradora de la comunidad de propietarios, siendo que dicha aseguradora tiene cubierto en póliza, entre otras garantías, la correspondiente al incendio y continente del edificio de la CALLE000 , número NUM000 , de Madrid, en el cual se ubica el inmueble que asegura Generali (el piso NUM001 NUM002 ). Es decir, alega la apelante, que sobre el piso NUM001 NUM002 existen al mismo tiempo dos seguros que dan cobertura a un mismo objeto (el continente), el suscrito con Generali y el que le otorga la póliza de Zurich que también tiene cubierto el continente del edificio en el que se encuentra, al menos en el coeficiente de participación que existe de dicha vivienda sobre el edificio (un 3,2 por ciento) dos seguros con un mismo objeto (el continente) y un mismo tomador, ya que el asegurado y propietario de la vivienda forma parte integrante de la comunidad de propietarios a la que pertenece. De tal forma, con arreglo al artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro -razona la recurrente-, que si 12.000 euros es el importe total abonado por Generali a su asegurado en concepto de daños al continente, también 12.000 euros es el capital cubierto por continente en la póliza de Generali y 122.894,46 euros es el capital asegurado en la póliza de Zurich por el continente del 3,2 por ciento del edificio, 122.894,46 representa un 91,11 por ciento en relación con 12.000, que es un 8,895 por ciento, de manera que Zurich tendría que pagar el 91,11 por ciento de lo pagado como indemnización por Generali (12.000 euros), esto es 10.933,20 euros (12.000 x 91,11%), que es el importe que se reclama en el procedimiento.

TERCERO.Puede admitirse que el seguro multirriesgo de hogar del propietario del piso NUM001 NUM002 , que cubre los daños en el continente de la vivienda, y el seguro del edificio que tiene concertado la comunidad de propietarios con Zurich tienen un mismo tomador (puesto que la comunidad la integran los propietarios de los elementos privativos del inmueble todo). No se niega, por lo demás, que los dos seguros coexistían en el tiempo del siniestro de estos autos. Mas resulta que para poder decidir si los seguros cubrían los efectos que un mismo riesgo podía producir sobre el mismo interés ( artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro ) necesitaríamos conocer las condiciones generales del seguro concertado por la comunidad con Zurich, pues de otro modo, no hay manera de saber en qué circunstancias, condiciones y orígenes el seguro de Zurich responde de daños en los continentes de los elementos privativos. Se manejan en la litisel criterio del origen del daño (el seguro de la comunidad solo cubre los daños en el continente que provengan de elementos comunes) y de la ubicación del daño (el seguro de Zurich cubre solo los daños en el continente de los elementos comunes) y se confunde el riesgo de incendio en bienes del asegurado (por caso fortuito, malquerencia de extraños o negligencia del asegurado o de las personas de quienes se responsa civilmente, pero no en caso de dolo o culpa grave del asegurado, artículo 48 de la Ley de Contrato de Seguro ) del de responsabilidad civil por causación negligente del incendio por el asegurado ( artículo 73 de la misma ley ). Lo que es claro es que desconocemos cuál es el interés asegurado en el caso de incendio en el seguro concertado con Zurich, pues no se dispone de las condiciones generales de la póliza y las particulares (documento 2 de los de la contestación a la demanda) no son en absoluto expresivas ni descriptivas y, de otra parte, el entendimiento de la perito que emitió informe sobre los daños a petición de Zurich (documento 3 de los de la contestación) no tiene ningún valor, como mero criterio jurídico de un técnico en otras materias, de modo que se está en el caso de desestimar la demanda por falta absoluta de prueba acerca de la concreta cobertura en un caso como el de autos de la póliza de la compañía demandada, incumbiendo la carga de probar la responsabilidad que pudiese alcanzar a la demandada a la entidad reclamante.

CUARTO.Por las anteriores razones, se considera procedente la desestimación de la demanda, por lo que se confirmará la sentencia recurrida y se rechazará el recurso de apelación.

QUINTO.Las costas de esta instancia se impondrán a la recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Con pérdida del depósito constituido para recurrir, según lo dispuesto en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de diciembre de 2012 del Juzgado de Primera Instancia número Setenta y Dos de los de Madrid , dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución y condenando a la recurrente, Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, al pago de las costas de la apelación.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 444/13, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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