Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 210/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 288/2014 de 16 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 210/2014
Núm. Cendoj: 28079370182014100196
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0038660
Recurso de Apelación 288/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 477/2012
APELANTE:AUDITORES DE CONSUMOS, S.L.
PROCURADOR: Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO
APELADO:Dña. María Antonieta
PROCURADOR: Dña. MARIA LOURDES CANO OCHOA
SENTENCIA Nº 210/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a dieciséis de junio de dos mil catorce.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada AUCON AUDITORES DE CONSUMOS, S.L., representado por la Procurdora Sra. Julia Corujo y de otra, como apelado demandante DOÑA María Antonieta representada por la Procuradora Sra. Cano Ochoa, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, en fecha 16 de diciembre de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1º.- ESTIMO la demanda formulada por la representación de Dª María Antonieta contra AUCON AUDITORES DE CONSUMOS S.L.
2º.- CONDENO a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 13.109,91 euros.
3º.- CONDENO a la parte demandada al pago del interés legal de la suma a la que asciende la condena desde la interpelación judicial.
4º.- CONDENO a la parte demandada al pago de las costas'.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de junio de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Que contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda interpuesta se formula por la parte demandada el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por la parte actora doña María Antonieta se interpuso demanda de reclamación de cantidad por importe de 13.196,45 €, en concepto de falta de pago de los trabajos verificados para la parte demandada en virtud del contrato de ejecución de obras que se había celebrado entre las partes. La parte demandada se opuso a esa pretensión, aduciendo esencialmente la denominada excepción de contrato no cumplido, entendiendo que no sólo no se había dado cumplimiento al encargo que se había hecho, sino que además se había producido un incumplimiento esencial del contrato y ello debido a que a causa de la no realización adecuada de los trabajos encomendados no se pudo solicitar licencia de obra ante el Ayuntamiento de Astorga, que era el objetivo y finalidad del trabajo encomendado. La sentencia de instancia desestimó la oposición así deducida estimando la demanda y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.-Que a la vista de las pruebas practicadas y de las alegaciones vertidas en el escrito de recurso, el mismo debe ser estimado y la sentencia revocada. En efecto como es bien sabido en nuestro derecho procesal el recurso de apelación es un recurso que transfiere al órgano 'ad quem' la competencia para poder hacer las manifestaciones y declaraciones tanto respecto a los hechos como a los fundamentos de derecho esgrimidos por las partes en la instancia, pudiendo en la alzada, el tribunal de apelación, realizar una nueva relación probatoria y hacer las declaraciones de derecho que procedan, todo ello, con especial atención al principio de imposibilidad de la reformatío in peius.
De acuerdo con dichos criterios acerca del ámbito del recurso apelación, la parte demandante plantea su demanda sobre la base de un contrato de ejecución de obras, y su posterior ampliación, estimando que se debe la cantidad reclamada en autos y derivada al parecer de la prolongación de las obras, con conocimiento de la parte demandada, y por tanto de un mayor tiempo en la contratación de los trabajadores. De acuerdo con las pruebas obrantes en autos la parte demandante fue contratada por la demandada para la realización de una excavación arqueológica en la localidad de Astorga, y ello derivado de las previsiones municipales del Ayuntamiento de dicha localidad y de la Junta que prevén que para la realización de obras de construcción de los edificios en determinados solares y lugares de dicho Ayuntamiento es preciso, debido a la abundancia de restos arqueológicos, la realización de las excavaciones arqueológicas dirigidas por profesional competente a fin de poder poner de manifiesto los posibles restos arqueológicos que pudieran encontrarse, así como su conservación y traslado. En base a tales criterios la parte demandante realiza un presupuesto para la intervención arqueológica en la calle de los Sitios por un importe total de 11.993,44 €, de los cuales se destinaba a la contratación de trabajadores la suma de 6.530,90 € y el resto se referían a dirección de la excavación, tratamiento e inventario de materiales y documentación y elaboración de informes. De acuerdo con los primitivos planes de la arqueóloga demandante los trabajos que se pretendían realizar se contraían a la realización de cuatro sondeos arqueológicos con una superficie de 5 × 5 m², con medios mecánicos y manuales y un volumen previsto de movimiento de tierras de entre 200 y 400 metros cúbicos. Presentada la solicitud ante el Ayuntamiento de Astorga, el mismo aprobó la realización de los trabajos si bien exigiendo una mayor superficie de excavación, que implicaba una superficie de 7 × 7 m² y un total de 196 m³, habiendo sido notificados dichos acuerdos que suponían una novación contractual tanto a la empresa demandada, como a la propia demandante, en cuanto directora de la excavación contratada. El día 9 de octubre de 2007 la demandante solicitó dar por terminada la excavación arqueológica realizada por lo que procedió a girar a la parte demandada la factura como pretendida fin de obra por un importe total de 30.619,43 €, de los que se descontaban 2.422,68 € que ya habían sido abonados por la parte demandada. Ésta abonó 15.000 € adicionales dejando de abonar el resto que es objeto de la presente reclamación. Igualmente consta en autos que a pesar de la petición realizada por la demandante de dar por finalizada la excavación la Junta de Castilla y León y de acuerdo con el informe del servicio arqueológico territorial acordó la continuación de la excavación arqueológica en el solar pues no se habían cumplido las dimensiones del proyecto inicialmente aprobado, indicando que además debería deberse un nuevo cuadro en la zona más próxima a la denominada calle los Sitios, habiéndose formulado recurso de alzada contra dicha resolución que fue denegada y aquietándose la parte demandada que no ha presentado el correspondiente recurso contencioso administrativo.
Pues bien, a la vista de las pruebas obrantes en autos el recurso debe ser estimado. En efecto se adujo en su día por la parte demandada, y se reproduce en el escrito de interposición del recurso de apelación, que nos encontraríamos ante una excepción de contrato no cumplido, estimando que no se ha finalizado la excavación arqueológica que se había contratado existiendo incumplimiento esencial toda vez que el objetivo de dicha excavación consiste en que la demandada pueda realizar las obras proyectadas, que no se pueden ejecutar por carecer de licencia de obra. No cabe duda, y no es cuestionado siquiera, que la relación jurídica existente entre las partes litigantes es la derivada de un contrato de obra, definido en el artículo 1.544 del Código Civil como aquél por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto, siendo, pues, su objeto, el resultado de la actividad humana; también se define como el contrato bilateral por el que una parte se obliga a pagar una remuneración o precio a la otra por la realización de una obra. Como efecto de toda relación recíproca, si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca del deudor, sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada «exceptio non adimpleti contractus», que no está expresamente regulada en el Código Civil, pero deriva de los artículos 1.100 , 1.124 y 1.308 , y ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia en SSTS., entre otras, de 10 Ene. y de 9 Jul. 1991, 3 Dic. 1992, 15 Nov. 1993, 21 Mar. 1994, 8 Jun. (dos resoluciones) y 29 Oct. 1996, y 22 Oct. 1997.
Sin embargo, como señala la citada STS. de 22 Oct. 1997 , el deudor que alega esta «exceptio non adimpleti contractus» la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación. Así la STS. de 21 Mar. 1994 dice que la excepción «non adimpleti contractus» exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que pueda apoyarse en un cumplimiento defectuoso. Por su parte, en la STS. de 8 Jun. 1996 se afirma que tiene declarado esta Sala (STS. de 22 Ene. 1992 ) que, aunque el Código Civil no determina cuáles sean los derechos que asisten al dueño de la obra cuando la entregada no reúne las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad, claramente se deduce de las normas generales sobre obligaciones y contratos, incluido el de compraventa, que tiene derecho a que se subsanen por el contratista los vicios y defectos sin abono de cantidad suplementaria alguna o a la reducción del precio en proporción a dichos defectos, o a pedir la nueva realización o la resolución del contrato cuando hay una absoluta imposibilidad de reparar o esencial inadecuación al fin proyectado.
De otro lado, y en relación con la denominada «exceptio non rite adimpleti contractus», en la STS. de 8 Jun. 1996 se afirma que, como dice la STS. de 15 Mar. 1979 , la llamada «exceptio non rite adimpleti contractus» o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria al principio de la buena fe en la contratación proclamado en el artículo 1.258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues, respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y el sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de cumplimiento irregular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción del precio, y en general de la contraprestación, o acudiendo a otras situaciones que ofrece el derecho comparado, remedio que este Tribunal ya ha contemplado precisamente para el contrato de empresa en la reclamación por el contratista del saldo de la obra; y la STS. de 17 Abr. 1976 , a la que se remite la citada, declara que la alegación de cualquiera de esas excepciones puede rechazarse cuando sea opuesta a las reglas de la buena fe ( art. 1.258 del Código Civil ), como ocurre cuando sólo se está atrasado en un pequeño resto del contracrédito del actor, o cuando el incumplimiento puede ser mejorado o subsanado de otra manera, en cuyos supuestos, ya las legislaciones extranjeras, de manera expresa, establecen que el deudor podrá retener, para la seguridad de las prestaciones atrasadas, o para la reparación de lo imperfectamente cumplido, una parte suficiente de su prestación. Línea jurisprudencial que se mantiene en la STS. de 13 May. 1985 , citada por la de 27 Mar. 1991 , según la cual el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, por lo que es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de entidad suficiente en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio.
TERCERO.-De lo dicho anteriormente se desprende sin ningún género de dudas que no se ha producido una satisfacción del interés que perseguía a las partes, sobre todo el comitente en relación con el contrato proyectado, por lo que debe darse lugar a la excepción de contrato no cumplido o bien a la excepción de contrato no cumplido adecuadamente. En efecto, en realidad el único documento contractual que determina el alcance del contrato de ejecución de obras lo constituye el presupuesto, aportado como documento número dos, que preveía una actuación de cuatro sondeos arqueológicos en una superficie aproximada de 25 m² con un total de 250 m². Es un hecho cierto que la Junta había ampliado la necesidad de los referidos sondeos, ampliación que fue aceptada no sólo por la parte demandada sino también por la parte demandante quien era perfectamente conocedora de las disposiciones administrativas tomadas por la Junta. Es un hecho también acreditado, y así lo determina la propia demandante que en realidad no se han hecho ni los sondeos previstos inicialmente, ni mucho menos el sondeo que había determinado la autoridad administrativa, sino que se había excavado aproximadamente 150 m², habiéndose topado al parecer con determinadas construcciones que impedían su continuación. Sin embargo lo cierto y verdad es que frente a la pretensión de la parte demandante de dar por finalizada la excavación arqueológica, la autoridad administrativa se ha opuesto ello, aduciendo esencialmente que no se han cumplido los requisitos establecidos por la propia Junta de Castilla León. En esas condiciones estamos ante una situación que guarda ciertas similitudes, que no coincidencias, con el supuesto previsto en el artículo 1.598,2º del código, y parece evidente que el tercero que debía aprobar las obras, en el caso la Junta de Castilla León no ha dado su visto bueno a la financiación de las mismas. En esas condiciones no puede decirse que se ha producido la ejecución completa de las obras concertadas, es más ni tan siquiera se ha cubierto el espacio proyectado inicialmente que preveía un sondeo de 5 x 5 m², no se ha realizado la excavación en el perímetro determinado posteriormente por la Junta, y tan sólo se ha excavado al parecer unos 150 m² y con una sola perforación y desde luego no puede decirse que se ha producido el cumplimiento de lo pactado ni tan siquiera en el primitivo contrato de ejecución de obras de fecha 12 de agosto de 2006.
De acuerdo con todo ello es irrelevante que la entidad demandada no haya procedido a interponer recurso contencioso administrativo contra la resolución que denegó los recursos administrativos que se pusieron en su día, y es irrelevante que haya efectuado una novación contractual con la propia demandante, pues lo cierto y verdad es que, aún con independencia, de que la parte demandada, por las razones que fuera no ha deseado continuar con las previsiones contempladas en las disposiciones administrativas emanadas de la Junta, lo cierto y verdad es que no se ha ejecutado por parte de la demandante la realización de la obra a que se comprometió, ni siquiera de la inicialmente proyectada, y desde luego no consta en autos ningún documento que se asemeje, ni remotamente, a unas certificaciones de obra en la que conste lo que se haya ejecutado y el costo de la misma, teniéndose en cuenta que la parte demandada ha abonado una cantidad hasta la fecha de más de 17.000 €, superior al presupuesto inicial de contrata, y sin que exista ninguna liquidación de la obra ni ninguna medición, que merezca carácter de tal, que determine la verdadera obra ejecutada por la demandante y el valor o costo de la misma, siendo así que la actora se limita a reclamar por la contratación de los trabajadores que se desconoce si han sido ocupados en exclusiva para esta obra o para otras.
Por todo ello no puede darse lugar a la demanda, y aun cuando realmente la Sala no puede entrar en el contenido esencial del contrato de ejecución de obras concertado, que conllevaría una resolución completa y total del mismo con devolución de las prestaciones pues no se ha solicitado dicha consecuencia jurídica, y aún contando que no existe en realidad liquidación de la obra dado los términos en los que se ha producido el debate es procedente la desestimación de la demanda con correlativa estimación del recurso y revocación de la sentencia de instancia.
CUARTO.-Procede la imposición a la parte demandante de las costas de la primera instancia sin que sea procedente hacer especial pronunciamiento respecto de las de la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Julia Corujo en nombre y representación de AUCON AUDITORES DE CONSUMOS, S.L., interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de los de esta capital, de fecha 16 de diciembre de 2013 a que el presente rollo se contrae, debemos dar lugar al mismo, y, en consecuencia, con revocación de la meritada resolución debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, todo ello con expresa imposición a la demandante de las costas de la primera instancia sin que sea procedente hacer especial pronunciamiento respecto de las de la alzada. Con devolución del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

