Sentencia Civil Nº 210/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 210/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 261/2014 de 11 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 210/2014

Núm. Cendoj: 28079370192014100212


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933816/86/87

37007740

N.I.G.:28.161.00.2-2012/0004941

Recurso de Apelación 261/2014

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Valdemoro

Autos de Procedimiento Ordinario 881/2012

APELANTE:D./Dña. Fulgencio , EDIFICACIONES Y PROMOCIONES FADOL, S.L. y INMOBILIARIA JAFEL, S.L.

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO GARCIA DE LA CRUZ ROMERAL

APELADO:D./Dña. Joaquín , D./Dña. Nemesio y D./Dña. Emma

PROCURADOR D./Dña. ISABEL CAÑEDO VEGA

SENTENCIA Nº 210

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. MIGUEL A. LOMBARDÍA DEL POZO

Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

En Madrid, a once de junio de dos mil catorce.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 881/2012 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Valdemoro, seguido entre partes, de una, como apelantes-demandados, INMOBILIARIA JAFEL, S.L., D. Fulgencio y EDIFICACIONES Y PROMOCIONES FADOL, S.L. , representados por el Procurador D. FERNANDO GARCÍA DE LA CRUZ ROMERAL y defendidos por Letrado, y de otra, como apelados-demandantes, Dña. Emma , D. Nemesio y D. Joaquín , representados por la Procuradora Dª ISABEL CAÑEDO VEGA y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 4 de noviembre de 2013 .

VISTO, siendo Magistrada Ponente, Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Valdemoro se dictó Sentencia de fecha 04/11/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que estimando íntegramente la demanda deducida por la procuradora de los tribunales Sra. Figueroa López, en nombre y representación de Emma , Nemesio y Joaquín , contra Inmobiliaria Jafel S.L., Edificaciones y Promociones Fadol, S.L. y Fulgencio , debo condenar y condeno a Inmobiliaria Jafel, S.L., Edificaciones y Promociones Fadol, SL., y Fulgencio a que solidariamente hagan pago a Emma , Nemesio y Joaquín de la cantidad de 270.000 euros (90.000 euros para cada uno de los actores), con más el interés legal del dinero que se devengará desde el día de interposición de la demanda de conciliación, a saber 16 de Mayo de 2012, hasta la fecha de la presente resolución, y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, que comenzará a devengarse desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago de la total suma adeudada; todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 9 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de los hermanos DÑA. Emma , D. Nemesio y D. Joaquín , interpuso demanda de juicio ordinario frente a INMOBILIARIA JAFEL, S.L., D. Fulgencio y contra EDIFICACIONES Y PROMOCIONES FADOL, S.L. en la que, con fundamento en los arts. 1.088 , 1.089 , 1.09 , 1.256 , 1.258 y 1.124 del CC , se interesaba sentencia a cuya virtud se condenara a los codemandados a abonar a cada uno de los actores la cantidad de 90.000 €, más los intereses devengados desde la presentación de una anterior papeleta de conciliación, conforme a lo pactado por los litigantes en la cláusula cuarto del contrato privado suscrito el 10 de febrero de 2010, -por el que se cedía a los codemandados el inmueble sito en la CALLE000 , nº NUM000 , de Ciempozuelos-, y ello por el incumplimiento de los demandados de las obligaciones en aquél contraídas, y específicamente, por no haber entregado, ni construido, las viviendas y plazas de garaje que se pactaron como parte del precio de la cesión.

Opuestos los demandados y seguido el procedimiento por sus trámites, con fecha 4 de noviembre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valdemoro dictó sentencia acogiendo en su totalidad la pretensión actora.

Frente a la resolución que antecede se formaliza el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los codemandados.

SEGUNDO.- La sentencia ahora apelada, centrada la cuestión litigiosa en determinar, en primer lugar, si las obligaciones recogidas en el contrato privado de cesión, en base al que se reclama, habían sido novadas por el otorgamiento de la escritura pública de 25 de junio de 2007 (escritura pública de compraventa, otorgada en cumplimiento de lo acordado en la estipulación tercera del contrato de cesión), tal y como se mantenía por los demandados, concluyó con que tal novación no se había producido no sólo porque no concurría lo dispuesto en el art. 1204 del CC sino que, además, y fundamentalmente, las partes también habían excluido (cláusula tercera) dicha situación, haciendo prevalecer 'en todo caso', el contrato suscrito sobre la escritura pública de transmisión.

En contra de lo que antecede, se articula el primer motivo del recursoque, ya se anticipa, debe ser desestimado. No pueden pretender los recurrentes insistir en la novación rechazada utilizando como argumento una frase recogida en los fundamentos de la demanda, -que no refleja, en absoluto, la claridad de la acción ejercitada-, ni tampoco sostener la infracción del art. 1204 del CC , con sustento en cláusulas que, a su juicio, son absolutamente opuestas e incompatibles entre sí a la hora de establecer las consecuencias de la resolución por incumplimiento cuando, además de que las cláusulas indemnizatorias que se señalan (cuarta del contrato privado-duodécima de la escritura) no tiene la naturaleza que se predica, las partes, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.255 del CC , quisieron que 'el contenido de la escritura pública de transmisión no implicará la novación del presente contrato que prevalecerá en todo caso sobre dicha escritura'.

TERCERO.- Tampoco puede prosperar el segundo motivo de la apelación, ni por su relación con él, el tercero. En dichos motivos, denuncian los recurrentes la incongruencia extra petita de la sentencia, por haber condenado al pago de una indemnización derivada del incumplimiento de las obligaciones cuando los demandantes no instaron tal pronunciamiento ni han solicitado la resolución contractual; el error en la apreciación de la prueba, por cuanto los demandante no han probado, como les exigía la cláusula cuarta, que hayan pretendido recuperar el solar cedido; y el enriquecimiento injusto que aquella situación va a suponer al procurar a los actores la obtención de casi el doble del precio acordado.

Siendo el fundamento de la acción que se ejercita en la demanda, tal y como expresamente se dice en la misma, la reclamación de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la entrega de los dos pisos y las dos plazas de garaje dentro del plazo convenido en el contrato al que ya se ha hecho referencia, y no negándose por los recurrentes que las viviendas que debían ser entregadas a los actores como parte del precio de la compraventa, ni siquiera se han empezado a construir, es evidente que se ha producido el incumplimiento y que, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.124 del CC , los demandados, porque así lo han elegido los compradores, están obligados al resarcimiento en los términos solicitados, resarcimiento que conlleva, desde luego, la resolución del contrato, aún cuando nada se haya instado en tal sentido, por cuanto esa resolución contractual está prevista en la estipulación cuarta, -'Incumplimiento, resolución y afianzamiento'-, junto con las indemnizaciones pactadas y es consecuencia del precepto antes citado; la sentencia no ha incurrido, pues, en el vicio que se denuncia. Tampoco la resolución combatida ha errado en la valoración de la prueba al apreciar la existencia de la situación prevista por las partes en la estipulación cuarta del contrato: tal y como se declara probado, -afirmación fáctica que no es combatida-, obra en las actuaciones (documento nº 4 de la demanda), nota registral que acredita la constitución de hipoteca sobre el inmueble por los demandados y la imposibilidad de su recuperación.

Y, en fin, no puede compartirse la existencia del enriquecimiento injusto cuando la razón de pedir no tiene otro sustento que lo pactado libremente por quienes ahora litigan para el supuesto de no poderse recuperar el solar. Como precisa la sentencia 402/2009, de 12 de junio , ' el enriquecimiento sin causa no permite una revisión del resultado, más o menos provechoso para una de las partes, de los negocios llevados a cabo en relación con otras por razón de que hayan generado un incremento patrimonial que pueda entenderse desproporcionado con la contraprestación efectuada por la otra parte', de tal forma que, como regla, los desequilibrios contractuales no pueden ser remediados por medio de la doctrina del enriquecimiento injusto, ya que se trata de un remedio 'residual, subsidiario, en defecto de acciones específicas, como factor de corrección de una atribución patrimonial carente de justificación en base a una relación jurídica preestablecida, ya sea una causa contractual o una situación jurídica que autorice al beneficiario a recibir la atribución'.

CUARTO.- El rechazo a la excepción de falta de legitimación pasiva de D. Fulgencio , objeto del cuarto motivodel recurso, debe ser reiterada en esta alzada. Basta acudir a la meridiana claridad de los términos del contrato en el cual (cláusula cuarta), tras convenirse por las partes las consecuencias económicas del incumplimiento del contrato, se establece 'cantidad ésta de la que respondería personal y solidariamente con sus propios bienes DON Fulgencio , quien como compareciente aceptan este afianzamiento personal con la mera suscripción del documento', para concluir, como hace la Juzgadora 'a quo', con que, firmado por aquél, está obligado a soportar las consecuencias del compromiso asumido, además de en nombre y representación de Inmobiliaria Jafel, S.L., en el suyo propio.

QUINTO.- El último motivo del recurso, también está destinado al fracaso. Edificaciones y Promociones Fadol, S.L, debe asumir también el pago de los intereses devengados desde la fecha de interposición de la demanda de conciliación toda vez que, aún no dirigiéndose aquélla frente a él, la obligación de pago fue asumida solidariamente por los codemandados y, a tenor de lo que dispone el art. 1.144 del CC , el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios.

SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1, en relación con el art. 394.1, de la LEC .

VISTOS los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García de la Cruz Romeral, en representación de INMOBILIARIA JAFEL, S.L., D. Fulgencio y EDIFICACIONES Y PROMOCIONES FADOL, S.L. , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Valdemoro en fecha 4 de noviembre de 2013 , que debemos confirmar íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0261-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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