Sentencia Civil Nº 210/20...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 210/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 232/2013 de 15 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES

Nº de sentencia: 210/2014

Núm. Cendoj: 28079370202014100203


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0004034

Recurso de Apelación 232/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 793/2010

APELANTE:D./Dña. Sacramento

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO

APELADO:D./Dña. María Esther

PROCURADOR D./Dña. SANDRA OSORIO ALONSO

D./Dña. José

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a quince de abril de dos mil catorce.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 793/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid a instancia de Dña. Sacramento apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO contra Dña. María Esther apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. SANDRA OSORIO ALONSO así como y D. José ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/10/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/10/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Sacramento , representada por el Procurador Dña. María Beatriz González Rivero, contra Dña. María Esther y D. José , condeno a Dña. María Esther y D. José a relevar a Dña. Sacramento de su condición de avalista del préstamo contenido en la escritura otorgada el 22 de febrero de 2007, bien liquidando el préstamoo bien estableciendo medidas que aseguren el derecho de repetición de Dña. Sacramento en caso de tener que afrontar directamente el pago del préstamo; desestimando el resto de los pedimentos de la demanda. Todo ello sin imposición de las costas de este juicio.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que no presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Formula la representación procesal de Dña. Sacramento recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid y por la que se estimándose parcialmente la demanda formulada contra D. María Esther y D. José , se les condenó a que le relevasen de su condición de avalista del préstamo contenido en la escritura otorgada el 22 de febrero de 2.007, bien liquidando el préstamo o bien estableciendo medidas que asegurasen el derecho de repetición de aquélla para el caso de tener que afrontar directamente el pago del préstamo, desestimándose el resto de las peticiones realizadas, invocando la nulidad de la misma por incongruencia.

Aduce que la Sentencia por error resolvió sobre una petición que no había efectuado, ya que como se recogió en el punto 2º del suplico de su demanda lo que interesó fue que el préstamo fuere liquidado por los demandados al haber transcurrido más de 18 meses desde la concesión del mismo, y no que se les obligara a solicitar un préstamo personal para saldar la referida deuda. Parece que realmente el problema reside en el hecho de que la Sentencia de instancia no realizó condena en el pago de las costas causadas por entender que había sido estimada parcialmente la demanda.

SEGUNDO:Lo primero que debe apuntarse es que no se aprecia la existencia de incongruencia omisiva en la Sentencia impugnada. Es doctrina Jurisprudencial que las Sentencias absolutorias o desestimatorias - y lo que también puede predicarse de los concretos pronunciamientos desestimados, como en definitiva lo fue el que es objeto del presente recurso, - son siempre congruentes porque resuelven todas las peticiones oportunamente deducidas por las partes en sus escritos fundamentales, admitiéndose excepciones a este principio general, como ocurre cuando la absolución derive de haberse apreciado una excepción que no fue alegada y no fuese apreciable de oficio, o se utilizaran argumentos no esgrimidos por las partes susceptibles de causar indefensión, y lo que evidentemente no resulta de aplicación al supuestos de autos ( STS de 22 de enero de 2.007 ).

Ahora bien, ello no impide considerar que efectivamente la Juzgadora incurrió en un mero error de interpretación a la hora de resolver sobre el segundo petitum del suplico de la demanda, que puede ser solventado en esta alzada sin necesidad de tener que ser declarada la nulidad de actuaciones interesada, y lo que desde luego no concurre.

Tiene razón la recurrente cuando afirma que realmente no interesó que los demandados fueren condenados a que solicitaran un préstamo personal con el que saldar el préstamo hipotecario concertado, sino a que cumplieran con la obligación por ellos asumida el 18 de febrero de 2.007, obligándoseles a que liquidaran y saldaran el referido préstamo a fin de liberar la traba hipotecaria establecida en su día. Ahora bien, es evidente que tal petición ya estaba implícita en la primera; y así, cuando en la Sentencia impugnada se condena a los demandados a que relevasen a la actora de su condición de avalista del préstamo contenido en la escritura otorgada el 22 de febrero de 2.007, bien liquidando el préstamo o bien estableciendo medidas que asegurasen el derecho de repetición de aquélla para el caso de tener que afrontar directamente el pago del préstamo, ya se estaba resolviendo y acogiendo la segunda de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda, por lo que aunque se declarase que se estimaba parcialmente la demanda, realmente la acogió sustancialmente.

Obviamente ello ha de tener repercusión sobre las costas causadas en la primera instancia, a cuyo pago deben ser condenados los demandados, de conformidad con lo previsto en el art. 394 de la LEC .

TERCERO:De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , no procede expresar condena en el pago de las costas causadas.

Y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por la recurrente, a solicitar ante el Juzgado de Primera Instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2.012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 793/10 y del que dimana este rollo, y estimando sustancialmente la demanda formulada por Dña. Sacramento contra D. María Esther y D. José , debemos condenarles a que releven a la actora de su condición de avalista del préstamo contenido en la escritura otorgada el 22 de febrero de 2.007, bien liquidando el préstamo o bien estableciendo medidas que asegurasen el derecho de repetición de aquélla para el caso de tener que afrontar directamente el pago del préstamo, así como al pago de las costas procesales. No procede expresar condena en el pago de las costas causadas en esta alzada. Procede la devolución del depósito constituido por la recurrente, a solicitar ante el Juzgado de Primera Instancia.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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