Sentencia Civil Nº 210/20...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Civil Nº 210/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 19/2013 de 13 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 210/2014

Núm. Cendoj: 30030370012014100201

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00210/2014

SENTENCIA Nº 210/14

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

Dª. María Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a trece de mayo de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 19/13, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jumilla y seguido entre Dña. Noemi como demandante y D. Luis Pablo como demandado, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Beltrán Belmar, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Martínez Ruiz-Funes, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 25/10/11 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente:'DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Azorín García en nombre y representación de DOÑA Noemi y en consecuencia, ABSUELVO a DON Luis Pablo de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CONDENO a DOÑA Noemi a que abone las costas de este proceso'.

SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Tras describir la resolución de instancia cuantos hechos se consideran probados en este litigio, concluye la juez a quo en el cuarto de sus fundamentos jurídicos que 'no concurren los requisitos para apreciar que ha existido un enriquecimiento sin causa o injusto en el demandado'.

Soporte de tal aseveración viene a ser la circunstancia de que hubo una convivencia more uxorio entre los litigantes, con puesta en común de bienes por parte de ambos, ello en atención a que al principio de esa relación convivieron en una casa propiedad del demandado. Se echa de menos por tal resolvente una prueba de la actora que, conforme al art. 217.2 de la LEC , evidencie que su consentimiento para la realización de los desplazamientos patrimoniales en beneficio de su pareja estuvo viciado de alguna forma, ausencia de ese factor de acreditación que le conduce a entender que Dña. Noemi lo hizo todo consciente y voluntariamente, sin que pueda ahora actuar contra sus propios actos.

En la tesis de la instancia anida, por tanto, aun sin que se explicite, la consideración de que la actora donó sucesivamente a la persona con la que convivía y pensaba seguir haciéndolo indefinidamente una parte importante de su patrimonio.

Pero es de observar que el art. 633 del CC establece que para que sea válida la donación de la cosa inmueble, ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario.

Pero nunca se llevó a cabo el otorgamiento de instrumento público alguno que albergarse esa voluntad de donar que implícitamente se le atribuye a Dña. Noemi , siendo de ver que la CASA000 , pro indiviso registralmente, así como parte de la vivienda de la CALLE000 , privativa de D. Luis Pablo , fueron abonadas por la apelante, sin que exista, hay que insistir, rasgo alguno de donación formal de tales liberalidades.

Estableció el TS en S. de 31/7/99 que la necesidad de la plasmación de la donación en escritura pública es un requisito ad solemnitatem, o sea, esencial para la eficacia del mismo que exige nuestro Código Civil, lo que rompe la norma general de nuestro sistema contractual, impregnado del principio espiritualista. Y recuerda seguidamente el Alto Tribunal que la admisión sin fisuras por la jurisprudencia de esa exigencia de formalidad tiene su origen en la conocida institución del Derecho Romano de la insinuatio, recogida en nuestro Derecho histórico de Las Partidas con la entronización de la 'carta'.

Y ya en S. de 3/3/95 había dictaminado el propio TS que el tipo de invalidez de que adolece la donación con defectos de forma es el de nulidad absoluta, con las consecuencias de ser insubsanable, e imprescriptible la acción de pedirla. Tampoco puede mantenerse -añade- que la doctrina de los actos propios permita amparar al donatario de donación nula frente al donante que la ratifica o cumple de modo voluntario y después acciona pidiendo su nulidad.

Existió para la parte apelada una pura liberalidad, justificada por el proyecto común entonces existente, lo que impediría apreciar un enriquecimiento injusto por parte del beneficiario de tanta gentileza.

Ello implica, según tal opinión, que no hubiese donación, sino simplemente una serie de contratos alcanzados por mera liberalidad de uno de los miembros de la pareja ahora litigante, mas es de indicar que incluso si así fuese, esa liberalidad, que convertiría en gratuitos esos contratos, habría de basarse en una causa, pues así lo exige el apartado 3º del art. 1261 del mismo cuerpo legal antes referido, sin que deba tenerse esa mera liberalidad por verdadera causa de los desplazamientos patrimoniales de Dña. Noemi , pues ciertamente el art. 1274 del propio CC la admite como causa de los contratos de pura beneficencia, pero no puede tenerse a la persona ahora apelante por bienhechora a tales efectos, pues lo que en realidad acaeció es que ella dispuso de su dinero en el entendimiento de que los bienes así adquiridos serían disfrutados por ambos indefinidamente, al creer firmemente en esa época que su proyecto de vida con su pareja así lo propiciaba.

Luego sí que hay una causa, pero la misma viene constituida precisamente por la contraprestación que para ella significaba aquel proyecto de vida compartida.

No trataba de remunerar ni de beneficiar simplemente a su pareja, sino de articular lo necesario para el normal curso de sus vidas en común, despojándose de su dinero para adquirir lo que estimó imprescindible para el favorecimiento de esa deseada situación, esto ante la precaria economía de D. Luis Pablo , que incluso hubo de ser atendido por ella para cancelar la hipoteca que gravaba su casa privativa de Jumilla, pues sus manifestados reparos a admitir tal ayuda bien pudieron materializarse en su negativa a aceptar aquella operación bancaria, lo que nunca hizo.

SEGUNDO.-En tal situación, evidentemente sí aflora la presencia de un enriquecimiento injusto por parte de D. Luis Pablo , que disfruta de unos bienes sin haberlos sufragados y se niega a abonar parte de su importe a quien los pagó en la creencia de que ello contribuía a su vida en pareja con él, debiéndose afirmar, en contrario sentido al manifestado por la juez a quo, que sí se dan en el caso analizado los requisitos por ella expuestos en contemplación de la jurisprudencia sobre tal materia.

En efecto, existe un lucro, pues quien disfruta los inmuebles es el demandado, que no los ha pagado totalmente, existe un empobrecimiento de Dña. Noemi , que ha visto disminuido su patrimonio y no disfruta de los bienes por ella adquiridos, y existe una causa que motiva, aun no justifica, el enriquecimiento injusto, cual es la ya descrita situación de convivencia indefinida que la actora vinculaba a sus desplazamientos patrimoniales. Finalmente, también existe un precepto legal que, lejos de excluir, posibilita el deber de restitución, pues no en vano el genérico art. 7.1 del CC obliga a ejercer los derechos conforme a las exigencias de la buena fe, sin que parezca ajustada a tal aspiración legal la retención por el demandado de forma unilateral de unos bienes que, aun registralmente compartidos o no con la actora, fueron en todo o en parte pagados por ella en una situación bien distinta a la después sobrevenida. Por supuesto que la buena fe reclama el aquietamiento de tal demandado a la restitución que se le impetra mediante este procedimiento, pues lo contrario, por muy consciente y voluntariamente que la actora actuase en su momento, repugna gravemente al concepto de moral que inserta el art. 1255 del texto legal citado .

El TS ha entendido en Ss. de 11/5/92, 22/2/01 y 14/5/02 que la buena fe constituye una noción omnicomprensiva como equivalente al ejercicio o cumplimiento de los derechos de acuerdo con la propia conciencia, contrastada debidamente con los valores de la moral, la honestidad y lealtad en las relaciones de convivencia, de cuyas notas sobresale que se trata de una regla de conducta inherente al ejercicio o cumplimiento de los derechos, que se cohonesta con el fuero interno o conciencia del ejerciente y, por último, que se apruebe o sea conforme con el juicio de valor emanado de la sociedad

Es evidente, ante tales premisas, que la decisión del Juzgado de Jumilla deja en una situación notoriamente injusta a quien solo reclama la reversión a su patrimonio de parte de lo que empleó en adquirir unos inmuebles en razón a la comunidad de vida que había emprendido con el demandado.

Por todo, ha de revocarse la resolución impugnada, con paralela y consecuente estimación del presente recurso apelatorio.

TERCERO.-La suma principalmente reclamada deberá incrementarse con el importe de sus intereses al tipo lega y desde la fecha de la demanda, como se desprende del aplicable art. 1108 del CC .

CUARTO.-Las costas de la instancia han de ser sufragadas por el demandado, que ve estimada en su integridad la demanda de contrario formulada, sin que proceda evacuar especial pronunciamiento sobre las de la alzada, todo ello de conformidad con lo dispuesto por los arts. 394 y 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Azorín García (Sra. López Sánchez en el Rollo), en nombre y representación de Dña. Noemi , frente a la sentencia de fecha 25/10/11, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jumilla en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 533/10, del que dimana el rollo nº 19/13, revocamos dicha resolución, dictando otra por la que, estimando en su totalidad la demanda por ella promovida frente a D. Luis Pablo , aquí representado por la también Procuradora Sra. Muñoz Monreal, declaramos la existencia de un enriquecimiento injusto por tal demandado, condenándole a abonar a la actora y apelante la suma de 243.811,12 euros, más sus intereses legales desde la fecha de promoción del litigio, con imposición de las costas de la instancia al propio demandado y sin especial mención sobre las de la presente alzada.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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