Sentencia Civil Nº 210/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 210/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 85/2014 de 26 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 210/2014

Núm. Cendoj: 46250370082014100206

Núm. Ecli: ES:APV:2014:2286

Núm. Roj: SAP V 2286/2014


Encabezamiento


Rº 85/14
SENTENCIA Nº 000210/2014
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
Magistradas
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintiseis de mayo de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSE LUIS
GOMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2
de REQUENA, con el nº 000368/2012, por D. Candido representado en esta alzada por la Procuradora Dª
CARMEN LIS GÓMEZ y dirigido por la Letrado Dª AMPARO TOMÁS TOMÁS contra Micaela Y D. Germán
representados en esta alzada por el Procurador D. JOSE EMILILIANO NAVARRO TOMÁS y dirigido por la
Letrado Dª Mª DOLORES RODA HERRERO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Germán y Dª Micaela .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de REQUENA, en fecha 20 de Noviembre de 2013 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Candido , contra Germán Y Micaela , procede declarar la inexistencia de servidumbre de paso a favor de la parcela de los demandados, a traves de la finca propiedad de la parte actora parcela catastral nº NUM000 del poligono NUM001 del termino municipal de camporrobles, debiendo los demandados absdnerse de utilizar el camino privativo que discurre por la parcela del demandante, sin imposición de costas.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Germán y Dª Micaela , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 9 de Abril de 2014.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone demanda en ejercicio de acción negatoria de servidumbre por DON Candido con el siguiente relato:que es propietario de una finca rustica sita en el termino municipal de Camporrobles parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 , que resulta finca registral NUM002 del de Requena y cuenta con una superficie de dos hectáreas, cincuenta áreas, en el paraje de la Hoya del Estercolero, contra Germán Y Micaela que resultan propietarios de la parcela catastral nº NUM003 del Poligono NUM001 siendo la finca registral NUM004 del de Requena y habiendo adquirido aquella en fecha de 27/11/1996 siendo que las parcelas de referencia lindan por el este de los demandados con el oeste de los demandantes y por el norte en la propiedad del actor existe un espacio denominado 'cabo' que el demandante utiliza como camino privado , siendo indebidamente utilizado por los demandados para acceder a su campo por lo que la demanda solicita que se declare la inexistencia de servidumbre de paso a favor de la parcela de los demandados a través de la finca propiedad de la parte actora con la correspondiente orden a los demandados de abstenerse de utilizar el camino privado que discurre al norte de la propiedad del actor.

Con expresa oposición de los demandados alegando básicamente que el actor no resulta propietario del camino que al norte de la finca de referencia discurre pues este ha sido siempre propiedad del Ayuntamiento siendo en ese sentido necesario especificar que en realidad lo que se está proponiendo por los demandados es que el procedimiento está mal constituido pues contra quien debió instarse éste es contra el Ayuntamiento, en tal sentido se menciona que los antiguos titularidad parcela NUM003 y NUM005 (en 1926) por acuerdo establecieron que se entra por el camino que discurre por el norte de la finca del actor, siendo en este sentido que las alegaciones verificadas por el actor en un expediente fueron declarados nulas pues en el trámite se emitió dar conocimiento y audiencia a los afectados y acabó por establecerse que la titularidad del camino entre el Ayuntamiento.

Con fecha 20/11/2013 se dicta resolución en la que se estime íntegramente la demanda procediendo la declaración de inexistencia de servidumbre de paso a favor de la parcela de los demandados a través de la finca propiedad de la parte actora y su consecuencia se ordena a los demandados abstenerse de utilizar el camino privado.



SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

Se interpone un recurso de apelación por los demandados con base a la consideración de la existencia de un error en la valoración de la prueba que repite con distintos argumentaciones con respecto a diferentes aspectos de la sentencia de instancia en tal sentido considera que si existen elementos de constancia de que la porción de terreno controvertida sea un camino público, asimismo el hecho de que los informes emitidos no permiten concluir que la porción de terreno discutida sea propiedad del actor y que en realidad lo que sí es posible deducir es que quien cedió el terreno para el camino controvertido fueron los antiguos propietarios de las parcelas NUM006 , NUM007 . NUM008 NUM009 NUM010 . NUM011 ; en la misma sintonía mantiene que no ha probado el actor que el camino sea de su propiedad ni en el procedimiento, ni ante la gerencia territorial en clara referencia al expediente anteriormente tramitado. Asimismo cuestiona que la ubicación del propio camino esté bien realizada en la sentencia considerando (folio 183) que ha quedado perfectamente probado y acreditado la existencia de un camino público al norte de la finca del actor que discurre hasta la entrada de la finca de la demandada y lo hace por la parte norte de la finca del primeramente referenciado.

Asimismo se impugna por el actor la sentencia con referencia a la imposición de costas que en la misma se establece.

Considerando reiterada jurisprudencia de esta Sección como la sentencia de 28 de enero de 2009 , 24 de marzo de 2010 , y distintas de otras Secciones de esta misma Audiencia Provincial tales como la sentencia de 30/06/2010 o 29/12/2009 y 15/05/2007 vienen señalando que siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo en sentencias tales como la 13/10/2006 o 12/02/2007 que exigen una serie de requisitos en el ejercicio de la acción negatoria, concurrentes, tales como la acreditación del dominio, especialmente el de la actora pues si bien es cierto que la carga de la prueba de la existencia de la servidumbre es del demandado pues justamente su inexistencia es una presunción (tal como en el escrito de oposición específica el actor) de la propia naturaleza de la configuración legal de la propiedad en el sentido de que ésta se presume libre, es de observar que efectivamente tal como la sentencia instancia específica en su fundamento jurídico segundo en sus dos últimos párrafos está perfectamente acreditada la propiedad del actor en cuanto a la parcela catastral NUM000 y la confluencia dentro del mismo polígono número NUM001 de la propiedad que se atribuye a la finca catastral 45 propiedad de los demandados. En ese sentido se recuerda la inscripción registral de la escritura de donación de la parcela número NUM000 a favor del actor en cuya descripción las lindes en la zona norte/oeste que tiene dicha parcela, y siendo tal como la sentencia de instancia establece ahora ya en el fundamento jurídico tercero a su párrafo cuarto resulta tal como las resoluciones anteriormente citadas establecen, que la carga de la prueba de la existencia de dicho tipo de servidumbre lo es del demandado y en este sentido conviene recordar conforme a la valoración que se pretende de la prueba practicada que la testifical en absoluto resulta completamente determinante pues es de reconocer que los testigos que se inclinaron a favor de los demandados en su interpretación no fueron todos, en realidad sobre lo que se están inclinando es -como bien reconoce la sentencia en su fundamento jurídico cuarto apartado primero- es a considerar que hay un camino de naturaleza pública, mientras que el resto se inclinaban a considerar que esto había sido un acto (para facilitar su paso) realizado dentro de su propio terreno por el propio actor, en referencia lógicamente a las posibilidades de paso o si se quiere a la existencia de un camino. Es de observar que efectivamente se está en la consideración que efectúa la sentencia en su párrafo segundo del fundamento jurídico cuarto en el sentido de considerar la necesidad de la constancia de este tipo de servidumbres en el Registro de la Propiedad lo que no solamente no ocurre en este caso, sino que efectivamente tal como reconoce la sentencia apelada no hay ningún medio probatorio que acredite que el camino de referencia se hace uso público ni siquiera ha sido adverado por el Ayuntamiento bien es cierto que hace una consideración de servicio público pero es una consideración derivada de la existencia de distintas parcelas que así verían satisfechas sus posibilidades de acceso, pero lo cierto es que reconoce que es una cuestión que tiene que dilucidarse en la vía civil. Y en ese sentido no puede dejar de observarse que efectivamente la consideración de la oposición ejercitada, lo que pretende es el reconocimiento de acceso público o de naturaleza pública del acceso no de la naturaleza privada del mismo en relación a la parcela del demandado, de manera que no probándose la existencia de un camino público, y por tanto no habiéndose probado por el demandado el error que se pretende patentizar en la interpretación probatoria de la sentencia de instancia, y en aplicación de reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a que la valoración probatoria realizada en instancia resulta soberana salvo la demostración de un error en la aplicación de la norma, razonamientos ilógicos o contrarios al resultado probatorio y no observándose semejante cuestión sobre todo si se lee atentamente los últimos apuntes de la sentencia en su fundamento jurídico cuarto, en los que la posición de la argumentación de los demandados en el sentido de considerar que es un camino de carácter público, y ante la falta de prueba hace que se deba inclinar el pronunciamiento a la inexistencia de una servidumbre después de verificar cuatro distintos elementos que debe ser añadidos a los anteriormente expuestos para apreciar justamente esa falta de prueba. Por último no queda sino hacer mención exclusivamente al hecho de que en realidad la tramitación del expediente por la Gerencia de Catastro en absoluto resulta demostrativa de ninguno de los elementos que hubieren permitido confluir a favor del demandado por haber probado la naturaleza pública del camino. Queda únicamente razonar que debe desestimarse la impugnación verificada pues si bien es cierto que la estimación de la demanda presentada características para una imposición de costas lo bien cierto es que las distintas cuestiones derivadas en el pleito, suscitan dudas más que razonables, incluso hasta de la propia prueba testifical permiten perfectamente como hace la sentencia de instancia deslizarse hacia la no imposición de costas en consideración a que las dudas son fiel reflejo de un proceso que permite perfectamente no imponer las costas .



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Germán Y Micaela contra la sentencia dictada con fecha 20/11/2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Valencia en Juicio 368/2012 .



SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal procedente Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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