Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 210/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 120/2014 de 08 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 210/2014
Núm. Cendoj: 46250370092014100212
Núm. Ecli: ES:APV:2014:3930
Núm. Roj: SAP V 3930/2014
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000120/2014
M
SENTENCIA NÚM.:210/2014
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a ocho de julio de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000120/2014,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000162/2013, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA NUMERO 22 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandante apelante a doña Valentina
, representada por el Procurador de los Tribunales don FCO. JAVIER BLASCO MATEU, y asistida del Letrado
JUAN JOSÉ ORTEGA GARCÍA y de otra, como demandada apelada a BANKIA SA representada por la
Procuradora de los Tribunales doña ELENA GIL BAYO, y asistida del Letrado don JOSE IGNACIO AZPITARTE
CAMY, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Valentina .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 22 DE VALENCIA en fecha 5 de noviembre de 2013 , contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por el procurador D.
Francisco Javier Blasco Mateu en nombre y representación de Dª. Valentina contra Bankia SA, representada por la procuradora Dª. Elena Gil Bayo, declaro la nulidad del contrato de depósito o administración de valores y sucesivas ordenes de compra de suscripción de participaciones preferentes del Banco Europeo de Finanzas Sa (B.E.F.S.A.), por valor de 27.000.- euros (veintisiete mil euros), así como el canje por acciones de Bankia, y condeno a dicha demandada a devolver dicha cantidad a la actora, con abono de intereses desde a interpretación de la demanda, pero descontando los rendimientos percibidos, y con devolución de las acciones; y todo ello con imposición de costas causadas a la demandada.' Procediéndose a dictar auto de aclaración de la misma, en fecha 29 de enero de 2014, el cual contiene la siguiente parte dispositiva:'Que estimando el recurso de reposición interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Blasco Mateu en nombre y representación de Dª. Valentina , se corrige el error material padecido en la sentencia, en el sentido de que la entidad emisora de las participaciones preferentes ISIN: NUM000 que adquirió la actora es la entidad Bancaja Eurocapital Finances SA, y no Banco Europeo de Finanzas SA.'
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Valentina , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada con fecha 5 de noviembre de 2013 por el Juzgado de primera instancia 22 estimaba íntegramente la demanda interpuesta por Valentina contra BANKIA SA, declarando la nulidad del contrato de depósito o administración de valores y sucesivas órdenes de compra de participaciones preferentes del BEFSA - extremo luego aclarado por auto de 29-1-14, en el sentido de que se trata de BANCAJA EUROCAPITAL FINANCES, BFA, en lugar del indicado BANCO EUROPEO DE FINANZAS SA- por valor de 27.000 Euros, así como el canje por acciones de BANKIA, condenando a dicha demandada a devolver la cantidad a la actora, con abono de intereses desde la interposición de la demanda, pero descontando los rendimientos percibidos y con devolución de las acciones; con imposición de costas a la demandada.
El recurso lo plantea la demandante invocando el artículo 1303 CC , y argumentando que de tal precepto se desprende que procederá la devolución de los intereses y el precio con sus intereses; por tanto, estableciendo el fundamento quinto de la sentencia, que 'los intereses se computarán desde la inversión' alega la recurrente que basta invocar la nulidad para que el juzgador fije las consecuencias, sin que se incumpla el principio de congruencia, porque se producen ipso iure , y por imperativo legal en base al artículo 1303 CC .
El demandado se opuso al recurso interpuesto, alegando que la demanda había sido íntegramente estimada, y en sus propios términos, que fue la propia demandante la que fijó la pretensión y solicitó los intereses legales desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha en que se dicte sentencia, lo que no se le ha concedido, y por tanto no procede acceder a lo pretendido, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.
SEGUNDO .- Se ACEPTA la fundamentación jurídica de la resolución recurrida.
La cuestión controvertida en la alzada se ciñe al pronunciamiento sobre intereses de la sentencia recurrida. El fundamento jurídico quinto de la sentencia hace referencia, en cuanto a aquellos, tanto a los artículos 1101 y 1108 CC como al 576 LEC . Resulta obvio que estos últimos intereses (de carácter procesal) se devengarán, en todo caso, desde la sentencia, porque así lo establece el precepto indicado, sin que la ausencia de mención explícita en el fallo de la resolución objeto de recurso impida la aplicación de tal norma imperativa.
Cierto es que en el fallo de la sentencia se observa una ligera discrepancia con el anterior fundamento jurídico (en este se refiere a ' inversión ' y en la parte dispositiva a intereses desde la ' demanda '), pero tal divergencia resulta, sin embargo, irrelevante, porque la parte dispositiva coincide totalmente con la pretensión contenida en la demanda, en que se solicitan, explícitamente, intereses ' legales desde la fecha de la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha en que se dicte sentencia...
', con lo que nulo gravamen se ha causado al demandante recurrente, pues la sentencia acoge la petición de intereses en la misma forma que contenía la demanda, lo que, por otra parte, es lógico, si tenemos en cuenta el límite que impone la congruencia, así como la disponibilidad del objeto del proceso.
Con ello, descartamos y rechazamos el argumento único del recurso, basado en la aplicación 'ope legis' del criterio de devengo de intereses desde la inversión, con fundamento en el artículo 1303 CC , puesto que no se solicitaron en su momento, y, por tanto, tal petición no es procedente, por novedosa, e incongruente respecto de los términos en que se suscitó el debate. Careciendo de gravamen, como se ha dicho, el demandante, a los efectos del artículo 448 LEC , el recurso planteado ha de ser rechazado.
TERCERO .- Si bien las costas de la alzada deberían ser impuestas al recurrente, por la desestimación del recurso la Sala considera que, en este caso, hay circunstancias excepcionales que justifican la no imposición de aquellas, por cuanto la actora interesó, ante la discrepancia detectada en la sentencia, a la que nos hemos referido anteriormente, la 'subsanación y complemento de la sentencia', sin que se diera lugar a la misma, salvo posteriormente, en un aspecto distinto (un simple error material). De haberse accedido a la aclaración de la divergencia por el Juzgado, en vía de aclaración de la resolución, el recurso podría haberse evitado, con lo que, consideramos, que no procede, por lo expuesto, ante la duda jurídica surgida, la imposición de costas al recurrente. Nada cabe acordar sobre depósito del que se halla exenta la recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Valentina contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia 22 de Valencia, y auto de aclaración correspondiente, que se CONFIRMA, sin expresa imposición de costas en la alzada.Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
