Última revisión
05/02/2016
Sentencia Civil Nº 210/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 206/2015 de 17 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 210/2015
Núm. Cendoj: 03014370052015100215
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 206-A/15
1
SENTENCIA NÚM. 210
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrado: Dª . Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª . María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a diecisiete de septiembre de dos mil quince.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante CLAVE JOSEVA S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Enrique de la Cruz Lledó y dirigida por la Letrada Dª . Begoña Palop Díaz; como apelada la parte codemandada ECOLOGÍA CLIMÁTICA S.L., representada por la Procuradora Dª . Laura Pérez de Sarrió Fraile con la dirección del Letrado D. Pedro Ismael Ortega Berenguer, y también como apelada la parte codemandada LA UNIÓN ALCOYANA S.A. DE SEGUROS, representada por la Procuradora Dª . Margarita Tornel Saura y dirigida por la Letrada Dª . María Victoria Soriano Lloret.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 575/2013, se dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'SE DESESTIMA la demanda presentada por el procurador Sr. de la Cruz Lledó en nombre de CLAVE JOSEVA S.L. frente a las demandadas ECOCLIMA S.L. y LA UNIÓN ALCOYANA SEGUROS.
Se imponen las costas del pleito a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 206/2015, señalándose para votación y fallo el pasado día 15 de septiembre de 2015, en que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª . Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.-La mercantil apelante, en su condición de arrendataria de local comercial, interpuso demanda contra la empresa que le instaló el aire acondicionado y su aseguradora, reclamando la condena solidaria de ambas a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios derivados de la fuga de agua que se produjo en el transcurso de aquella instalación, que cifró en la suma de 9.356'56 € pues la corrección que se hizo en la audiencia previa afectó a uno de los conceptos reclamados, pero no a esa cuantía inicial.
La sentencia apelada acogió la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la empresa demandada, sin entrar a conocer otras excepciones alegadas por la aseguradora, ni el fondo del asunto, decisión que es recurrida por la parte actora.
La sentencia apelada argumenta, en síntesis, que en el momento del siniestro la mercantil actora no era la arrendataria del local en el que se produjeron los daños, condición que ostentaba su legal representante.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2002 argumenta que «La legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar'. Otra sentencia, dictada el 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido», procediendo, pues, abordar las argumentaciones expuestas en el recurso de apelación a fin de constatar si puede compartirse la conclusión a la que llegó el Juez de instancia.
SEGUNDO.-Pues bien, examinadas las actuaciones, no comparte la Sala el acogimiento de esa excepción, ya que la posición de la mercantil actora, actual arrendataria del local en el que se produjeron los daños, la legitima plenamente para la reclamación que se articula en la demanda, sin que sea óbice que el contrato estuviera firmado inicialmente con una persona física, máxime cuando la propia demandada emite la factura en la que se recogen los trabajos acometidos en el local a nombre de la sociedad demandante, por lo que procede la desestimación de esta excepción.
Por su parte la aseguradora alegó la excepción de prescripción por el transcurso del plazo de un año que para exigir la responsabilidad extracontractual establece el art. 1968 del Código Civil , excepción que tampoco merece favorable acogida, pues no nos encontramos ante una responsabilidad de ese tipo, sino ante el defectuoso cumplimiento de un contrato de ejecución de obra, consistente en la instalación del aire acondicionado, que se ha de encuadrar en la responsabilidad contractual, a la que no afecta el transcurso del plazo alegado por la aseguradora.
TERCERO.-En cuanto al fondo del asunto, está plenamente acreditado que la fuga de agua que origina los daños y perjuicios reclamados se produjo en la fecha y con las consecuencias que se indicaban en la demanda.
Así lo admitió el instalador, que a su vez es el legal representante de la demandada, afirmando que se produjo al reventar el empalme de uno de los tubos del aparato de aire acondicionado cuya instalación se le encargó; hechos también confirmados por la testifical del jefe de mantenimiento del centro comercial en el que se ubica el local.
Las pruebas practicadas por la actora acreditan los daños y su importe; por el contrario, la alegación relativa al pago de alguna factura de la reparación por la empresa instaladora no se acreditó.
Por último, tampoco las argumentaciones que la aseguradora demandada expone en su escrito de oposición al recurso, pueden obstar a su condena, ya que está sobradamente probado que tuvo conocimiento oportuno del siniestro, lo aceptó, envió a su perito y realizó una oferta de indemnización, actuaciones todas ellas constitutivas de actos propios; al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2005 , entre otras en idéntico sentido, manifiesta que el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla, '...constituyendo presupuesto para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos en el sentido de crear definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla...'.
Procede pues, la estimación del recurso y de la demanda, si bien como se alegó compensación con el resto del importe no pagado de la instalación, ascendente a 1.549 €, ha de descontarse esa cantidad, aplicando lo que establece el art. 1196 del Código Civil .
CUARTO.-No se hace declaración respecto a las costas causadas en ambas instancias al acogerse en parte la demanda y el recurso, según disponen los arts.394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Alicante de fecha 13 de febrero de 2015 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar, estimando parcialmente la demanda planteada por Clave Joseva S.L contra Ecología Climática S.L. y la aseguradora La Unión Alcoyana S.A. de Seguros, debemos condenar y condenamos a dichas demandadas a que solidariamente abonen a la actora la suma de 7.807'56 € e intereses. No se hace declaración respecto a las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañadas de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
