Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 210/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 284/2015 de 05 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL
Nº de sentencia: 210/2015
Núm. Cendoj: 03014370082015100177
Núm. Ecli: ES:APA:2015:2191
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 284 (VC-23-161) 15
PROCEDIMIENTO Juicio Verbal 587/13
JUZGADO Instancia e Instrucción num. 4 Elda
SENTENCIA Nº 210/15
Ilmo.Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
En la ciudad de Alicante, a cinco de octubre del año dos mil quince
El Magistrado de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto los autos de Juicio Verbal sobre nulidad contractual y reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de los de Elda con el número 587/13, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª . Flora , representada en este Tribunal por el Procurador D. Emilio Rico Pérez y dirigido por el Letrado Dª . Celia Carbonell Ferrández; y como parte apelada las mercantiles demandadas Bankia S.A. y Banco Financiero y de Ahorros S.A., representadas en este Tribunal por el Procurador Dª : Estefanía Ripoll Garrigós y dirigidas por el Letrado D. Enrique Porcellar Giménez, que no ha presentado escrito de oposición.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Elda, en los referidos autos tramitados con el núm. 587/13, se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Emilio Rico Pérez, actuando en nombre y representacion de doña Flora , contra la entidad Mercantil Bancaja ( hoy Bankia ) y contra la entidad mercantil Banco Financiero y de Ahorros , S.A. ( BFZ) debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de suscripcion de obligaciones subordinadas suscrito entre doña Flora y la en
tidad mercantil Bancaja ( hoy Bankia) y la entidad mercantil Banco Financiero y de Ahorros, S.A. del resto de pedimentos contenidos en el suplico de la demanda . Todo ello sin expresa imposición de costas , debiendo cada parte sufragar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las partes apeladas que no formularon oposición. Tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 19 de junio de 2015 donde fue formado el Rollo número 284/VC-23-161/15. Designado el Magistrado a quien por turno corresponde el conocimiento del recurso de apelación, y transcurrido el emplazamiento, quedaron los autos vistos para Sentencia en fecha 28 de septiembre de 2015.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia, no obstante declarar la nulidad, por error vicio del consentimiento, del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas suscrito el día 10 de junio de 2009 entre la demandante, Sra. Flora y entonces Bancaja, hoy Bankia, rechaza la restitución de las prestaciones, es decir, del reintegro del dinero invertido en dicho producto financiero, en atención a la circunstancia de que por la Resolución de la Comisión Rectora del FROP de fecha 18 de abril de 2013, se había impuesto la compraventa obligatoria en efectivo al Banco Financiero y de Ahorros S.A. de la totalidad de participaciones preferentes e instrumentos de deuda subordinada, mandando que se destinara dicho importe de forma imperativa a la suscripción de acciones de Bankia de nueva emisión, circunstancia de la que deduce el juzgador de instancia la imposibilidad de que un pronunciamiento en el orden civil pueda tener efectos anulatorios de un acto administrativo dado que carece de competencia - SAP Ourense, Secc. 1ª, de 9 de octubre de 2014 -, siendo así que en el caso la Resolución de la Comisión Rectora del FROB es una decisión administrativa dictada en el marco de un proceso de actuación temprana, reestructuración y resolución y por tanto, la adquisición de acciones de Bankia impuesta a los tenedores de obligaciones subordinadas o mejor, la imposición del canje de obligaciones subordinadas por acciones de Bankia, únicamente podría ser revisado por la juirisdicción Contenciosa-Administrativa, no pudiendo en consecuencia acordar la nulidad del citado negocio jurídico de canje y, por tanto, para ordenar la restitución recíproca de prestaciones al no ser posible apreciar el efecto propagador de la nulidad ante el acto administrativo.
Pues bien, es esta decisión de no restitución por falta de competencia para anular lo que considera la Sentencia de instancia, el obstáculo jurídico a admitir o apreciar el efecto propagador de la nulidad, lo que define el objeto de la impugnación que se formula por la actora, con el argumento añadido relativo a la naturaleza extemporánea e inadecuada de la declaración de incompetencia objetiva.
SEGUNDO.-En orden a decidir el recurso de apelación, resulta preciso definir en primer término la relación existente entre el contrato de suscripción de obligaciones subordinadas y el negocio jurídico posterior derivado de la Resolución del Frop, en tanto antecedente a determinar si procede o no extender el efecto de la nulidad sobre este segundo negocio y, en su caso, los efectos que la nulidad del negocio originario no obstante la imposición del negocio posterior.
En efecto, la primera cuestión que se nos plantea para decidir sobre el efecto propagador de la nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas, se contrae al examen sobre el alcance de la vinculación existente entre estos dos negocios jurídicos, la suscripción de obligaciones subordinadas y el posterior canje de las mismas por acciones de Bankia.
Para la respuesta a dicha cuestión, hemos de tener en cuenta de qué manera están relacionados ambos actos jurídicos que no son sino, en principio, dos relaciones jurídicas eficaces aunque claramente diferentes en su naturaleza, una de naturaleza bilateral de origen contractual, y otra de naturaleza unilateral de origen administrativo.
Pues bien, y no obstante esa diferencia, desde un punto de vista civil, se trata de dos negocios completos y unidos externamente, que se representan por las partes como un todo único dado que hay una relación entre ambos de tal naturaleza que un contrato, el de suscripción de las obligaciones subordinadas, se constituye en la base negocial determinante del segundo de los negocios, la adquisición de las acciones de Bankia.
En el caso, al cliente se le sustituye pues el producto, con pérdida de parte del capital, imponiéndosele otro de distinto y menor valor y sometido a un régimen jurídico y financiero diferente, que sólo es posible por razón del contrato de suscripción de deuda subordinada, haciendo por tanto de este segundo contrato, que para el cliente inicial no es sino de adquisición de acciones, un contrato sólo existente en tanto titular previo de la deuda subordinada.
Hay por tanto una conexión económica objetiva entre ambos negocios que se representan como una unidad frente al cliente, ante quien se yuxtaponen varios contratos típicos de forma sucesiva en lo que para dicha parte constituye en realidad un negocio único al no participar con su voluntad del segundo, para tratar de alcanzar por la contraparte con la unión de todos ellos la finalidad empírica que persiguen o que pretenden. Ello permite afirmar que vinculación es de tal naturaleza que los dos negocios son totalmente interdependientes, en el sentido de que voluntad existe sobre todos ellos en un plano de igualdad, en este caso, de un modo ideal o abstracto y por ello la lógica del instituto contractual lleva a considerar que si el cumplimiento de un contrato se refleja en el posterior, al punto que permite su nacimiento, el incumplimiento de uno también tiene que tener relevancia respecto de ese posterior negocio. Y ello incluye o la nulidad o cuando menos, el efecto propio de la nulidad, pues la apreciada en el negocio de origen, produce necesariamente también en el posterior vinculado, el efecto crítico que ha de suponer la ineficacia del negocio jurídico base del global de la relación jurídica existente entre el cliente y la entidad financiera..
Estamos por tanto ante dos negocios jurídicos con dependencia unidireccional de una -la suscripción de subordinadas- hacia la otra -adquisición de acciones-, tan acentuada que incluso cabría plantearse la existencia en el segundo de los negocios, de una forma de novación extintiva por afectar al objeto si no fuera porque, en realidad, constituye una mera sustitución de una relación contractual por otra ajena a la voluntad del adquirente.
La cuestión radica en determinar qué efecto ha de producir la pérdida de efecto del primer contrato respecto del segundo de los negocios atendido el hecho de que existe una única base de negocio jurídico que sustenta las plurales relaciones determinantes de la posición del adquirente frente a la entidad que demanda.
TERCERO.-La peculiariedad del caso radica en la circunstancia de que la parte contratante se ve compelida, sin el concurso de su voluntad, al segundo contrato por razón de una decisión administrativa que se dicta, por tanto, para producir efectos en un marco estrictamente privado y que se justifica por razón de tratarse de un sector intervenido, como es el financiero, lo que entendemos, en absoluto modifica la posición contractual de las partes, sin perjuicio de la posición que frente a la administración haya de asumir la entidad financiera, ya que de lo contrario el tercero cliente quedaría desprotegido en sus relaciones privadas con el sector en los casos en lo que la razón de la acción es puramente privada como es el caso del error vicio de consentimiento que afecta, no a la reacción frente a una decisión administrativa previa sino a un comportamiento contractual reprobable en tanto contrario a los principios propios del derecho de contratos.
El que conforme al artículo 44-2-b) de la Ley 9/2012 pueda el Frop, entre las acciones de gestión de híbridos, obligar a los titulares de valores a reinvertir el precio de recompra en algún otro producto bancario, adquiere pleno sentido en la configuración y reestructuración del mercado concreto financiero o crediticio de que se trate, cuando el negocio que justifica la teneduría del híbrido es jurídicamente sostenible, pero tiene difícil alcance la imposición legal cuando la presencia del tenedor es reprobable jurídicamente.
La conclusión que alcanzamos es que no cabe asumir como obstáculo que impida la propagación de la nulidad del contrato base al contrato derivado la intervención administrativa por medio de una resolución jurídica pues de afirmarse lo contrario se confundirían dos relaciones jurídicas de índole diverso, las propias de la administración en su competencia reguladora y las puramente privadas y contractuales que no pueden ser afectas, en su sustento legal, sólo sea también por razones de jerarquía normativa en lo que hace a la base jurídica de la constitución de una relación jurídica eficaz de origen contractual - art 1265 y concordantes CC -, por una decisión de índole administrativa que ha de generar, en su caso, un efecto que no interfiera en el marco privado más allá de lo que resulte propio de la protección del mercado y en su ámbito, del cliente, pronunciándose de hecho la resolución del FROP sobre la afección de su orden respecto de la entidad, que queda sometida a la misma.
Es por ello que con estimación del recurso de apelación, y sin entrar en mayor análisis respecto de la cuestión de competencia dado que no obstante laratio decidendide la Sentencia, no hay declaración de incompetencia, procede reconocer como efecto de la nulidad del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas la restitución mutua de prestaciones, con la proyección como efecto de dicha declaración respecto del canje por acciones de Bankia de su inaplicabilidad como alternativa a la restitución, y, por tanto, conforme a lo prevenido en el artículo 1303 del Código Civil , condenando en consecuencia a Bankia y a Banco Financiero y de Ahorros S.A. a reintegrar a la demandantes el importe de 6.000 euros, que se incrementará con los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial - art 1100 , 1101 y 1108 CC -.
Obligación que deberá cumplirse de modo simultáneo a la restitución que corresponda hacer a la demandante, en aplicación del efecto restitutorio previsto por ministerio de la ley en el artículo 1303 del Código Civil ( STS 24 de febrero de 1992 y 6 de octubre de 1994 ), de los rendimientos obtenidos con sus intereses y de la devolución de las acciones recibidas por canje de las obligaciones subordinadas.
CUARTO.-En cuanto a las costas procesales de este recurso, y habiéndose estimado el recurso de apelación, no cabe imponerlas a la parte apelante - artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -. Y habiéndose estimado la demanda, procede imponer las costas procesales de la instancia a la parte demandada - art 394- 1 LEC -.
QUINTO.-Habiéndose estimado el recurso de apelación, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 8 LOPJ -.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación entablado por la parte demandante, Dª . Flora , representada en este Tribunal por el Procurador D. Emilio Rico Pérez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Elda de 27 de febrero de 2015 , debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución y en su virtud, se condena a Bankia y a Banco Financiero y de Ahorros S.A. a reintegrar a la demandantes el importe de 6.000 euros, importe que se incrementará con los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, y a la demandante a reintegrar a la demandada y de forma simultánea al cumplimiento por ésta de su prestación, el importe que se determine en ejecución de sentencia por rendimientos obtenidos más el interés legal desde la interpelación judicial, así como a reintegrar las acciones canjeadas en su día por las obligaciones subordinadas adquiridas en el contrato anulado; imponiendo expresamente las costas procesales de la instancia a los codemandados; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Dese traslado al Colegio de Abogados de Alicante de los particulares de esta Sentencia relativos a la posible comisión de una infracción disciplinaria por parte del letrado de la parte demandante.
Se acuerda la devolución al apelante de la totalidad del depósito efectuado para recurrir.
Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, siendo firme en derecho.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncia, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

