Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 210/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 252/2015 de 23 de Abril de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 210/2015
Núm. Cendoj: 30030370042015100203
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00210/2015
Rollo Apelación Civil nº: 252/15
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintitrés de abril de dos mil quince.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 408/13 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 1 de Yecla, entre las partes, como actora y ahora apelada, Dña. Adoracion , representada por la Procuradora Sra. Hernández Díaz y dirigida por el Letrado Sr. Yago Ortiz; y como parte demandada y ahora apelante, la entidad 'Catalunya Banc S.A.', representada por el Procurador Sr. Azorín García y dirigida por el Letrado Sr. García de la Calle. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 8 de octubre de 2014 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Adoracion , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Carolina Hernández Díaz, contra la entidad bancaria CATALUNYA BANC, representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Francisco Azorín García:
1º.- DECLARO la nulidad del contrato celebrado entre la actora y la demandada el día 7 de octubre de 2004.
2º.- CONDENO A LA DEMANDADA a abonar a la actora la suma de 4.036,03 euros, mas los intereses correspondientes a los 18.000 euros invertidos desde la inversión hasta el momento del canje obligatorio hasta el día 24 de junio de 2013 a un 2% anual, intereses legales y las costas derivadas del presente procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes de este procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en la caducidad de la acción anulatoria, falta de legitimación activa 'ad causam', inexistencia de incumplimiento por la entidad financiera, e inexistencia de error como vicio del consentimiento. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 252/15, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22 de Abril de 2015.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora Doña Adoracion contra la entidad demandada 'Catalunya Banc', tendente a la declaración de nulidad por vicio del consentimiento, fundado en error invalidante por falta de información, del contrato de compra de obligaciones de deuda subordinada por importe de 18.000 euros suscrito entre las partes con fecha 7 de abril de 2004, y que se condene a dicha demandada al pago de la cantidad de 4.036,03 euros e intereses, que se corresponde con la diferencia entre lo invertido y lo finalmente recuperado, así como al pago de los intereses devengados al 2% anual por los 18.000 euros entre la fecha de contratación y la fecha de recuperación de la cantidad de 13.963,97 (19 de julio de 2013).
La citada sentencia estima la demanda en su integridad. Por un lado, desestima la falta de legitimación activa 'ad causam' alegada por la parte demandada con fundamento en la venta de las acciones canjeadas al Fondo de Garantía y Depósito. Asimismo, desestima la caducidad de la acción de nulidad y a su vez declara la nulidad por error en el consentimiento del mencionado contrato de compra de obligaciones de deuda subordinada con fundamento en la ausencia de información por parte de la entidad demandada y por tanto con claro incumplimiento de la legislación existente al respecto, en concreto la Ley del Mercado de Valores, dada la naturaleza compleja del citado producto bancario. La sentencia finalmente condena a la demandada 'Catalunya Banc' en los términos solicitados en la demanda.
La referida entidad bancaria muestra su disconformidad con el aludido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime la demanda. Se alegan como motivos de recurso, de un lado, la caducidad de la acción de nulidad ejercitada; de otro lado la falta de legitimación activa 'ad causam' de la actora por la venta de las acciones canjeadas al Fondo de Garantía y Depósito; asimismo se alega la inexistencia de error, así como la inexistencia de incumplimiento por parte de 'Catalunya Banc', y la ausencia de infracción de la Ley del Mercado de Valores o de normativa bancaria sectorial alguna. Finalmente, se manifiesta la infracción de la doctrina de los actos propios al haber confirmado la actora tácitamente la inversión realizada.
SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a entidad bancaria demandada en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Alega inicialmente la entidad apelante la caducidad de la acción de nulidad que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1301 C.Civil , está sujeta a un plazo de caducidad de cuatro años. Y sustenta la misma en la naturaleza del contrato suscrito como contrato del tracto único que se perfecciona y se consuma en el momento de la compra que tuvo lugar con fecha 7 de abril de 2004. Tal pretensión debe desestimarse.
Hemos de tener en cuenta que en este tipo de contratos los efectos derivados del mismo no concluyen con la mera suscripción de la orden de compra, sino que se prolongan temporalmente y tienen carácter perpetuo. Además, hemos de tener en cuenta también que la suscripción de tales obligaciones de deuda subordinada está vinculada a lo que se configura como contrato de cuenta de valores.
Nos encontramos, en consecuencia, ante un contrato de tracto sucesivo que no se agota con el momento de la compra de las participaciones, sino que, como hemos indicado, se perpetúa en el tiempo mientras la entidad financiera sigue realizando liquidaciones periódicas.
Además, la sentencia del Pleno de la Sala Primera del T. Supremo de 12 de enero de 2015, ha declarado que en la interpretación actual del artículo 1301 C.Civil con respecto a las acciones tendentes a la anulación del contrato bancario o de inversión por vicio del consentimiento, hay que tener en cuenta lo establecido en el artículo 3 C.Civil referido a la interpretación normativa conforme ...' a la realidad social del tiempo en que (las normas) han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas'. A continuación menciona la sentencia la considerable diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales de finales del siglo XIX en las que podía detectarse con mayor facilidad el error en el consentimiento y los actuales contratos bancarios, financieros y de inversión de notoria complejidad. Y añade que en el espíritu y finalidad del artículo 1301 C.Civil se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata'. Por ello declara ...'que no puede privarse de acción a quien no hapodido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento'; y concluye afirmando que...'en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumacióndel contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo deejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o,en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.'
En consecuencia, y en atención a lo expuesto, es evidente que la acción de anulación ejercitada no está caducada, por lo que procede la desestimación de este motivo de apelación.
TERCERO.-En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos con respecto al siguiente motivo de recurso formulado referido a la pretendida falta de legitimación activa 'ad causam' de la actora derivada de la venta de las acciones canjeadas al Fondo de Garantía y Depósito. Se fundamenta tal pretensión de un lado, en la recompra obligatoria de las participaciones preferentes por 'Catalunya Banc SL' y su canje también obligatorio por acciones de dicha entidad impuesto por la ley 9/2012; y por otro lado en la venta por la actora de dichas acciones canjeadas al FROB. Por tanto, concluye la parte recurrente que la demandante Sra. Adoracion dejó de ostentar la titularidad de esas acciones y, en consecuencia, carecería de legitimación 'ad causam' para el ejercicio de la pretensión anulatoria del cuestionado contrato de 7 de abril de 2004.
Sin embargo, tal planteamiento no es compartido por este Tribunal. Y ello se afirma así porque ese mencionado canje de las participaciones preferentes por acciones emitidas por la propia entidad y la posterior aceptación de la oferta del Fondo de Depósitos de Entidades de Crédito para la adquisición de dichas acciones, no determina como se dice por la entidad recurrente, que la actora carezca de acción al no ostentar ya la titularidad de las mismas. Téngase en cuenta, por un lado, que dicho canje viene impuesto por la ley 9/2012, al tiempo que esa operación se convertía en la única solución tendente a reducir o minimizar las pérdidas y por tanto no implicaba en modo alguno una expresa voluntad de renunciar la acción de nulidad del contrato con la finalidad de reclamar la devolución de la totalidad del nominal.
Entendemos, en consecuencia, que la actora Sra. Adoracion goza de plena legitimación activa 'ad causam' en orden al ejercicio de la acción objeto de estos autos.
Por todo ello, procede la desestimación de este motivo de apelación.
CUARTO.-También hemos de desestimar el siguiente motivo de apelación formulado referido a la inexistencia de vicio en el consentimiento contractual prestado por la actora por error invalidante derivado de la falta de información acerca del producto bancario contratado. La entidad financiera fundamenta dicho motivo de recurso en el cumplimiento por su parte de la obligación de información que le exige la Ley del Mercado de Valores.
Sin embargo, tal pretensión no puede encontrar acogida por este Tribunal.
Hemos de tener en cuenta inicialmente conforme a lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2014 que las participaciones preferentes de encuentran reguladas en la ley 13/1985 de 25 mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros. El art. 7 de dicha ley dice que las participaciones preferentes constituyen recursos propios de las entidades de crédito. Las participaciones preferentes cumplen una función financiera de la entidad y computan como recursos propios, por lo que el dinero que se invierte en participaciones preferentes no constituye un pasivo en el balance de la entidad. El valor nominal de la participación preferente no es una deuda del emisor, por lo que el titular de la misma no tiene derecho de crédito frente a la entidad, no pudiendo exigir el pago. El riesgo del titular de la participación preferente es semejante, aunque no igual, al del titular de una acción. En la Disposición Adicional Segunda de esta ley se regulan los requisitos para la computabilidad de las participaciones preferentes como recursos propios.
La Directiva 2009/11 CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 no califica la participación preferente como instrumento de deuda, sino como instrumento de capital híbrido al que se ha de aplicar el mismo tratamiento contable y financiero que reciben los recursos propios de la entidad de crédito emisora. Ello nos obliga a definir esta figura como un producto financiero que presenta altos niveles de riesgo y complejidad en su estructura y condiciones. El propio Banco de España las define como un instrumento financiero emitido por una sociedad que no otorga derechos políticos al inversor, ofrece una retribución fija (condicionada a la obtención de beneficios) y cuya duración es perpetua, aunque el emisor puede reservarse el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años, previa autorización del supervisor. Es decir, la rentabilidad de la participación preferente está condicionada a la existencia de beneficios o reservas distribuibles en la entidad de crédito emisora. Y la liquidez de la participación preferente sólo puede producirse mediante su venta en el mercado secundario, por lo que en supuestos de ausencia de rentabilidad es difícil que se produzca la referida liquidez.
Es evidente en consecuencia que nos encontramos ante un producto bancario complejo que exige una información especializada, detallada y concreta, apta sólo para un cliente experto.
El deber de información constituye por tanto la obligación esencial cuyo puntual cumplimiento se exige a la entidad financiera que por tanto soporta la carga de su acreditación (sentencia del T. Supremo 17 junio 2010). Tanto la antes referida ley 13/1985 de 25 de mayo, como la Ley del Mercado de Valores, así lo ponen claramente de manifiesto. La primera establece en su artículo 79 bis unas determinadas condiciones para la obtención de información que debe responder a los objetivos de inversión, sus preferencias en relación a la asunción de riesgos, su perfil de riesgos y las finalidades de la inversión.
Además dicha información ha de ser de tal naturaleza que el cliente pueda, desde el punto de vista financiero, asumir cualquier riesgo de inversión que sea coherente con sus objetivos de inversión. A su vez el mencionado artículo establece que cuando la entidad bancaria no obtenga la información anteriormente señalada, no podrá recomendar servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente o gestionar su cartera.
La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID, que es la aplicable en este caso por la fecha en que se concertó el contrato, da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.
No se trata de cuestiones relacionadas con los móviles subjetivos de los inversores (la obtención de beneficios si se producen determinadas circunstancias en el mercado), irrelevantes, como tales, para la apreciación del error vicio. La trascendencia que la normativa reguladora del mercado de valores reconoce a la información sobre los riesgos aparejados a la inversión, al exigir una información completa y comprensible sobre tal cuestión, muestra su relación directa con la función económico-social de los negocios jurídicos que se encuadran en el ámbito de la regulación del mercado de valores.
La doctrina jurisprudencial ha manifestado que el cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa, como una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe que se contienen en el artículo 7 Código Civil y para el cumplimiento de ese deber de información no basta con que ésta sea imparcial, clara y no engañosa, sino que deberá incluir de manera comprensible información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión y también orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias.
De conformidad con tal precedente normativo la jurisprudencia ha elaborado la doctrina relativa a la incidencia del incumplimiento de ese deber de información en la apreciación del error vicio del consentimiento, contenida en las sentencias del Pleno de la Sala Primera de 18 abril 2013 y 7 julio 2014 .
Ésta última sentencia resume dicha doctrina en los siguientes puntos:
1. El incumplimiento de los deberes de información no comporta necesariamente la existencia del error vicio pero puede incidir en la apreciación del mismo.
2. El error sustancial que debe recaer sobre el objeto del contrato es el que afecta a los concretos riesgos asociados a la contratación del producto.
3. La información -que necesariamente ha de incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a los instrumentos financieros (art. 79 bis 3 LMNV)- es imprescindible para que el clienteminorista pueda prestar válidamente su consentimiento,bien entendido que lo que vicia el consentimiento por error es la falta del conocimiento del producto y de sus riesgos asociados, pero no, por sí solo, el incumplimiento del deber de información.
4. El deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, entonces el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error lees excusable al cliente.
5. En caso de incumplimiento de este deber, lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluación sobre la conveniencia de la operación en atención a los intereses del cliente minorista que contrata cuanto si, al hacerlo, el cliente tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo; y la omisión del test que debía recoger esa valoración, si bien no impide que en algún caso el cliente goce de este conocimiento y por lo tanto no haya padecido error al contratar, permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento; por eso la ausencia del test no determina porsí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo.
QUINTO.-De conformidad con tal criterio jurídico-interpretativo que constituye doctrina jurisprudencial, aplicado a los hechos concurrentes en este caso objeto de revisión por este Tribunal, se pone claramente de manifiesto la existencia de error excusable sobre un elemento esencial del contrato y por tanto la existencia del vicio en el consentimiento.
Téngase en cuenta que la actora Sra. Adoracion no ostentaba el perfil de inversora experta o profesional, ni de conocedora de estos productos bancarios complejos y de incuestionable riesgo en los términos que con anterioridad hemos expuesto. Por el contrario, se trataba de una persona de avanzada edad, jubilada, siendo su perfil el de simple ahorradora. La suscripción del producto se efectuó por expresa recomendación de los empleados de Catalunya Banc SA en Yecla, y fue aceptado en base a la relación de confianza que la Sra. Adoracion había depositado en ellos, así como en función, según la información recibida, de que era similar a un plazo fijo, que era una inversión segura y que se podía rescatar en cualquier momento.
La parte recurrente 'Catalunya Banc' SL alega en su recurso que cumplió correctamente con el deber de información que le incumbía y pretende justificar dicho cumplimiento en la entrega a la actora de distintos documentos: de un lado un folleto informativo de la inversión y tríptico resumen de la misma; de otro lado en las órdenes de compra, así como en el contrato de custodia y administración de valores y finalmente en la revisión periódica de los extractos de la inversión e información fiscal de la misma.
Es evidente que tal bagage informativo se revela totalmente ineficaz por deficitario, en orden al cumplimiento de las citadas exigencias normativas y del necesario rigor, claridad y transparencia que tal deber comporta. Y aún en mayor medida teniendo en cuenta el perfil del cliente en los términos antes expuestos.
El citado folleto informativo y el tríptico resumen de la inversión no reúne, como decimos, la relevancia que las normas antes citadas exigen. Se trata de una mera información rituaria relacionada con la adquisición de las participaciones preferentes, que además se realiza en unidad de acto junto con la documentación que formaliza la inversión. Por tanto, excluye la posibilidad de que pueda considerarse información precontractual propiamente dicha al ser ofrecida al misma tiempo de la suscripción del contrato y, por tanto, sin la suficiente antelación y sin concesión alguna de tiempo para su análisis, valoración y comprensión.
Asimismo, la orden de compra o de suscripción de valores, tampoco cumple con tales exigencias informativas. Se trata del documento propiamente contractual y constituye una hoja que ofrece información sobre la denominación de las participaciones preferentes. Finalmente, tampoco el contrato de depósito y administración de valores reúne la necesaria relevancia informativa. Su finalidad consiste en regular las relaciones entre la entidad bancaria y el cliente en relación con los posibles contratos de valores que puedan suscribirse, al tiempo que carece de cualquier información sobre productos financieros concretos y tampoco sobre el producto que se vendía a la actora.
No consta ni siquiera ningún tipo de información verbal comprensible acerca del producto financiero, ni acerca de su elevada complejidad y de los riesgos asociados al mismo.
La entidad bancaria, por tanto, incumplió de manera total el mencionado deber de información, habiendo incurrido en un claro déficit probatorio en su pretensión de justificar el puntual cumplimiento de esa obligación conforme a las mencionadas exigencias y rigor normativo. Todo ello permite al Tribunal presumir el desconocimiento por la Sra. Adoracion acerca de las características del producto y de sus riesgos, lo que determina la existencia de error excusable sobre un elemento esencial del contrato y en consecuencia la existencia de vicio en el consentimiento.
Y todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial acerca del contenido del artículo 1265 C.Civil , como así se expresa con acierto en la sentencia de instancia, y en concreto sobre los dos requisitos básicos del error vicio: esencial y excusable.
La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2000 afirma que dicho error ha de '..recaer sobre la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revelepaladinamente su esencialidad; que no sea imputable a quien lo padece y la existencia de un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado'.
Además el error ha de ser excusable, como así se afirma en las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1994 y la de 23 de junio de 2009 . En la primera de ellas se dice '...el error padecido en la formación del contrato, además de seresencial, ha de ser excusable, requisito que el Código no menciona expresamente y que se deduce de los llamados principios de autorresponsabilidad y de buena fe, este último consagrado hoy en el artº. 7 del Código Civil . Es inexcusable el error, cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular; de acuerdo con los postulados del principio de buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quién ha padecido el error, sino también las del otro contratante pues la función básica de requisito de la excusabilidad de impedir que el ordenamiento proteja a quién ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza y por la declaración'.
Procede, por lo expuesto, la desestimación de este motivo de apelación.
SEXTO.-En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos finalmente con respecto al último motivo del recurso formulado por la recurrente Catalunya Banc S.A. referido a la infracción de la doctrina de los actores propios al haber confirmado la actora tácitamente la inversión realizada. Fundamenta la entidad apelante dicho motivo de apelación en la venta de las acciones canjeadas al Fondo de Garantía de Depósitos, así como en el hecho de que la actora haya aceptado durante más de diez años las liquidaciones derivadas de los productos contratados.
Sin embargo, tal pretensión no puede encontrar acogida por este Tribunal. Y ello se afirma así porque ninguno de tales hechos, percepción de intereses, ni la venta de acciones, pueden considerarse actos propios que permitan concluir la pretendida confirmación tácita del contrato.
Téngase en cuenta que la doctrina del T. Supremo contenida entre otras en las sentencias de 4 julio 1991, 15 febrero 1995, 12 noviembre 1996 y 4 octubre 1998, ha declarado que la confirmación tácita requiere la concurrencia de determinados requisitos. De un lado, que ese acto, inequívocamente confirmatorio, se realice una vez que se tenga conocimiento de la causa de nulidad; y de otra parte, que la misma haya desaparecido. Por tanto, el hecho de la percepción de intereses y la consiguiente ausencia de queja por parte de la Sra. Adoracion , no determina el conocimiento de la causa de nulidad, sino que por el contrario constituye una consecuencia propia derivada del contrato que la actora creía haber realizado. No existe, por tanto, acto propio alguno inequívocamente revelador de esa pretendida confirmación tácita del contrato.
En idéntico sentido hemos de pronunciarnos con respecto a la venta de acciones al Fondo de Garantía de Depósitos. Y ello porque esa venta se realiza exclusivamente como única solución tendente a reducir las pérdidas derivadas de ese contrato, pero no, como equivocadamente se alega en el recurso, con la finalidad de otorgar eficacia al contrato confirmándolo así tácitamente. Obsérvese además que esa pretendida confirmación exige necesariamente una conducta libre y consciente con el propósito o voluntad convalidante, como dice el T. Supremo en la sentencia de 12 noviembre 1996. En este caso, como hemos señalado, el interés y ánimo de la actora iba dirigido a evitar o reducir en la medida de lo posible las pérdidas derivadas de ese contrato viciado. Además, el canje de las participaciones preferentes viene impuesto por la ley 9/2012, y la venta de las acciones viene acordada por la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria por resolución de 7 junio 2013.
En consecuencia procede, la desestimación de este motivo de apelación y en definitiva por tanto, la desestimación del presente recurso.
SÉPTIMO.-Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artículo 298 LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Azorín García en representación de 'Catalunya Banc' S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 1 de Yecla en el Juicio de Ordinario nº 408/13, debemos CONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
