Sentencia Civil Nº 210/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 210/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 244/2013 de 22 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA

Nº de sentencia: 210/2015

Núm. Cendoj: 35016370042015100183


Encabezamiento

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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000244/2013

NIG: 3502642120120003218

Resolución:Sentencia 000210/2015

IUP: LA2013002681

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000771/2012-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Telde

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Testigo Carlos María

Perito Armando

Apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS BLOQUE NUM000 Francisco Medina Suarez Maria Sandra Cardenes Hormiga

Apelante THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L. Maria Genoveva Sanchez Cortijos Maria Ruth Sanchez Cortijos

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

SALA Presidenta

D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA

Magistrados

D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de junio de 2015.

Vistas por esta Sección de la Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad THYSSEN KRUPP ELEVADORES, representada en esta alzada por la Procuradora Dña. RUTH SÁNCHEZ CORTIJOS y defendida por la Letrada Dña. GENOVEVA SÁNCHEZ CORTIJOS, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS BLOQUE NUM000 , representada en esta alzada por la Procuradora Dña. SANDRA CÁRDENES HORMIGA y defendida por el Letrado D. FRANCISCO MEDINA SUÁREZ, siendo Ponente la Sra. Magistrada Dña. MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Telde (Las Palmas), se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece:

'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Cortijos, en nombre y representación de THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS bloque NUM000 de Telde, representada por la procuradora de los Tribunales Sra. Cárdenes Hormiga.'

'La demandante principal deberá abonar las costas devengadas.'

'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional presentada por la procuradora de los Tribunales Sra. Cárdenes Hormiga, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS bloque NUM000 de Telde, contra THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L., representada por la procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Cortijos, por lo que debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula 3.5 del contrato de mantenimiento de ascensores celebrado el 1 de octubre de 2005, fijándose, por la rescisión unilateral del contrato por el cliente sin causa justificada, a efectos de indemnización, el resto del período contractual, debiendo abonar el cliente el 15% del importe correspondiente hasta el total cumplimiento de dicho período.'

'Cada una de las partes abonará las costas abonadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 12 de febrero de 2013 , se recurrió en apelación por la parte actora, THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L., al que se opuso la parte contraria COMUNIDAD DE PROPIETARIOS bloque NUM000 de Telde. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo, siendo ponente Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO, que expresa el parecer de la sala.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Como se señala en la sentencia se ejercita por la demandante acción de reclamación de cantidad derivada del incumplimiento de la contraria. Señala la actora que la comunidad demandada suscribió con la mercantil Ascensores Cenia un contrato de mantenimiento a todo riesgo para dos ascensores de la comunidad, por duración de cinco años a partir de su entrada en vigor. El 1 de octubre de 2005 la entidad actora se hizo cargo de los contratos de mantenimiento. El 6 de abril de 2010 recibe de la demandada carta comunicando la rescisión del contrato vigente oponiendo que la subsanación de defectos y adaptación de normativa de los ascensores habían sido contratados con otra empresa. La demandada renovó el contrato de mantenimiento el 1 de octubre de 2.009 sin objeción alguna, pudiendo hacer uso de la cláusula de revocación en octubre de 2.009 y, sin embargo, renovó el contrato por otros cuatro años hasta que, siete meses después de su prórroga decidió unilateralmente rescindirlo injustificadamente, en abril de 2.010. Consecuentemente procede la aplicación de la cláusula 3.5ª del contrato2 de mantenimiento por el que se estableció una indemnización del 50% del importe de las mensualidades que se hubieran de abonar hasta la fecha de finalización del contrato para el caso de rescisión unilateral, lo que hacen un total de 9.219,26 euros por 41 meses de anticipación del 50% del importe mensual de mantenimiento (224,86 euros).

La demandada formulo reconvención, y señala que la actora incurrió en deficiencias graves en las labores de mantenimiento no atendidas durante la vigencia del contrato como: necesidad de colocar alumbrado de emergencia en sala de máquina; necesidad de cambiar automáticos del cuadro de BT con polos accesibles; revisión del engrase de la polea del limitador; no funcionamiento del final de la carrera inferior (deficiencias graves); pérdida de aceite de la máquina; poner barandilla a la bancada en sala de máquinas; revisión desfasada; bajos de cabina y faldón oxidados; falta de varilla en la separación del hueco; toma de corriente en sala de máquinas no adecuada; pasamuros de cables deteriorados (deficiencias leves), lo que supone un alio pro alio a no cumplir el contrato pactado. Y ello unido a la necesidad de subsanar estas deficiencias, la adaptación a la nueva normativa de ascensores, por lo que la actora pedía un precio mayor que otras empresasa contrato el mantenimiento con CEDEC, y solicita, la nulidad de la clausula 3.5 dado que prevé el deber de indemnizar a la actora en caso de rescisión anticipada, sin que, por el contrario la demandante deba asumir dicha obligación en caso de resolución unilateral por parte de esta

La sentencia desestima la demanda principal y estima parcialmente la reconvención, señalando que el contrato esta resuelto por causa justificada y que la clausula 3.5, se modera no siendo la indemnización el 50% del contrato sino el 14% del mismo.

La entidad THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L., recurre en apelación, solicitando que se condena a la demandada a la indemnización del 15 % del precio del contrato que asciende a la suma de 2.765,72 €.

SEGUNDO.- Es un hecho acreditado y no controvertido que las partes litigantes celebraron un contrato de arrendamiento o ejecución de obra ( artículo 1.544 y 1.588 y siguientes del Código Civil art.1544 EDL 1889/1 art.1588 EDL 1889/1 ) que obliga a la realización de en el supuesto de autos del mantenimiento del ascensor, una obra a cambio de un precio, tomándose en consideración en este tipo de contrato, más que una actividad concreta, el resultado de la misma, exigiéndose en consecuencia al empresario o contratista la ejecución de la obra de acuerdo con las pautas señaladas en el contrato y, en su defecto ( artículo 1.258 del Código Civil ), conforme a las exigencias de la buena fe y al uso, entendiéndose este último como la práctica seguida ordinariamente en un determinado lugar, y dentro de las obligaciones de la buena fe, la obligación del contratista de verificar la obra con la diligencia precisa y con arreglo a las normas de su 'lex artis' que ha de conocer y que, por lo general, ignora el dueño de la obra, estando por lo tanto obligado a realizar la obra con las características adecuadas a su fin y en condiciones normales de aptitud e idoneidad

La demandada se opone al pago señalando que el contrato no fue cumplido adecuadamente. Pero no ejercita la acción llamada non adimpleti contractus', ni la otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada 'exceptio non vite adimpleti contractus', se ejercita por la demandada en su reconvención una acción alio pro alio de entrega de cosa diferente a la pactada.

Se basa su excepción a la obligación del pago solicitado principalmente en las deficiencias graves y leves advertidas en la inspección girada en mayo de 2010.

Las actas de inspección levantadas el 11 de mayo de 2010 por el Sr. Armando (documento nº 1 de la contestación), a la sazón técnico del organismo de control del Grupo Bureau Veritas, permite advertir que en esta fecha existían una relación de puntos no satisfactorios de los aparatos elevadores de la comunidad demandada: necesidad de colocar alumbrado de emergencia en sala de máquina; necesidad de cambiar automáticos del cuadro de BT con polos accesibles; revisión del engrase de la polea del limitador; no funcionamiento del final de la carrera inferior (deficiencias graves); pérdida de aceite de la máquina; poner barandilla a la bancada en sala de máquinas; revisión desfasada; bajos de cabina y faldón oxidados; falta de varilla en la separación del hueco; toma de corriente en sala de máquinas no adecuada; y pasamuros de cables deteriorados (deficiencias leves).

TERCERO.- El Juez de instancia, recoge en su sentencia que La actuación de la empresa mantenedora de los dos elevadores en la ejecución del contrato fue negligente por dos motivos:

i] En primer lugar, porque no comunicó debidamente a la comunidad demandada la necesidad de afrontar la realización de tareas de mantenimiento relativas a los puntos no satisfactorios arriba enumerados y que, según su criterio, no deseaba asumir por considerar que se trataba de cuestiones ajenas al contrato de mantenimiento, siendo que, en ninguno de los partes de asistencia técnica aportados en la Audiencia Previa, se refleja por el técnico de la empresa las deficiencias detalladas por el Sr. Armando .

ii] En segundo lugar, porque la comunidad demandada acredita que la contraparte no desempeñó con la diligencia profesional que le resultaba exigible de acuerdo con la estipulación 1ª de las Condiciones Generales del contrato, la puesta a punto de los aparatos elevadores.

Y funda la resolución del contrato en la apreciación de las deficiencias arriba descritas justifica la resolución contractual opuesta por la demandada siendo de aplicación al caso la doctrina del artículo 1124 del Código Civil . El artículo 1.124 del Código Civil que prevé que 'La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible'.

Funda el recurso la entidad THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L., que de las deficiencias graves detectadas, solo dos se incluían en el contrato de mantenimiento, la revisión del engrase de la polea del limitador y el mal funcionamiento del final de la carrera inferior y justifica que el engrase de la polea, en la última revisión el 5 de abril de 2.010 no se pudo hacer porque el 6 de abril se rescindió el contrato y a continuación en la última revisión fue en marzo de 2.010 donde no se detecta el mal funcionamiento del final de la carrera inferior.

Según la entidad THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L., el contrato incluye visitas de mantenimiento mensual dedicado especialmente a los dispositivos de seguridad de los aparatos, engrase de los elementos que lo requieran y las sustitución de una series de piezas mecánicas y eléctricas de los aparatos.

De esta transcripción se desprende la obligación de la actora del engrase de los elementos que lo requieran, luego no se entiende como no se procedió al mismo en abril de 2.010, al momento de detectarse y que esta falta de engrase tampoco se prueba que se producta en un periodo inferior a un mes es decir que en marzo no se notara este desengrase. Y por otro lado no se reviso los equipos de seguridad pues en mayo de 2.010 existía un mal funcionamiento en la frenada del elevador, el hecho de que no se detectaran en marzo no significa que no existiera esta mala frenada en dicha fecha, ni en la revisión de abril.

Y en ninguno de los supuesto estamos antes defectos cuya subsanación no este incluida en el contrato de mantenimiento, luego correspondía a THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L., cuidar que estos defectos no existieran y ellos si ha de entenderse como un defecto sustancial en el cumplimiento del contrato, pues son graves y afectan a la seguridad de las personas que utilizan el ascensor por lo que entendemos que ha de confirmarse la sentencia de primera instancia.

Y por otro lado son defectos independientes de la necesaria adaptación del ascensor a una nueva normativa, que por ninguna de las partes se discute, no se había aplicado en el momento de la rescisión del contrato, así como la reparación de otras anomalías como la rejilla que entendemos no son necesaria de valoración para afirmar que THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L., no cumplió con su contrato de mantenimiento.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación formulado por THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L., conlleva la expresa imposición de costas a la apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Cortijos, en representación procesal de THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L., contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2013 dictada en el juicio ordinario 771/12 del Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Telde (Las Palmas). SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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