Sentencia Civil Nº 210/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 210/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 248/2013 de 05 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 210/2015

Núm. Cendoj: 35016370052015100198


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos Sres:

Presidente:

Don Víctor Caba Villarejo.

Magistrados:

Don Carlos Augusto García Van Isschot.

Don Víctor Manuel Martín Calvo.

En Las Palmas de G. C., a 5 de Mayo de 2015;

Vistas por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Telde en los autos referenciados, seguidos a instancia de don Cayetano , parte apelada, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Rosario Álamo Martell y dirigida por el Letrado don Paulino Álamo Martell contra don Eusebio , parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Piernavieja Izquierdo y dirigido por el Letrado don Pedro Hernández Jorge y contra doña Eva , incomparecida, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Telde se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 8 de noviembre de 2012 , del siguiente tenor: 'Que debo ESTIMAR la demanda presentada por la representación procesal de don Cayetano , contra don Eusebio y contra doña Eva , y condenar a éstos últimos a que abonen, de manera solidaria, a la actora en la cantidad de 11.907'55 euros, mas el interés de mora que se fije en ejecución de sentencia al tipo del 12 por ciento de interés anual a contar desde el 4 de enero de 2011 y hasta su completo pago, así como a que abonen las costas causadas a la actora, por ser así de justicia.

Que debo DESESTIMAR la demanda reconvencional presentada por don Eusebio y doña Eva , contra don Cayetano , absolviendo al demandado reconvencional de las pretensiones deducidas en su contra, y todo ello con expresa condena en costas a don Eusebio y a doña Eva , por ser así de justicia.'

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada don Eusebio que fue admitido a trámite y al que se opuso la parte demandante don Cayetano , acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial, se formó el presente rollo, personándose la parte apelante y apelada y seguidos los trámites procedentes quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- Sostiene el recurrente don Eusebio que el contrato de reconocimiento de deuda objeto de litis carece de causa y los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno ( art. 1275 CC ). Insiste en que la compraventa y la cancelación de hipoteca realizada por los demandados lo fue con don Nicolas sin que se derivara deuda alguna a favor de éste ni de del actor don Cayetano . Que el contrato de reconocimiento de deuda litigioso expresa que la cantidad adeudada se había destinado a cancelar un préstamo hipotecario cuando dada su fecha 17-08-2010 aun no se había cancelado el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda de los demandados, es decir aun no existía esa deuda.

Que don Cayetano no estaría legitimado activamente para obtener el reintegro del importe cancelado pues fue abonado por su hijo Nicolas y no intervino en las relaciones jurídicas existentes entre los demandados y Nicolas . En cuanto al segundo concepto incorporado a la escritura pública de reconocimiento de deuda, referido a la deuda que los demandados tenían contraída con don Nicolas , de ser cierta, expresa que sería con éste y no con su padre don Cayetano al margen de su falsedad.

Motivo de apelación que se desestima pues la legitimación activa del demandante don Cayetano deriva de la suscripción del contrato de reconocimiento de deuda de 17 de agosto de 2010, en el que los deudores demandados consideran al apelado como acreedor suyo reconociendo la existencia de un crédito a su favor y ello porque en realidad fue el actor, con dinerario de su peculio, quien canceló el préstamo hipotecario que gravaba la finca de los demandados y dio a su hijo don Nicolas el dinero que éste abonó a los demandados con ocasión de la compraventa realizada, hizo pagos por éstos o abonó deudas cuyo pago a ellos correspondía. Y ello resulta además corroborado con la prueba testifical practicada en la vista oral siendo que quien suscribe un documento de reconocimiento de deuda admite la existencia de ésta y libra al acreedor de la carga de su prueba ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de mayo de 1952 , 3 de noviembre de 1981 , 18 de octubre de 1985 , 15 de febrero de 1989 , 30 de mayo de 1992 , 11 de marzo de 1993 , 24 de octubre de 1994 , 22 de julio de 1996 , 6 de febrero de 1997 , 13 y 23 de febrero y 29 de junio de 1998 , y 27 de noviembre de 1999 entre otras muchas).

La causa del reconocimiento de deuda existe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.274 del Código Civil , puesto que en la escritura de reconocimiento de deuda se hace expresa referencia a la misma debiendo recordar que, además, el artículo 1.277 presume su existencia y su licitud, desplazando a quien la niegue la carga de la prueba, aunque en el caso que nos ocupa no es necesario acudir a la aplicación del artículo 1.277 del CC pues no nos hallamos ante un reconocimiento de deuda abstracto, porque claramente se expresa la causa y el origen de la obligación de pago es que el actor apelado asumió personalmente pagos por el importe reconocido y los conceptos indicados.

En efecto como expresa la STS 1 de marzo de 2002 'En nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1277 CC , con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe no contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el onus probandi sobre el obligado. En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza iuris tantum), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales .que configuran la presunción. En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada (lo que es independiente de si es o no verdadera --real--), y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el art. 1277 CC porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria. En tal sentido se orienta la Jurisprudencia (entre otras, Sentencias de 24 Oct. 1994 , 13 Feb. 1998 y 27 Nov. 1999 ), sin que nada digan en otro sentido las sentencias citadas en el motivo, porque la de 24 Oct. 1994 trata de un supuesto de reconocimiento constitutivo con expresión de causa, con independencia de que aluda a las dos clases de reconocimiento de deuda, la de 4 Mar. 1994 se refiere a la doctrina del art. 1277 pero en una perspectiva de incertidumbre causal, y la de 21 Jul. 1994 versa claramente sobre un caso de reconocimiento formal o abstracto'.

En el caso de autos nos hallemos ante un reconocimiento de deuda causal o constitutivo, ante un verdadero contrato causal por cuanto la causa se incorpora al contrato (causa solvendi), alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos lo que conlleva, conforme expresa la referida resolución del TS, no solo el facilitar a la parte actora un medio de prueba sino dar por existente una situación de débito contra el demandado ( TS SS 23 Abr. 1991 , 27 Nov. 1991 , 30 Sep. 1993 y 24 Oct. 1994 ).

SEGUNDO.- Alega el apelante como segundo motivo de apelación la falsedad de la causa y así con respecto a la cancelación de la carga hipotecaria afirma que con el precio de la compraventa se cancelaba la hipoteca que gravaba la finca de los demandados adquirida por don Nicolas y que la simple posesión del documento público de cancelación del préstamo hipotecario no puede considerarse prueba de la existencia de la deuda reclamada.

La misma falsedad alega respecto del resto de la deuda reconocida así dentro de la supuesta deuda resulta la cantidad de 1.800 euros de material escolar y de papelería, documentada con unos pagarés a la vista, nominativos, pues la orden de pago es al demandante y no a don Nicolas (documentos 15 a 18 de la contestación al demanda) cuando en el contrato de reconocimiento de deuda es don Nicolas y no el actor el titular de esa deuda y además no se aportaron los tickets de compra que la justifiquen. Con respecto a la cantidad de 8.500 euros se correspondería con entregas a cuenta según el documento privado de 15-09-2009, es decir el pago del precio de la opción de compra de la vivienda, sin que se de explicación de por qué se reclama su devolución. En cuanto al pago del tributo de basura por importe de 42 € y suministro de agua por importe de 55 € según los recibos fue realizado por el recurrente y las facturas correspondientes a gestoría, notaría y registro de la propiedad no constan que fueran abonadas por el apelado.

Motivo de apelación que se desestima pues como expresa la SAP de Madrid de 21 de julio de 2013 cuando el reconocimiento de deuda es 'causal', es decir que en el negocio jurídico se expresa su causa justificativa, no por ello el acreedor goza de una acción de reclamación del crédito inmune frente a cualquier controversia que pueda suscitarse por el deudor respecto a la existencia y licitud de la causa. Sino que, por el contrario, frente al ejercicio de la acción de cobro por el acreedor, puede el deudor, por vía de excepción y al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.276 del Código Civil , oponer la nulidad radical y absoluta del negocio, por encontrarnos ante una simulación absoluta, en la que la falsa declaración de la causa es el fiel exponente de la carencia de la misma (colorem habet, substantiam vero nulam). Si bien partiendo, en principio, de que la causa expresada en el negocio de reconocimiento de deuda es la real, existente y válida, siendo al deudor, que opone la simulación absoluta, al que incumbe la carga de la prueba de la falsedad de la causa.

En el caso de autos no hay simulación y aun no ha explicado el recurrente por qué firmó la escritura de reconocimiento de deuda de 17 de agosto de 2010 y que además lo hizo ante notario conociendo plenamente su contenido. No se alega simulación, sino inexistencia y falsedad de la causa, siendo que los demandados comenzaron a cumplir lo pactado en la escritura pública de reconocimiento de deuda abonando la primera cuota mensual vencida de las 24 cuotas por importe de 517 euros establecidas para pagar la deuda. Además tampoco es discutido que se procedió a la cancelación del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda objeto de venta siendo relevante prueba de ello la tenencia en su poder y aportación a los autos de la escritura pública de carta de pago y cancelación del préstamo hipotecario, sin que por su parte el recurrente como deudor hipotecario haya probado que fue él quien efectuó su pago.

Con relación al resto de las cantidades expresadas como adeudadas conformadoras del total reconocido en la escritura pública es lo cierto que pese a que en el contrato de opción de compra de 15-09-2009a se pactó que el precio de la opción de compra, abonado por el actor directamente o través de su hijo Nicolas a los demandados vendedores del inmueble, por importe de 8.500 euros tendría la consideración de entrega a cuenta del precio total de la compraventa pactado en 94.000 euros, sin embargo, no se detrajo del precio final de la compraventa formalizada en la escritura pública el 19-08-2010 pues el comprador don Nicolas , con dinero del actor, abonó la cantidad de 92.686, 54 euros, importe del capital prestado por la Caja Insular de Ahorros al recurrente pendiente de pago y 1.638, 06 euros adicionales de intereses, comisiones y recibo pendiente de abono, que tuvo que ser pagado para la total cancelación de la deuda hipotecaria de lo demandados pues, en otro caso, se habría hecho constar el previo pago parcial de los 8.500 euros y detraído su importe del precio final de la compraventa. De modo que se abonó esa cantidad de 8.500 euros más la de 92.688, 54 euros. A la que se suma el importe del impuesto de basura, recibo de agua, abonados por el actor y los gastos de gestoría, notaría y registro de la propiedad de la compraventa suplidos por el demandante pues el recurrente no ha probado haber hecho frente a su abono más el importe de los pagarés librados por el apelante a favor del actor todo lo cual arroja una cantidad prácticamente idéntica a la del reconocimiento de deuda.

Finalmente, con respecto al pago de las costas procesales de la primera instancia debe igualmente mantenerse la condena a su pago a los demandados conforme al principio del vencimiento objetivo al haberse estimado todas las pretensiones de la demanda ( art. 394 LEC ) pues no se rechazó por el iudex a quo una pretensión autónoma de condena dineraria por costas, sino que el actor hizo una estimación provisional de su importe innecesaria y superflua pero que en nada empece a lo que en si fue una estimación total de la demanda.

En su consecuencia, el recurso de apelación ha de ser desestimado.

TERCERO- Desestimado el recurso de apelación procede condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).

Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de general y especial aplicación:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Eusebio contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2012 dictada en el juicio ordinario nº 13/2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Telde , que confirmamos condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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