Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 210/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 194/2015 de 23 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 210/2015
Núm. Cendoj: 46250370092015100179
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000194/2015
RF
SENTENCIA NÚM.: 210/15
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
ROSA MARIA ANDRES CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a veintitres de junio de dos mil quince.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA,el presente rollo de apelación número 000194/2015, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000869/2012, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CARAFAL INVESTMENT SL, representado por el Procurador de los Tribunales CARMEN MIRALLES PIQUERES, y asistido del Letrado JAVIER MILLET SANCHO y de otra, como apelados a CAIXABANK, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales MARGARITA SANCHIS MENDOZA, y asistido del Letrado PATRICIA GUALDE CAPO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CARAFAL INVESTMENT SL.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA en fecha 8/10/2014 , contiene el siguiente FALLO: ' Desestimo la demandaformulada por la procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Miralles Piqueras, en nombre y representación de la entidad 'CARAFAL INVESTMENT SL', contra la entidad BANCO DE VALENCIA SA, hoy CAIXABANC SA; y debo absolver y absuelvoa la citada demandada de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas procesales a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CARAFAL INVESTMENT SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia 14 de Valencia dictó sentencia, con fecha 8 de Octubre de 2014 que desestimaba la demanda instada por CARAFAL INVESTMENT SL contra la entidad BANCO DE VALENCIA SA, hoy CAIXABANX SA absolviendo a la misma de la petición de nulidad deducida por la entidad actora con en relación con dos contratos CAP y FLOOR de permuta de tipos de interés COL 080036 Y col 080037, con importes nominales respectivos de 18.000.000 y 16.000.000 eurots, y suscritos ambos el 26-9-08, con vencimiento, el primero, el 26-9-13 y el segundo el 27-10-11; se argumentaba en la demanda la procedencia de declarar la nulidad y la restitución recíproca por la entidad bancaria tanto de lo abonado por los contratos como del coste de cancelación, satisfecho por la parte demandante tras aceptar la proposición emitida por el banco, a su instancia, por entender que no se le informó en debida forma, que no se le entregó documentación y los contratos adolecen de falta de claridad, sin que se le realizara el test pertinente, y subsidiariamente ejercita acción de indemnización de daños y perjuicios, con fundamento en el artículo 1101 y ss CC , por el mal asesoramiento que determinó la suscripción de los contratos y finalmente las pérdidas que se produjeron. La sentencia argumentó que la cancelación voluntaria comportaba la imposibilidad de examinar la nulidad que esgrimía, en cuanto actos propios y voluntarios del demandante.
La representación de la entidad actora planteó recurso de apelación incidiendo en la concurrencia de los nulidad por vicio del consentimiento, al no existir información suficiente, por incumplimiento de normas legales imperativas y falta de información de los costes de cancelación del producto, que se había solicitado previamente se acordara voluntariamente por la entidad bancaria y se denegó, así como indemnización de daños y perjuicios por mal asesoramiento, por las razones que desarrolló extensamente, y en definitiva interesó la revocación de la sentencia de primera instancia y que se dictara otra que estimara la demanda interpuesta en su integridad.
Por la parte demandada se solicitó la desestimación del recurso interpuesto, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.
SEGUNDO.- La Sala ACEPTA la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en que seguidamente se incidirá teniendo en cuenta los motivos del recurso planteado.
Cabe recordar, para resolver la cuestión planteada, las líneas jurisprudenciales esenciales en la materia que nos ocupa, partiendo de lo recogido en STS de 17 de febrero de 2014 ( ROJ: STS 1353/2014 ) Sentencia: 41/2014 | Recurso: 320/2012 | Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL, sobrela 'importancia de la adecuada información del inversor tiene, además de para el trasparente funcionamiento de los mercados financieros, para una correcta formación de la voluntad de quien contrata con el prestador de los servicios de inversión.En tal resolución se expresa, en concreto, que la falta de información no determina, sin más, que se padezca error, sino que ha de ser valorado en forma casuística, sin conclusiones apriorísticas, ya que:
'Omitir esa información - que ha de ser imparcial, suficiente, clara y, en ningún caso, engañosa - puede dar lugar a distintas infracciones. En primer término, a la de las normas que la imponen. También puede constituir una actuación contraria a la buena fe que ha de presidir la contratación - sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 -; en la sentencia 243/2013, de 18 de abril , destacamos que los llamados códigos de conducta, impuestos por normas jurídicas a las empresas de servicios de inversión, integran el contenido preceptivo de la llamada ' lex privata ' o ' lex contractus ' que nace al celebrar, con sus clientes, los contratos para los que aquellos están previstos, pues se trata de estándares o modelos de comportamiento contractual, impuestos, por la buena fe, a las prestadoras de tales servicios y, al fin, de deberes exigibles a la misma por el otro contratante.
Para esas, y otras, infracciones está el ordenamiento dotado de los correspondientes remedios.
Sin embargo, lo que no cabe es considerar que el error vicio constituye una consecuencia ineluctable de la inexistencia o deficiencia de la información,puesto que puede haber padecido error quien hubiera sido informado - otra cosa es que sea excusable - y, por el contrario, que no lo haya sufrido quien no lo fue' - la negrilla es nuestra-.
Por su parte, entre otras, la STS de 29 de octubre de 2013( ROJ: STS 5479/2013 ) Sentencia: 626/2013 | Recurso:1972/2011 | Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL resume los presupuestos y requisitos del error vicio a los efectos de anulación del contrato, con cita de otras sentencias precedentes:
"Reiteramos la doctrina que, sobre la materia, resumió la sentencia 683/2012, de 21 de noviembre . En ella expusimos que cabe hablar de error vicio cuando la voluntad del contratante se hubiera formado a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas -. Es decir, cuando la representación mental que hubiera servido de presupuesto para la celebración del contrato fuera equivocada o errónea.
Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada - ' pacta sunt servanda ' - imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y, consecuentemente, pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, los contratos constituyen el instrumento jurídico por el que quienes los celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una 'lex privata ' (ley privada) cuyo contenido determinan.
La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 -.
En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca la consideración de tal. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura, no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer - además de sobre la persona, en determinados casos - sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de ella que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de, 4 de enero de 1982 , 295/1994 , de 29 de marzo, entre otras muchas -, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -.
Por otro lado, de existir y haberse probado, el error debería ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato - que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.
Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias - pasadas, concurrentes o esperadas - y que es en consideración a ellas que el contrato se les presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del negocio jurídico, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento.
Se entiende que quien contrata soporta el riesgo de que sean acertadas o no las representaciones que, al consentir, se hizo sobre las circunstancias en consideración a las cuales le había parecido adecuado a sus intereses quedar obligado.
Como se indicó, las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos - sentencias de 8 de enero de 1962 , 29 de diciembre de 1978 y 21 de mayo de 1997 , entre otras -.
Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos en el desenvolvimiento de la relación contractual resulten contradictorios con la reglamentación creada. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.
Repetimos que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre para quien la efectuó como razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecte sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo, en caso de operaciones económicas, de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.
Por otro lado, el error ha de ser excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 726/2000, de 17 de julio , 315/2009 , de 13 de mayo - exige tal cualidad, pese a no estar mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta de quien se presenta como ignorante o equivocado, negándole protección cuando, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en esa situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida".
Esto ya bastaría, y así lo afirmamos, para repeler todos aquellos motivos de recurso basados en el incumplimiento de expectativas del demandante al contratar, en la evolución del producto o que no se cumplieron sus objetivos, puesto que, en este tipo de contratos, el incumplimiento del mismo no puede venir vinculado a un hecho incierto, ya tomado en consideración al contratar, cual es la evolución -no conocida a priori- de los tipos de interés, pues, en tal caso, confundiríamos -y ello no es aceptable- el resultado de un producto que contiene un 'riesgo' con el incumplimiento de las expectativas -que no del contrato- que pudo tener el contratante. El argumento se descalifica por sí mismo, y por tanto ha de ser rechazado.
Pero, además de lo anterior, esta última resolución efectúa una importante precisión en orden a la valoración del consentimiento prestado, ya que indica, textualmente que:
"Hemos declarado en muchas ocasiones que si la determinación de los hechos en los que, en las sentencias recurridas, se hubiera basado la afirmación del vicio del consentimiento no puede ser variada en casación, este recurso permite, sin embargo, revisar la valoración jurídica hecha en la instancia a partir del supuesto fáctico - sentencias de 18 de febrero de 1985 , 1200/1994, de 30 de diciembre , 295/2004, de 29 de marzo , 695/2010, de 12 de noviembre , 683/2012 , de 21 de noviembre, entre otras muchas -. Dicho con otras palabras, los hechos - necesitados de prueba para que puedan ser considerados como efectivamente acaecidos - constituyen el enunciado de las normas jurídicas que a ellos se aplican, de modo que, además de reconstruidos o fijados en el proceso, tienen que ser puestos en relación con la norma de la que constituyen supuesto, con el fin de identificar su significación jurídica y, por lo tanto, de determinar si reúnen o no las notas que los convierten en relevantes desde tal punto de vista. Se trata, por tanto, de aplicarles unos juicios de valor que aportan criterios adecuados para su subsunción, una vez probados, en el concepto jurídico previsto en la norma, cuyo control no queda fuera de la casación.
II. El contrato anulado por los Tribunales de ambas instancias lo perfeccionaron M. P, SL y Banco Santander, SA con el propósito de dar cobertura a los riesgos de la oscilación de los tipos de interés, mediante el intercambio periódico de las cantidades resultantes de aplicar, a un nominal puramente virtual, el referido índice variable.
Las prestaciones debidas por las partes no estaban, consiguientemente, determinadas al perfeccionarse el contrato, sino que debían serlo en el futuro, de conformidad con los criterios establecidos en él por las contratantes. Eran, por tanto, determinables en función de las oscilaciones futuras de los tipos de interés o, lo que es lo mismo, en atención a acontecimientos futuros e inciertos, derivados de las fluctuaciones del mercado. De ellos dependía no sólo la determinación de las prestaciones, sino también la identificación de quien, en cada periodo de liquidación, sería deudor.
Sentado lo anterior, del escaso relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida no deriva base para entender que la representación equivocada sobre el resultado de la operación, con la que M. Polo, SL afirmó haber contratado, fuera razonablemente segura. No cabe desconocer que el funcionamiento del contrato se proyectaba sobre un futuro, más o menos próximo, con un acusado componente de incertidumbre. Lo que implicaba que dicha sociedad asumía, de modo evidente, un riesgo de pérdida correlativo a la esperanza de obtener una ganancia.
Es difícil admitir que una sociedad con experiencia en el mercado y en las relaciones con las entidades bancarias, como M. P, SL, padeciera un error como el declarado en las instancias. Pero, en todo caso, hay que rechazar que el mismo superase el límite de los riesgos asumidos y, en último caso, que fuera excusable.
De los escasos datos de hecho que, como se expuso, permite conocer la sentencia recurrida, ninguno justifica considerar que los acontecimientos producidos en la ejecución del contrato - en concreto, el resultado finalmente perjudicial de la operación para M. Polo, SL - resultaran contradictorios con la regla contractual voluntariamente creada, en la que el riesgo constituía la esencia de la operación.
Por otro lado, con razón afirma la recurrente que la sentencia recurrida debió dar alguna significación al hecho de que M. P, SL hubiera entendido válido y vinculante el contrato cuando, en la primera de las liquidaciones anuales, los resultados económicos le fueron favorables o, en la segunda, cuando no le fueron perjudiciales.(La negrilla es nuestra).
Finalmente, hemos de hacer mención a los efectos de la falta de realización de los tests, siguiendo la doctrina de las recientes STS de 7 de julio de 2014, en concreto la ROJ: STS 2660/2014) Sentencia: 385/2014 | Recurso: 1520/2012 | Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN:
A partir de las anteriores consideraciones relativas al deber de información de la entidad financiera al cliente minorista, en la STS nº 840/2013 se fijó, tras analizarse en ella la reiterada doctrina de esta Sala sobre los requisitos del error vicio de consentimiento, la doctrina relativa a la incidencia del incumplimiento de ese deber en la apreciación del error vicio del consentimiento cuando haya un servicio de asesoramiento financiero, que se reitera en la presente sentencia y que puede resumirse en los siguientes puntos:
1. El incumplimiento de los deberes de información no comporta necesariamente la existencia del error vicio pero puede incidir en la apreciación del mismo.
2. El error sustancial que debe recaer sobre el objeto del contrato es el que afecta a los concretos riesgos asociados a la contratación del producto, en este caso el swap .
3. La información -que necesariamente ha de incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a los instrumentos financieros (art. 79 bis 3 LMNV)- es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, bien entendido que lo que vicia el consentimiento por error es la falta del conocimiento del producto y de sus riesgos asociados, pero no, por sí solo, el incumplimiento del deber de información.
4 . El deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, entonces el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error le es excusable al cliente.
5 . En caso de incumplimiento de este deber, lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluación sobre la conveniencia de la operación en atención a los intereses del cliente minorista que contrata el swap cuanto si, al hacerlo, el cliente tenía un conocimiento suficiente de este producto complejoy de los concretos riesgos asociados al mismo; y la omisión del test que debía recoger esa valoración, si bien no impide que en algún caso el cliente goce de este conocimiento y por lo tanto no haya padecido error al contratar, permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento; por eso la ausencia del test no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo.
TERCERO.-Partiendo de lo hasta aquí expuesto, cierto es que no bastaría para repeler las acciones ejercitadas, como efectúa la sentencia recurrida, la mera consideración de la cancelación voluntaria, pues aunque pudiera tal circunstancia resultar un obstáculo ciertamente relevante -y así lo hemos considerado en resoluciones anteriores- esta Sala se inclinó en últimas y reiteradas resoluciones por valorar la cuestión desde el punto de vista de la constatación por el demandante de la existencia de efectos perjudiciales, para atenuar, si no eliminar, las negativas consecuencias derivadas del plazo de caducidad fijado en el artículo 1301 CC . Así, entre otras la sentencia de esta Sala de 9/7/2012 dictada en rollo 248/2012vino a matizar la doctrina anterior de esta propia Sala, si bien, en general, en supuestos de finalización de efectos del contrato (por ejemplo, en caso de renovación, renegociación del contrato por otros posteriores) en que se afirmaba, como expresa la propia sentencia objeto de recurso, la inviabilidad de examinar el error como vicio del consentimiento por razón, estrictamente, de la finalización de efectos del contrato, sin perjuicio, obviamente, de la valoración que el propio hecho de la 'finalización' del plazo contractualmente previsto, la ausencia de reclamación merezcan la consideración de actos propios o de ratificación contractual en relación con la pretensión de anulabilidad del contrato por error en el consentimiento, lo que, evidentemente, habrá de ser valorado con la cuestión de fondo, argumentábamos sin embargo que:
'Pese a lo indicado por ésta última, y en base a los hechos y fundamentos jurídicos de su demanda, la acción de nulidad ejercitada no viene realmente fundada en la inexistencia de consentimiento (ex artículo 1261 CC ) - sin que conste tal afirmación en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 6 de octubre de 2010 , tal y como pretende la parte apelante- y que efectivamente determinaría el no sometimiento a plazo alguno para su ejercicio, sino en la concurrencia de error en el consentimiento prestado con el argumento de que el legal representante de la entidad no tuvo cabal conocimiento del contenido de los contratos -supuesto de anulabilidad del artículo 1265 CC - respecto del que el artículo 1301 del Código Civil establece el plazo de cuatro años para el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad, plazo que ha de computarse, como el mismo precepto establece, desde la consumación del contrato. Pues bien, a propósito de dicha cuestión esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse en sentencia de fecha 11 de julio de 2011 (Pte. Sra. Martorell) indicando: 'La norma aplicada por el magistrado 'a quo' ha sido interpretada por la Sala Primera del Tribunal Supremo. Señala la Sentencia de 6 de septiembre de 2006 (Tol 1.014.544 ) que la ambigüedad terminológica del artículo 1301 CC al referirse a la 'acción de nulidad', ha sido precisada doctrinal y jurisprudencialmente en el sentido de distinguir lo que son supuestos de nulidad radical o absoluta y lo que constituyen supuestos de nulidad relativa o anulabilidad; resultando asimismo de la expresada Sentencia que el plazo fijado en el precepto para el ejercicio de la acción de nulidad es aplicable a las ejercitadas para solicitar la declaración de nulidad de los contratos y, por extensión, de los demás negocios jurídicos que ' adolezcan de algunos de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley ', siempre que en ellos, según se desprende del artículo 1300 CC , al cual se remite implícitamente el artículo 1301 CC , ' concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 ', es decir, consentimiento, objeto y causa, sin los cuales ' no hay contrato '. Cuando no concurren los requisitos establecidos en el artículo 1261 CC se está en presencia de un supuesto de nulidad absoluta o de pleno Derecho, equivalente a la inexistencia, cuya característica radica en la imposibilidad de producir efecto jurídico alguno, en la retroacción al momento del nacimiento del acto de los efectos de la declaración de nulidad y en la inexistencia de plazo alguno de caducidad o prescripción para el ejercicio de la acción correspondiente. Por su parte, en la Sentencia de 21 de enero de 2000 se declara que '...resulta inaplicable el artículo 1301 ... ya que el plazo de los cuatro años procede respecto a los contratos en los que concurren los requisitos del artículo 1261 , y las relaciones afectadas de nulidad absoluta, como la que nos ocupa, al resultar inexistentes en derecho, no pueden convalidarse con el transcurso del tiempo, al ser imprescriptible la acción de nulidad' (Y en los mismos términos las Sentencias de 22 de noviembre de 1983 , 25 de julio de 1991 , 31 de octubre de 1992 , 08 de marzo de 1994 , 27 de febrero de 1997 y 20 de octubre de 1999 ). .../... Habiendo sido expresamente controvertido en la alzada el dies 'a quo' para el cómputo del plazo prevenido en el artículo 1301 del C. Civil para los casos de anulabilidad por error, dolo, o falsedad de la causa, en relación con la argumentación de la resolución disentida, conviene señalar que la Sentencia del 11 de junio de 2003 (Tol 276.114) declara que: 'Dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que 'es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que 'el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr ' desde la consumación del contrato '. Este momento de la 'consumación' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes ',criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, 'en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó....'. Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó'.
Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil .'
La presentación de la demanda, en el presente supuesto, se produce antes de transcurrir los cuatro años desde la suscripción, sin que la cancelación -precedida de protesta, en este supuesto, en los términos que luego examinaremos- comporte la imposibilidad de examinar la nulidad apuntada, por lo que la razón única de la desestimación de la demanda, contenida en la sentencia, debe decaer.
CUARTO.- Ello no obstante, la conclusión desestimatoria ha de ser mantenida, aunque por razones distintas.
Esta Sala no advierte, en el supuesto presente, que las circunstancias subjetivas y objetivas de la contratación hayan de comportar, como se pretende, la restitución de lo abonado por los contratos que nos ocupan, ni por la cancelación de los mismos -coste de aquellas- voluntariamente aceptada, ya que, en el supuesto presente:
La no existencia de test preceptivo, aunque comporte, según establece la Sentencia del Tribunal Supremo arriba citada, una presunción de falta de información, por sí sola no es circunstancia que determine inexorablemente la existencia de error, ya que nos hallamos en el ámbito de contratación de una empresa, que a su vez forma parte de un entramado de empresas de relevante actividad económica, como revela la documental aportada a las actuaciones. En concreto, la actora tiene por objeto social -folio 242- la 'a dquisición y venta de títulos valores de renta fija y/o variable de cualquier clase, estén o no aceptados a cotización en las Bolsas de comercio.... Y b) La prestación de servicios de asesoramientotécnico, financiero, contable, comercial, fiscal así como los servicios de gestión en relación con el desarrollo y ejecución de estrategias generales y políticas empresariales de las entidades participadas ....', entre otros objetos, siendo su legal representante -quien suscribió, por cierto, los contratos objeto ahora de solicitud de nulidad, persona avezada y experto en materia financiera, administrador o consejero de distintas sociedades. Es de resaltar que el objeto social de la actora, en su apartado b ) resulta de imposible conciliación con el error inducido por la entidad contraria, con el desequilibrio pretendido o la falta de comprensión del producto suscrito. Además de que vino precedido de la suscripción del contrato marco de operaciones financieras donde, entre otros extremos, quedaban definidos los términos esenciales de contratación.
El incumplimiento de requisitos legales obligatorios en el momento de la contratación, cual es el test de conveniencia o de idoneidad según los casos, no comporta, por sí, la nulidad del contrato, y es en este punto donde debemos incidir en la importancia de las condiciones subjetivas del contratante. No podemos presumir la existencia de error no imputable -que es el argumento esencial de la demanda- porque se opone a tal conclusión lo que hemos expresado en el ordinal precedente, y, en cuanto a la nulidad por incumplimiento de la normativa aplicable, hemos de considerar, que la presunción de falta de información derivada de tal circunstancia cede, indudablemente, ante tales circunstancias subjetivas del contratante, en especial su formación, su objeto social y, finalmente, la existencia de departamento propio, financiero-contable, al que se efectuaron las comunicaciones y reclamaciones correspondientes. Resulta absolutamente insostenible, en tal contexto, ni la existencia de error en el producto contratado, pese a la falta de aportación de test, ni que este fuera determinante en la nulidad.
Hay que hacer referencia, finalmente, a los elevados importes nominales a que respondían ambos contratos, así como el muy elevado CIRBE de la actora en 2008 -documento 10, folio 19, tomo II de las actuaciones- que comportan elevado volumen de operaciones financieras de todo tipo (documento 11, folio 20, tomo II) . La ausencia de determinación previa de la cifra de cancelación, no es información que pudiera cuantificarse previamente -aunque sí las bases de su cálculo- si bien se aceptó por la actora, en el momento en que se solicitó aquella, las cifras indicadas (documento 31 y 32 del tomo II) . A destacar asimismo que una empresa que poseía su propio departamento financiero-contable abonase durante un período muy relevante las liquidaciones negativas de los productos, sin efectuar reclamación escrita sino previa a la cancelación que voluntariamente aceptó -no consta tampoco reparo o mención en el documento suscrito- lo que viene a ratificar, igualmente, que la cuestión debatida ha de enmarcarse no en el ámbito del error en la prestación del consentimiento, ni en el de dolo omisivo de la entidad -los acontecimientos que se desarrollaron desde finales de 2008 no eran un hecho conocido ni previsible, dadas las circunstancias que los desencadenaron- , sino más bien en un escenario que comportó que el producto contratado no se desenvolviera en el cauce previsto, sino de forma negativa, lo que es un riesgo que conlleva cualquier producto de esta naturaleza -en el ámbito financiero y empresarial de empresa de elevado manejo de capitales como la que examinamos- que evidentemente se asume al contratar, al ser una eventualidad que un empresario experimentado y profesionalmente cualificado como el representante de la actora no puede desconocer ni mucho menos ignorar. No es ocioso recordar aquí, nuevamente, que el asesoramiento empresarial y financiero es uno de los objetos sociales de la demandante.
Finalmente, en cuanto a la reclamación de daños y perjuicios ha de merecer igual suerte desestimatoria. La propia documental aportada por las partes, que es coincidente, revela comunicación inmediata y constante del desenvolvimiento del producto contratado, de las liquidaciones, tipos y devenir del mismo, y , en cuanto a la información precontractual, nos remitimos a lo anteriormente expresado en cuanto no puede sustentar la pretensión de nulidad, ni tampoco la reclamación subsidiaria por daños y perjuicios, ya que el cumplimiento de las obligaciones de transparencia, información y demás vinculadas a los contratos no consta que se hayan cumplido defectuosamente.
QUINTO.- La resolución recurrida se confirma, en cuanto desestima la demanda, si bien por los argumentos recogidos en la presente, lo que comporta la no imposición de costas en esta alzada, al acogerse los argumentos del recurrente, aunque no comporten modificación del pronunciamiento desestimatorio, relativos a que la sentencia de primera instancia no alude a la petición subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios, ello de conformidad con el artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC .
Se acuerda, ello no obstante, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al mantenerse, en definitiva, la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por CARAFAL INVESTMENT SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 14 de Valencia, con fecha 8-10-14 , que se CONFIRMA, si bien por los argumentos recogidos en la presente, sin expresa imposición de costas de esta segunda instancia. Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
