Sentencia Civil Nº 210/20...re de 2015

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11/01/2016

Sentencia Civil Nº 210/2015, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 69/2015 de 29 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: BERMUDEZ AVILA, MARCOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 210/2015

Núm. Cendoj: 48020470012015100090

Núm. Ecli: ES:JMBI:2015:2997

Núm. Roj: SJM BI 2997:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1

DE BILBAO (VIZCAYA).

Barroeta Aldamar, 10, planta 3ª.

CP 48001

Tfno: 94 401 66 87.

Fax: 94 401 69 73.

SENTENCIA Nº 210/2015

En Bilbao, a 29 de septiembre de 2015.

Procedimiento: J. Ordinario 69/15

Demandante: Jacobo .

Procurador/a Sr/Sra: Elsa Pacheco.

Letrado/a Sr./a: José Pérez Grijelmo.

Demandado/a/s: UNICAJA.

Procurador/a Sr/a.: Luis-Pablo López Abadía.

Letrado/a Sr./a.: Federico Pérez-Padilla.

Sobre: NULIDAD DE CLÁUSULA SUELO, DE LA CLÁUSULA DE INTERESES DE DEMORA Y DE LA DE RESOLUCIÓN ANTICIPADA DEL PRÉSTAMO.

Vistos por mí, MARCOS BERMÚDEZ AVILA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 Bilbao, los presentes autos.

Antecedentes

PROCESALES

1. LA DEMANDA. La parte actora presentó su demandael 22.01.15 En ella, expuestos los hechos y fundamentos de derecho recogidos en la misma, interesaba el dictado de una sentencia por la que: (A) se declare la nulidad las siguientes cláusulascontenidas en el contrato de préstamo hipotecario firmado por las partes (escritura de novación de 21.06.2007): cláusula primera (limitación a la baja del tipo de interés, cláusula suelo); tercera (relativa a los intereses de demora); y cuarta (resolución anticipada del préstamo por la entidad de crédito). Y ( B) como consecuencia de la pretendida nulidad de dichas cláusulas:(i) se condene a la entidad bancaria a eliminarlas de las condiciones del contrato de préstamo; (ii) se declare la nulidad de la resolución por vencimiento anticipado acordada de manera unilateral por la entidad demandada; (iii) se declare la nulidad de la liquidación unilateral del saldo deudor efectuada por la entidad demandada; (iv) se declare que las cuotas hipotecarias devengadas desde marzo de 2.013 (fecha en la que el hoy demandante dejó de abonar la parte correspondiente a los intereses devengados por aplicación de la cláusula suelo cuya nulidad se pretende) y que a futuro se devenguen hasta la finalización del plazo establecido para el préstamo hipotecario se deberán calcular sin la aplicación de la cláusula suelo.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD BANCARIA.La entidad bancaria demandada se opone a la demanda presentada de contrario con base en los argumentos de hecho y de derecho contenidos en su escrito de contestación.

Fundamentos

1.SOBRE LA CLÁUSULA SUELO.

La cláusula suelo que ha sido insertada entre los datos de fijación del tipo de interés del contrato de préstamo que vincula a las partes debe anularse, por reunir práctiamente todos los defectos enumerados por nuestro Tribunal Supremo, que conllevan la nulidad de la cláusula por abusiva, debido a su 'falta de transparencia'.

El supuesto de hecho sometido a juicio en este caso es similar al que resolvió el TS en su sentencia de 09.05.13 donde fue analizada la validez de las cláusulas suelo/techo incluidas en los contratos de préstamo a la luz de las normas nacionales y comunitarias que protegen al consumidor (Ley de Condiciones Generales de la Contratación, Ley de Consumidores y Usuarios, Directiva 93/13, SSTJUE de 14.06.12 y 21.03.13 ). El Pleno del Alto Tribunal en aquel asunto (AUSBANC vs. BBVA, CAJAS RURALES UNIDAS y NCG Banco) declaró ' la nulidad de las cláusulas suelo contenidas en las condiciones generales de los contratos suscritos con consumidores¿por: a) la creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del dinero; B) la falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato; c) la creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo (se insertan de forma conjunta la cláusula suelo con la techo como aparente contraprestación de las mismas); d) su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor (¿); e) la ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonable previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual; f) inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad' (apartado 7º del fallo).

En este caso, de la lectura de la escritura donde se formaliza el préstamo ('novación') con garantía hipotecaria que une a las partes (doc. 2 de la demanda) se desprende que, salvo la inclusión de un 'techo' como contrapartida al suelo o límite a la baja del interés, puede afirmarse sin dificultad la concurrencia de los defectos de inserción que el Alto Tribunal reprocha a la entidad bancaria que redacta las cláusulas contractuales. Y no ha quedado acreditado de ninguna forma tampoco que, en la fase precontractual, se hayan ofrecido al contratante 'simulaciones' con la aplicación de la cláusula suelo ni la comparación con otros productos de la propia entidad que no incluyesen dicha cláusula, 'de forma clara y comprensible'. Por otra parte, ninguno los argumentos defensivos de la entidad bancaria pueden ser acogidos.

(i) La condición de consumidor del demandante (art. 3 TRLDCU y STJUE 03.09.15 ).

El demandante, en contra de lo que sostiene la entidad prestamista, ostenta la condición de consumidor, y por tanto es acreedor de la especial protección frente a las cláusulas abusivas que le otorga la normativa comunitaria (Directiva 93/13) y nacional (Ley de Condiciones Generales de la Contratación y Texto Refundido de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios). Así resulta de la interpretación auténtica del concepto contenida en el art. 3 del TRLDCU y de la doctrina sentada en la STJUE de 03.09.15

' Consumidores', a estos efectos, son ' las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión' (art. 3 TRLDCU). Y el TJUE , en su sentencia de 03.09.15 , entre otras cosas, aclara que ' una misma persona puede actuar en ciertas operaciones como consumidor y en otras como profesional', (o empresario, puede añadirse).

Es lo que ocurre en este caso: el demandante es empresario, pero actuó como consumidor cuando contrató el préstamo para adquirir la vivienda en Cádiz. Junto con su hermano, regenta (y ya lo hacían en el año 2007) una empresa familiarheredada de su padre dedicada a la distribución (al por mayor) de mobiliario y artículos de baño, radicada en el País Vasco; suyas, y de su hermano, son también las dos sociedades constituidas para la explotación de la actividad empresarial a la que se dedican, ampliando su negocio a la apertura de una tienda para la distribución al por menor de los mismos artículos (sociedades éstas a las que se refiere la entidad bancaria en su contetación): una de ellas, SOBASTRA, titula el local donde se ejerce la actividad y la otra, TEMATIC, tiene como objeto social el desarrollo de la actividad empresarial. (Estos datos relativos a la actividad profesional del demandante resultan de su propio interrogatorio, no puesto en cuestión por ninguna otra prueba, y de la propia documentación aportada por la entidad bancaria).

En el año 2007 adquiere una casa en Cádiz. En esta operación no actúa como empresario, sino como 'consumidor', porque que el bien adquirido no tiene por objeto ser destinada a suexplotación empresarial: el hecho de que la vivienda fuese arrendada tras su adquisición no priva al demandante al demandante de su posición de consumidor en el contrato que es analizado en este plieto. Así resulta del tenor literal del art. 3 del TRLDCU que define la figura y de la reciente aclaración del concepto que se hace en la STJUEcitada: en su párr. 26, el Tribunal. En ella, el Tribunal Europeo señala que ' un abogado que celebra, con una persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad profesional, un contrato que, por no estar referido, en particular, a la actividad de su bufete, no está vinculado al ejercicio de la abogacía, se encuentra con respecto a dicha persona, en la situación de inferioridad contemplada en el apartado 18 de la presente sentencia'. Trasladando esta interpretación al supuesto enjuiciado en este caso podría decirse que, como el contrato préstamo hipotecario destinado a la adquisición de la de la vivienda en Cádiz no está vinculado a la actividad empresarial del demandante (a 'su' actividad empresarial), éste no pierde la condición de consumidor, aunque lo destine el inmueble al alquiler, y por tanto a otra actividad empresarial distinta a la suya.

Y los conocimientos financierosque pueda tener el demandante, como empresario que es también, a los que también alude la entidad bancaria para intentar privarle de su condición de consumidor en la formalización del contrato de préstamo, tampoco son determinantes. Según el TJUE, en la resolución citada (párr. 27): ' aunque se considere que un abogado dispone de un alto nivel de competencias técnicas, ello no permite presumir que, en relación un profesional, no es una parte débil'.En este caso no han quedado acreditados de ninguna forma unos especiales conocimientos financieros en el demandante que le coloquen en la misma posición contractual que la entidad bancaria que le ofrece el préstamo hipotecario.

(ii) El demandante no negoció con la entidad bancaria las condiciones del préstamo.

Se subroga en el préstamo promotor (no se discute y resulta de los doc. 1 y 2 de la demanda) y firma la 'novación' del préstamo hipotecario en las condiciones que le ofrece la entidad bancaria, sin que conste 'negociación' alguna de las mismas previa a la firma del contrato, ni documental ni verbalmente.

Intenta la entidad bancaria probar la negociación particular esgrimiendo la mención contenida en el expositivo II de la escritura de novación: ' Jacobo ha solicitado de UNICAJA la novación del préstamo de su titularidad, novación que se contrae a la modificación del tipo de interés'. Pero ello no es más que una ' cláusula de estilo', y en cualquier caso no acredita que negociase la cláusula suelo discutida. Lo niega el demandante al contestar el interrogatorio al que ha sido sometido a instancias de la propia demandada (dice que las condiciones que le ofrecía la entidad bancaria le parecían razonables y por eso aceptó subrogarse en el préstamo que ya grababa la vivienda). No hay prueba documental ni testifical alguna que acredite la negociación (el gestor de la entidad bancaria propuesto y admitido como testigo no ha comparecido al juicio, y ni tan siquiera se ha solicitado la suspensión por la entidad financiera). Y, por último, es normal que las condiciones del préstamo promotor se vean rebajadas tras la subrogación del adquirente de la vivienda por la propia entidad, sin negociación previa, debido a que las condiciones incialmente pactadas con el promotor suelen ser más onerosas que las que luego se ofrecen a los propietarios de las viviendas ya finalizadas aportadas como garantía de devolución del préstamo.

(iii) Sobre la validez de las cláusulas suelo.

No se discute que, en abstracto, son válidas. Pero si, como ocurre en este caso, adolecen de falta de transparencia, dejan de serlo para convertirse en abusivas y por tanto nulas (arts. 8.2 LCCC y 83 TRLDCU, y doctrina del TS).

2. SOBRE LA CLÁUSULA DE FIJACIÓN DE LOS INTERESES DE DEMORA.

En la cláusula cuarta del contrato del préstamo queda fijado el interés de demora en el 18%, 'tipo que puede aumentar', en los supuestos (oscuros) recogidos en la propia estipulación, hasta el 25%. Esta cláusula también es abusiva: como la cláusula suelo examinada, no ha sido negociada individualmente y causa un importante desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes contratantes, en perjuicio del consumidor y en contra de la buena fe (art. 83 TRLDCU).

La STS de 09.05.13 dice que ' como regla general el enjuiciamiento del carácter eventualmente abusivo de una cláusula debe referirse al momento en el que se suscribe el contrato y teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurren en su celebración y las demás cláusulas del mismo, de conformidad con lo que dispone el art. 4.1 de la Directiva 93/13 '. Y más concretamente, para resolver la cuestión de los intereses de demora abusivos, las más recientes resoluciones de las Audiencias Provinciales acuden a los siguientes parámetros: ' se considerarán abusivos los intereses de demora que superen en tres veces el remuneratorio pactado, para contratos de préstamo sin garantía hipotecaria, y en cualquier caso el que supere el 20%' ( SAP de Pontevedra, de 30.12.13 , que cita el acuerdo del pleno de sus Magistrados de 07.06.13); ' la sala viene acudiendo a parámetros tales como el interés legal del dinero en la fecha de suscripción del contrato, el remuneratorio pactado y el que establece el art. 20.4 de la L. 16/2011, 2,5 veces el interés legal del dinero' ( SAP de Barcelona, secc. 16, de 11.11.13 ).Con más detalle SAP de Alicante, secc. 9, de 06.11.13 (que cita la de la AP de Baleares de 26.03.13)dice que: a)... ha de tenerse en cuenta si la operación cuenta o no con garantías, y en concreto, con garantía hipotecaria, dado que ésta hace disminuir el riesgo de impago, lo que ha de tener una repercusión en los tipos de intereses (...); b) otro parámetro a tener en cuenta es la relación entre el interés remuneratorio y el de demora...ha de existir una proporción entre uno y otro (...); c) tampoco pueden olvidarse otras referencias, como el tipo de interés interbancario, el interés legal del dinero o el euribor; d) finalmente, por imperativo del principio de igualdad, un parámetro orientativo ha de ser el criterio de los tribunales en la apreciación del carácter abusivo de un determinado porcentaje de interés'.

En este caso, se trata de un préstamo con garantía hipotecaria, con un pacto de intereses remuneratorios del 3,95% anual fijo los primeros seis meses y luego el Euribor más 1,10 (cláusula primera). Los intereses de demora incluidos en la cláusula cuarta no son proporcionados a las condiciones del préstamo y deben considerarse abusivos. En su contestación, la entidad bancaria se refiere a resoluciones en las que intereses de demora como el enjuiciado en este caso, o incluso superiores, no han sido considerados abusivos por los Tribunales, pero olvida hacer mención a las circunstancias concretas de los supuestos enjuiciados en las resoluciones citadas, que desde luego pueden justificar la validez de la cláusula discutida. No así en este caso.

3. SOBRE LA CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO.

Debe correr la misma suerte que las dos anteriores y ser anulada por abusiva. En la estipulación cuarta del préstamo se recoge la posibilidad de que la entidad bancaria prestamista considere 'vencido y exigible anticipadamente¿las cantidades adeudadas' entre otras razones, por ' la falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses o plazos de amortización del capital prestado'.

Esta cláusula cuando viene incluida un el préstamo con garantía hipotecaria de larga duración, como es el caso, considerada en abstracto, ha sido calificada como abusiva por todos los juzgados y tribunales a los que ha sido sometida a enjuiciamiento (por todos, AAP Valencia, SECC. 9ª, DE 14.07.15, donde pueden leerse los argumentos jurídicos que sustentan la declaración judicial de nulidad). Y tras el reciente ATJUE, sala sexta, de 11.06.2015 , debe descartarse del juicio sobre el carácter abusivo de la estipulación, la aplicación concreta quede dicha cláusula se haya hecho por la entidad bancaria, que viene a ser el argumento defensivo en el que se apoya ahora para oponerse a la anulación pretendida de contrario, cuando alude a los supuestos enjuiciados y a la normativa que permite el vencimiento anticipado tras el incumplimiento de tres plazos.

4. EFECTOS DE LA NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS CONTRACTUALES DISCUTIDAS.

Las cláusulas tachadas de abusivas son nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas (art. 83 TRLDCU y ATJUE de 08.07.15 ).Con una única excepción: en lo que se refiere al alcance de la nulidad de la cláusula suelo habrá que estar a la doctrina contenida en la STS de 25.03.15 .

En este caso, se concretan los efectos pretendidos en el suplico de la demanda. Es procedente acceder, en lo sustancial, a lo solicitado, por ser consecuencia necesaria de 'tener por no puestas las cláusulas anuladas'. Así, deben ser consideradas ineficaces, por apoyarse en cláusulas anuladas, la declaración unilateral de vencimiento anticipado del préstamo y la liquidación del saldo deudor efectuada por la entidad bancaria incluyendo los intereses aplicados en virtud de la cláusula suelo. Únicamente debe corregirse la declaración pretendida relativa a la fijación de las cuotas hipotecarias desde 'marzo del 2.013', excluyendo la aplicación de la cláusula suelo anulada. Esta fijación de las cuotas, sin la limitación del interés, deberá hacerse desde la cuota de junio de 2.015, porque en su STS de 25.03.15 se establece con claridad que la retroactividad de los efectos de la nulidad de dicha cláusula se extiende hasta mayo del 2013.

5. COSTAS.

La estimación sustancial de la demanda conlleva que sean impuestas las costas procesales a la entidad bancaria demandada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC .

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDAreferida en el encabezamiento de esta resolución, y en su consecuencia:

1. ES DECLARADA LA NULIDAD DE LAS SIGUIENTES CLÁUSULAS,contenidas en el contrato de préstamo objeto de enjuiciamiento: (i) la cláusula suelo contenida en la estipulación primera del contrato; (ii) la cláusula de fijación de los intereses de demora (estipulación tercera); y (iii) la cláusula de vencimiento anticipado (estipulación cuarta).

2. En su consecuencia: (i) es condenada la entidad bancaria a eliminarlas del contrato de préstamo; (ii) queda sin efecto la declaración de vencimiento anticipado del préstamo formulada por la entidad bancaria; (iii) queda sin efecto la liquidación del saldo deudor efectuada por la entidad bancaria con aplicación del interés previsto en la cláusula suelo anulada; (iii) se declara que las cuotas hipotecarias devengadas desde junio de 2.013 (fecha en la que el hoy demandante dejó de abonar la parte correspondiente a los intereses devengados por aplicación de la cláusula suelo cuya nulidad se pretende) y que a futuro se devenguen hasta la finalización del plazo establecido para el préstamo hipotecario se deberán calcular sin la aplicación de la cláusula suelo.

Las costasson impuestas a la entidad bancaria demandada.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella podrán interponer RECURSO DE APELACIÓN. Expídase testimonio de ella, para su unión a los autos, y archívese el original en el legajo correspondiente.

Así lo mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada la anterior sentencia por el Juez en audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

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