Sentencia Civil Nº 210/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 210/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 158/2016 de 05 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 210/2016

Núm. Cendoj: 28079370102016100203


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2012/0012256

Recurso de Apelación 158/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 94/2012

APELANTE:INVESTIGACION Y SERVICIOS EDUCATIVOS LOGOS S.A.

PROCURADOR D. /Dña. MARIA DEL CORAL LORRIO ALONSO

APELADO:FERRANDO GARIJO S.A.

PROCURADOR D. /Dña. EVENCIO CONDE DE GREGORIO

BARROSO NAVA Y CIA S.A.

PROCURADOR D. /Dña. ADOLFO MORALES HERNANDEZ-SANJUAN

MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA Nº 210/2016

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

En Madrid, a seis de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 94/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid a instancia de INVESTIGACION Y SERVICIOS EDUCATIVOS LOGOS S.A. apelante - demandante, representado por el/la Procurador D. /Dña. MARIA DEL CORAL LORRIO ALONSO y defendido por Letrado, contra FERRANDO GARIJO S.A. y BARROSO NAVA Y CIA S.A. apelados - demandados, representados por el/la Procurador D. /Dña. EVENCIO CONDE DE GREGORIO y Procurador D. /Dña. ADOLFO MORALES HERNANDEZ- SANJUAN respectivamente y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/09/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 09/09/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María del Coral Lorrio Alonso, en representación de la compañía 'Investigación y Servicios Educativos Logos S.A.', debo absolver y absuelvo a las mercantiles 'Barroso Nava y Cía S.A.' y 'Ferrando Garijo S.A.' de todos los pedimentos de la misma. Se imponen a la actora las costas de BANASA, y a ésta las correspondientes a FERGA.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 4 de marzo de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de abril de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 1 de abril de 2004, se celebró contrato de obra entre 'Investigación y Servicios Educativos Logos, S.A.' (en lo sucesivo 'Investigación y Servicios Educativos') y 'Barroso Nava y Cía., S.A.' (en lo sucesivo 'Banasa'), teniendo por objeto la ejecución de un edificio educativo en el solar sito en la calle Juníperos, parcela 6-3-1 del Sector VIII-4B 'El Cantizal' de Las Rozas.

Para llevar a cabo el acristalamiento del edificio, 'Banasa' subcontrató con 'Fernando Garijo, S.A.' (en lo sucesivo 'Ferga'), a quien suministró los cristales 'Vitro Cristalgass, S.L.'.

En fecha 1 de febrero de 2005, se emitió el certificado final de obra (documento nº 3, adjunto a la demanda, folio 33).

Con posterioridad, se aprecian defectos en el acristalamiento, remitiendo 'Investigación y Servicios Educativos' la primera comunicación al respecto a 'Banasa' en fecha 27 de noviembre de 2009 (documento nº 3 aportado con la contestación, folio 312).

Los informes periciales obrantes en autos ponen de manifiesto la defectuosa fabricación e instalación de los cristales del muro cortina, razón que motivó la interposición de la demanda iniciadora del presente procedimiento. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, tras apreciar la prescripción de la acción ejercitada. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-El primer motivo de apelación plantea la indebida aplicación de los artículos 17 y 18 de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación , precisando que la acción ejercitada deriva del incumplimiento del contrato de obra, celebrado entre actora y demandada en fecha 1 de abril de 2004.

Para resolver dicha cuestión, hemos de remitirnos a la demanda formulada, cuya fundamentación jurídica se refiere a los vicios ruinógenos, citando el art. 1.591 C.Civil y el art. 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación , sin traer a colación el incumplimiento contractual, que ahora se pretende hacer valer por vía del recurso de apelación. En consecuencia, la acción ejercitada en el presente procedimiento es la que deriva del art. 1.591 C.Civil , estando sujeta a los plazos previstos en los arts. 17 y 18 de la L.O.E .

Pues bien, con respecto a los vicios constructivos que pueden calificarse como ruinógenos, el art. 1591 C.Civil establece lo siguiente: 'El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección'.

La Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente sobre esta cuestión, remontándonos a la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 1997 , que se expresa en los siguientes términos: 'El concepto de ruina (que no es un supuesto de saneamiento por vicios ocultos) no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes. La doctrina de esta Sala es reiterada: lo que expresaron las sentencias de 4 de abril de 1.978 y 8 de junio de 1.987 se ha venido repitiendo una y otra vez: la doctrina que reiteradamente ha venido manteniendo esta Sala para perfilar el concepto de ruina, abunda en la idea de separarle de una interpretación literal, identificativa con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él a aquellos graves defectos que hagan temer la pérdida del inmueble o le hagan inútil para la finalidad que le es propia, así como a aquellos otros que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la habitabilidad del edificio. Lo que significa que la ruina funcional configura una auténtica violación del contrato y superador del significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, tal como dijo la sentencia de 1 febrero 1.988 y en el mismo sentido, la de 6 marzo 1.990 ; y como añaden las de 15 junio 1.990 , 13 julio 1.990 , 15 de octubre 1.990 , 31 diciembre 1.992 , 25 enero 1.993 y 29 marzo 1.994 , se extiende a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato'.

En la misma línea se pronuncia la sentencia de 15 de diciembre de 2000 , que recopilando resoluciones anteriores, señala que 'La doctrina de esta Sala es reiterada: lo que expresaron las sentencias de 4 Abr. 1978 y 8 Jun. 1987 se ha venido repitiendo una y otra vez, la doctrina que reiteradamente ha venido manteniendo esta Sala para perfilar el concepto de ruina, abunda en la idea de separarle de una interpretación literal, identificativa con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él a aquellos graves defectos que hagan temer la pérdida del inmueble o le hagan inútil para la finalidad que le es propia, así como a aquellos otros que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la habitabilidad del edificio. Lo que significa que la ruina funcional configura una auténtica violación del contrato y superador del significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, tal como dijo la sentencia de 1 Feb. 1988 y en el mismo sentido, la de 6 Mar. 1990 ; y como añaden las de 15 Jun. 1990 , 13 Jul. 1990 , 15 Oct. 1990 , 31 Dic. 1992 , 25 Ene. 1993 y 29 Mar. 1994 , se extiende a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato.'

Atendiendo estrictamente a la definición del concepto de ruina funcional, el Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de octubre de 2003 , puntualiza lo siguiente: '(...) La ruina en su modalidad funcional se configura en torno a la utilidad de la cosa construida. Concurre - según la jurisprudencia - cuando la construcción es inútil para la finalidad que le es propia ( SS 6 Nov. 1996 , 8 May. 1998 , y 5 Dic. 2000 ,); es decir, cuando resulta inservible o inadecuada para el uso al que estaba destinada ( SS 19 Oct. 1997 y 6 Jun. 2002 ); no apta para la finalidad para que es adquirida (SS 13 Jun. 1987 , 4 Dic. 1992 , 21 Mar . y 24 Sep. 1996 ). La determina, por consiguiente, la inhabilidad del objeto para su utilización normal o le hace impropio para su habitual destino (S 8 Feb. 2001); siendo suficiente una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino (S 28 May. 2001) (...)'.

En sentencia más reciente, de 14 de octubre de 2013 , el Alto Tribunal trae a colación una sentencia de 2 de marzo de 2012 , remitiéndose a su contenido en los siguientes términos: «La existencia de ruina (concepto desaparecido de la LOE), y la correcta aplicación del artículo 1591 del Código Civil , precisa de una doble apreciación: una, de índole fáctica, que consiste en la fijación de los hechos y circunstancias que integran el defecto constructivo, incluida la entidad o gravedad del mismo; y otra de índole jurídica, que consiste en la calificación de aquella base fáctica como constitutiva de ruina, en alguna de las modalidades que la jurisprudencia admite como tal: física, potencial o funcional'.

Si los defectos constructivos existentes son de los previstos en el art. 1.591 C.Civil (arriba citado) o bien de los indicados en el art. 17.1.a) L.O.E ., referidos a 'vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga y otros elementos estructurales y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio', responderá de ellos el constructor o contratista y otros intervinientes en el proceso constructivo en el plazo de 10 años desde la fecha de la recepción de la obra. Si nos encontrásemos ante 'daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c) del artículo 3' (art. 17.1.b), relativos estos últimos al 'ahorro de energía y aislamiento térmico, de tal forma que se consiga un uso racional de la energía necesaria para la adecuada utilización del edificio', el plazo de responsabilidad se reduce a tres años desde la recepción de la obra. Dichas acciones 'prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual' ( art. 18.1 L.O.E .).

La sentencia apelada llega a la conclusión de que los defectos constructivos producidos, en este caso, no son de naturaleza ruinógena ni de los contemplados en el art. 17.1.a) L.O.E ., tratándose de defectos referidos en el art. 17.1.b), de tal forma que el plazo para exigir la responsabilidad del constructor será de tres años, debiendo ejercitarse la acción correspondiente dentro de los dos años siguientes a partir del momento en que se aprecien los referidos daños. Por tanto; teniendo en cuenta que el certificado final de obra data de 1 de febrero de 2005 y que la primera comunicación sobre la aparición de defectos es de fecha 27 de noviembre de 2009, sin que la parte actora haya acreditado que los vicios constructivos hayan sido apreciados en fecha anterior, se procedió a la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

TERCERO.-Para determinar qué tipo defectos o vicios se han producido en el muro cortina objeto de autos y pronunciarnos sobre la prescripción de la acción ejercitada, hemos de acudir a los distintos informes periciales obrantes en autos, procediendo a su valoración de acuerdo con lo dispuesto en el art. 348 L.E.Civ ., precepto al que se remite el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de julio de 2.008 , pronunciándose en los siguientes términos: 'esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica', como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .

El dictamen aportado con la demanda (documento nº 6, folio 64), elaborado en fecha 25 de febrero de 2010 por el arquitecto técnico D. Juan Enrique , pone de manifiesto la concurrencia de 'Defectos en el sellado y en la estanqueidad de la carpintería de aluminio de formación de muro cortina', así como 'Defectos en la totalidad del acristalamiento de los muros cortina con resquebrajamientos, abarquillamientos y desprendimientos en la lámina de opacidad de la práctica totalidad de las piezas de paso de forjados del acristalamiento con protección solar'.

D. Juan Enrique ratificó su informe ante el Juzgado, manifestando que el muro cortina es un sistema estructural de aluminio que está agarrado al forjado, insistiendo en que se trata de un muro estructural, al estar unido a la estructura; ahora bien, cuando se le pregunta si los defectos apreciados comprometen la resistencia mecánica de la estructura del edificio o la estabilidad del mismo, su respuesta es negativa; añadiendo que la estabilidad y la estructura de la construcción no se ha visto afectada ni se han apreciado deformidades en la misma.

El informe pericial (documento nº 13 adjunto a la demanda, folio 114) elaborado en fecha 19 de octubre de 2011 por el arquitecto D. Baldomero , director técnico de la obra, puntualiza que 'El muro cortina, conforma el revestimiento integral e inseparable de la estructura específica del edificio, en donde se localiza. Cualquier afección, tanto en el revestimiento del muro cortina como en la propia estructura repercutirá negativamente en el comportamiento climático interno, en su estanqueidad y en su estética'. Al ratificar el informe a presencia judicial, el Sr. Baldomero manifestó que debido al resquebrajamiento de la lámina de opacidad, aumentaban considerablemente las temperaturas en el interior; pero aclaró que no se ha visto afectada la resistencia mecánica ni la estabilidad del edificio ni se podía hablar de ruina del mismo.

Por último, el informe obrante al folio 320, realizado en fecha 10 de junio de 2010 por el arquitecto D. Doroteo , expone que 'la lámina opaca incorporada al vidrio en su proceso de fabricación está totalmente deteriorada, siendo mucho más importante el defecto en las fachadas más soleadas', añadiendo que 'no haya duda sobre el estado de inutilidad al que se ha llegado en esa opacidad, resultando inservible tal y como está hoy', concluyendo que 'En este caso nos encontramos con un claro defecto de fabricación, localizado en los vidrios que tienen la singularidad de haberse suministrado con el tratamiento de opacidad'. Dicho perito, al responder a las aclaraciones interesadas por las partes, puso de manifiesto que los defectos apreciados no afectan a la estructura del edificio, tratándose de un daño estético, que podrían afectar al confort interior; si bien, en ningún caso comprometen la resistencia mecánica ni la estabilidad del edificio.

En consecuencia, atendiendo a las manifestaciones de los distintos peritos sobre el tipo de vicios constructivos apreciados, todos ellos coinciden en que los defectos existentes no son de los comprendidos en el art. 1.591 C.Civil o el art. 17.1.a) L.O.E ., tratándose de defectos referidos en el art. 17.1.b) L.O.E . Por tanto, el plazo de responsabilidad de los demandados es de tres años, desde la certificación final de obra (1 de febrero de 2005), no habiendo existido comunicación alguna o constancia del momento en que se apreciaron los defectos hasta el 27 de noviembre de 2009, una vez transcurrido el plazo establecido en el precepto citado. Todo ello nos lleva a apreciar la prescripción de la acción ejercitada en la demanda, desestimando el recurso de apelación con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.-La demandada 'Banasa', en la contestación a la demanda (fundamentos de derecho primero y segundo), alega el transcurso del plazo de garantía y del plazo de prescripción de la acción, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 17 y 18 L.O .E., interesando la desestimación de la demanda.

En la contestación a la demanda de 'Ferga' se plantea la prescripción de la acción en el hecho primero, remitiéndose al art. 17 de la L.O.E . en su fundamentación jurídica, suplicando la desestimación de la demanda.

En definitiva, ambos codemandados han alegado la prescripción de la acción ejercitada en la demanda, debiendo beneficiar su estimación tanto a 'Banasa' como a 'Ferga'.

QUINTO.-En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., procede imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña Coral Lorrio Alonso, en representación de 'Investigación y Servicios Educativos Logos, S.A.', contra la sentencia dictada en fecha 9 de septiembre de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 94/2012; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0158-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 158/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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