Sentencia Civil Nº 210/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 210/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 571/2015 de 26 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 210/2016

Núm. Cendoj: 28079370122016100197

Núm. Ecli: ES:APM:2016:10448

Núm. Roj: SAP M 10448/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2007/0162441
Recurso de Apelación 571/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1277/2007
DEMANDANTE/APELANTE: D. Jose Enrique , D. Antonio , Dª Marí Trini y Dª Elena
PROCURADOR: D. JOSÉ ÁNGEL DONAIRE GÓMEZ
DEMANDADOS/APELADOS INCOMPARECIDOS: Dª Nuria y D. Federico
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 210
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario
1277/2007 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo
571/2015, en los que aparece como parte demandante-apelante D. Jose Enrique , D. Antonio , Dª Marí Trini
y Dª Elena , representados por el Procurador D. JOSÉ ÁNGEL DONAIRE GÓMEZ, y como demandados-
apelados Dª Nuria y D. Federico , que no se han personado en esta instancia.
VISTO , siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20 de julio de 2012 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que, ESTIMANDO la DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Donaire Gómez, en nombre y representación de D. Jose María , D. Antonio , Dña. Elena , Dña. Marí Trini y D. Jose Enrique , frente a D. Federico y Dña. Nuria , debo acordar y acuerdo haber lugar a la división de la cosa común, Vivienda NUM000 letra DIRECCION000 del inmueble sito en Madrid CALLE000 nº NUM001 , o, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 10 de los de Madrid, finca registral nº NUM002 , al folio NUM003 , libro NUM004 , la cual se llevará a efecto mediante la venta de la misma en pública subasta, con licitación de licitadores extraños, adjudicándose a cada uno de ellos la parte del precio que resulte de la venta en proporción a su participación en el condominio de la vivienda, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.' Notificada dicha resolución a las partes, por D. Jose María , D. Jose Enrique , D. Antonio , Dª Marí Trini y Dª Elena se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimaron oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que no presentó escrito de oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que ha comparecido la parte apelante, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Con fecha 15 de abril de 2016, por la Letrada de la Admón. de Justicia de esta Sección se dictó Decreto, por el que, habiendo fallecido el recurrente D. Jose María , se acordó tener por renunciados a sus sucesores legales en el derecho a recurrir y continuar la tramitación del procedimiento en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el resto de los apelantes, señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 25 de mayo de 2016, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpuso demanda solicitando la división de cosa común con respecto a la vivienda sita en CALLE000 nº NUM001 de Madrid, indicando que el inmueble pertenecía a los demandantes y demandados en pro indiviso por herencia de sus padres y abuelos respectivamente. Solicitaba la demandante se acordase la división de la cosa común mediante venta en pública subasta.

La parte demandada contestó a la demanda alegando que la cuantía era inadecuada, ya que se fijaba el importe de 140.000 €, si bien se trataba de un valor tributario y por ello entendía que debía procederse a su avalúo antes de salir a la subasta pública.

En la audiencia previa de 1 de julio de 2009 se acordó la suspensión por prejudicialidad civil, dada la impugnación del testamento otorgado por doña Trinidad y de la escritura del cuaderno particional.

Concluido dicho proceso con desestimación de la demanda, se alzó la suspensión acordada, dictándose sentencia estimatoria de la demanda, si bien no haciendo imposición de costas, ya que no se había planteado disconformidad a la división de la cosa común y dada la especial naturaleza de la acción ejercitada.



SEGUNDO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que queden contradichos por los fundamentos de la presente resolución.



TERCERO.- Plantea recurso de apelación la parte actora únicamente en lo relativo a la no imposición de costas a los demandados, alegando que previamente al proceso requirieron a los demandados para proceder a la división extrajudicial mediante la venta de un tercero, haciendo caso omiso a tal requerimiento.

En su contestación la demandada se limitó a manifestar su disconformidad con la cuantía, provocando su contestación una dilación de más de cinco años en el procedimiento.



CUARTO.- La parte demandada, si bien demuestra su conformidad con la procedencia de dividir la cosa común, no obstante, contestó a la demanda mostrando su disconformidad con la valoración ofrecida por la demandante, entendiendo que el bien había de ser valorado antes de salir a subasta pública.

Por ello el único motivo de discrepancia, es decir la única pretensión formulada por la demandada, fue el previo avalúo del bien antes de salir a subasta pública.

La sentencia recurrida, a este respecto, indica que no procede hacer declaración sobre el valor del inmueble, pues habrá de ser determinado en ejecución de sentencia.



QUINTO.- Si bien, como indica la sentencia recurrida, la demandada no se ha opuesto a la división de cosa común, sin embargo no ha mostrado plena conformidad con las pretensiones de la demandante, ya que planteó como motivo de oposición a la demanda su discrepancia con la valoración ofrecida por la actora, y esta pretensión, como motivo de oposición a la demanda ha sido desestimada, ya que la juzgadora de instancia ha entendido, con pleno acierto, por otro lado, que la valoración del bien debe realizarse en ejecución de sentencia, por lo cual la oposición a la demanda planteada realmente era improcedente, puesto que le hubiera bastado a la demandada con allanarse a la demanda para obtener el resultado pretendido, toda vez que incluso si se hubiera dictado sentencia en virtud del allanamiento del demandado, se hubiera procedido a evaluar el bien al objeto de subastarlo.

Por tanto, las pretensiones de la parte demandada han sido desestimadas, y por ello con arreglo al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte demandada las costas causadas, ya que es una cuestión que no plantea mayores dudas de hecho el que antes de proceder a la subasta de los bienes había de procederse a su avalúo, tal y como indica el 666 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que señala que los bienes inmuebles saldrán a subasta por el valor del avalúo que se realice con arreglo al artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo cual implica, tal y como señala el artículo 638 de dicha Ley , proceder a valorar los bienes mediante perito tasador.

Para evitar que existiese alguna duda sobre si prestaba su conformidad con la valoración de la actora, no era precisa la contestación a la demanda, ya que la demandante no solicitaba en la misma que se tuviese por valor a efectos de subasta la valoración dada en el cuaderno particional, simplemente dejaba establecida dicha cuantía a efectos procesales, y solicitaba que saliese a subasta pública, lo cual implica sujetarse al régimen jurídico establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil en los términos anteriormente indicados, por lo cual era evidente que la estimación de las pretensiones de la demandante no implicaban tomar como valor del bien a efectos de subasta el valor dado al proceso de división de cosa común.



SEXTO.- Es más, en el acto de la audiencia previa celebrada tras alzarse la suspensión, las partes manifestaron su conformidad con que la cuestión se resolviese sin necesidad de celebrar juicio, no habiéndose instado ningún tipo de prueba tendente a valorar el bien, por lo cual, pese a plantearse en la contestación a la demanda su discrepancia con respecto a la valoración del bien, y la necesidad de realizar el avalúo del mismo, ninguna prueba se ha practicado encaminada a determinar en fase declarativa dicho valor, con lo cual obviamente no cabía otra conclusión de la fase declarativa del proceso que la que realmente se produjo, esto es, indicar que el avalúo del bien se realizará en ejecución de sentencia.

SÉPTIMO.- Por otro lado, consta como documento 11 de la demanda requerimiento para proceder a realizar gestiones para la venta extrajudicial del bien y poner fin con ello a la comunidad evitando el litigio, no constando que haya existido comunicación o contestación de algún tipo a este razonable requerimiento por parte de los demandados, abocando con ello a los demandantes a un proceso, en términos tales que incluso aún cuando hubiese existido un allanamiento a la demanda llevarían a imponer las costas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 395.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que si bien dicho precepto alude a requerimiento de pago, obviamente también cabría apreciar mala fe cuando existe un requerimiento para intentar poner fin a la división mediante el razonable sistema de realizar la venta a favor de un tercero.

Por ello, con mayor razón debe entenderse que es procedente hacer imposición de costas cuando se formula la oposición a la demanda, y máxime cuando la única pretensión que justifica la contestación a la demanda ha sido desestimada en los términos ya indicados.

OCTAVO.- Estimándose el presente recurso, con arreglo al artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Enrique , D. Antonio , Dª Marí Trini y Dª Elena , representados por el Procurador D. JOSÉ ÁNGEL DONAIRE GÓMEZ contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2012 dictada en autos de Procedimiento Ordinario 1277/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid en los que fueron demandados Dª Nuria y D. Federico , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, únicamente en el sentido de imponer a la parte demandada el pago de las costas causadas en la primera instancia este proceso, no haciendo imposición de las costas de este recurso.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley , si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0571-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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