Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 210/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 43/2016 de 30 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 210/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100193
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00210/2016
Rollo Apelación Civil núm. 43/16
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Ordinario, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia, con el núm. 2146/12, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante en esta alzada, 'la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 ', en ambas instancias representada por la Procuradora Dña. Susana García Idáñez, siendo defendida en ambas instancias por el Letrado D. Alberto Miralles Duelo; y como demandada en primera instancia y apelada en esta alzada: D. Horacio , en ambas instancias representado por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez, siendo defendido en ambas instancias por el Letrado D. Francisco Martínez-Escribano Gómez. También ha sido demandada la mercantil 'IH Inversiones Prodimar, S. L. U.', actualmente en situación de rebeldía.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 15 de julio de 2015, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García Ibáñez en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de EDIFICIO000 contra IH INVERSIONES PRODIGAR, S. L. U. y Horacio , condeno a IH INVERSIONES PRODIMAR, S.L.U., a que pague al actor CIENTO SETENTA MIL OCHOCIENTOS EUROS, CON DOS CÉNTIMOS DE EURO (170.800,02 euros) y a Horacio solidariamente con el anterior a que pague OCHO MIL DOSCIENTOS EUROS (8.200 euros) e intereses solicitados sin imposición de costas.
SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Susana García Idáñez, en nombre y representación de 'la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 ' interesando la práctica de prueba, siéndole admitido, presentando el Procurador D. Francisco Aledo Martínez en nombre y representación de D. Horacio , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 10 de noviembre de 2015 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 43/16, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose ambas partes en esta alzada. Por auto de fecha 10 de febrero de 2016 fue denegado el recibimiento del pleito a prueba, señalándose Deliberación y Votación para el día 30 de marzo de 2016.
TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se estime íntegramente la demanda.
Se indica que en la demanda se reclama la cantidad de 170.800,02 €, de la que corresponden 118.005,76 € al importe de las obras necesarias para reparar los graves de defectos que impiden la habitabilidad de las viviendas; 22.794,26 € a los gastos efectuados por la comunidad para subsanar determinadas deficiencias y 30.000 € de indemnización por la falta de la cédula de habitabilidad.
Se alega infracción del artículo 17 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación ; se hace mención al certificado final de obra emitido por el Arquitecto demandado; que lo reflejado en el certificado final de obras es una falsedad en vista de las deficiencias que afectan a las viviendas, locales y garajes; que falta la ejecución de un centro de transformación y líneas de media y baja tensión, y que estas instalaciones debieron incluirse en el proyecto por el Arquitecto; que éste es copartícipe con el promotor de los detalles necesarios para la instalación del ascensor, pues éste sí que estaba previsto en el proyecto, ascendiendo esta partida a la cantidad de 6.780 €, que no ha sido incluida en la sentencia de instancia.
Se alega infracción del artículo 1597 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta. Se afirma la responsabilidad del Arquitecto por la ruina del edificio, por los vicios de la dirección, en el sentido de ruina funcional.
En cuanto a la responsabilidad solidaria se refieren los artículos 1591 del Código Civil y 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación .
Se alega error en la valoración de las pruebas y falta de motivación. Que se incurre en error al no condenar al Arquitecto por las partidas que forman parte del proyecto, relativas a las obras e instalaciones en el edificio, por importe de 14.402,80 €, y obras en sótano, por importe de 4.785 €; obras de refuerzo de forjados y aislamiento de paredes, por importe de 3.900 €, y la partida proporcional del capítulo VII del informe aportado con la demanda, documento nº 6, por importe de 3.168,14 €, ascendiendo el total de las partidas antes referidas a la cantidad de 26.255,94 €, y que también el Arquitecto es responsable de la cantidad de 30.000 € de indemnización por la falta de la cédula de habitabilidad.
La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda, condenando a IH INVERSIONES PRODIMAR, S.L.U., a que pague a la actora la cantidad de 170.800,02 €, y a D. Horacio , solidariamente con el anterior, a que abone 8.200 €, e intereses. Se alude a la responsabilidad solidaria de los partícipes en el proceso constructivo, y en particular a la responsabilidad de los Arquitectos, con mención del artículo 12 LOE . Se afirma que los daños en vía pública y la adecuación de las aceras o instalaciones municipales atañen únicamente al promotor. Que los defectos consistentes en pequeñas humedades y terminaciones en elementos del sótano responden a defectos constructivos leves y puesta en obra, de los que responderían otros agentes intervinientes en el proceso constructivo no demandados. Que de la ausencia de los elementos propios del sistema de comunicaciones, sí ha de responder el Arquitecto al encontrarse incluidos en el proyecto y no haberse ejecutado, fijándose el valor de esta partida conforme el informe pericial que se ha aportado con la contestación, por importe de 8.200 €. Que la condena solidaria del Arquitecto, en cuanto a la indemnización reclamada, no puede basarse en el certificado final de obras, ya que el alcance de la certificación está limitado al proceso constructivo. Que el documento que garantiza la habitabilidad es la licencia de primera ocupación, con la que pueden contratarse los servicios y suministros necesarios. Que el edificio fue ocupado sin la cédula de habitabilidad y que la ausencia de ésta es ajena al Arquitecto, como también lo es la carencia de centro de transformación y de las líneas de tensión al edificio
SEGUNDO.-En el recurso de apelación se pretende que el Arquitecto y demandado, D. Horacio , autor del proyecto y de la dirección de obra del edificio perteneciente a la comunidad de propietarios, actora, sea condenado también, con carácter solidario, a la cantidad de 170.800,02 €, en su defecto a la cantidad de 26.255,94 €. Para declarar la responsabilidad del Arquitecto y, en su caso, declarar la responsabilidad solidaria, se deben de tener en cuenta los preceptos de la LOE y la doctrina jurisprudencial que se cita a continuación.
Y así en el artículo 17 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , se establece: '2.La responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba responder. 3. No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente. En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción'.
En artículo 12 se dispone "1. El director de obra es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, dirige el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto. (...). 3. Son obligaciones del director de obra: (...)
b) Verificar el replanteo y la adecuación de la cimentación y de la estructura proyectada a las características geotécnicas del terreno.
c) Resolver las contingencias que se produzcan en la obra y consignar en el Libro de Órdenes y Asistencias las instrucciones precisas para la correcta interpretación del proyecto.
d) Elaborar, a requerimiento del promotor o con su conformidad, eventuales modificaciones del proyecto, que vengan exigidas por la marcha de la obra siempre que las mismas se adapten a las disposiciones normativas contempladas y observadas en la redacción del proyecto.
e) Suscribir el acta de replanteo o de comienzo de obra y el certificado final de obra, así como conformar las certificaciones parciales y la liquidación final de las unidades de obra ejecutadas, con los visados que en su caso fueran preceptivos. (...).
En artículo 10 se establece: '1. El proyectista es el agente que, por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el proyecto. 2. Son obligaciones del proyectista: (...). b) Redactar el proyecto con sujeción a la normativa vigente y a lo que se haya establecido en el contrato y entregarlo, con los visados que en su caso fueran preceptivos'.
La STS de 22 de marzo de 2010 refiere: 'Es una ley que no traslada de forma automática todo el régimen normativo anterior, contenido en el artículo 1591 del CC , y muy especialmente en la jurisprudencia que lo interpreta, sino que dota al sector de la construcción de una configuración legal específica, tanto respecto a la identificación, obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en el mismo, como de las garantías para proteger al usuario a partir, no solo de unos plazos distintos de garantía y de prescripción, sino de una distinción, hasta ahora inexistente, entre obras mayores y menores; de unos criterios también distintos de imputación, con responsabilidad exigible exclusivamente por vicios o defectos como causa de daños materiales y que es, en principio, y como regla general, individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a la Ley, se deba responder, en armonía con la culpa propia de cada uno de los Agentes en el cumplimiento de la respectiva función que desarrollan en la construcción del edificio, salvo en aquellos supuestos muy concretos que la propia Ley tiene en cuenta para configurar una solidaridad expresa, propia o impropia o especial, según se trate del promotor y de los demás agentes'.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2006 declara : 'partiendo de la superior dirección de la obra como función propia del arquitecto, le asigna importantes actividades de control o vigilancia de la ejecución, así como de inspección con el consiguiente deber de dar las instrucciones y órdenes oportunas para la corrección de la labor constructiva (SSTS 25-10-04 y 5-4-01, esta última con cita de otras muchas)'. La STS de 4 de diciembre de 2007 , con cita de la de 3 de abril de 2000 , declara lo siguiente: 'la responsabilidad de los arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra' ( STS de 27 de junio de 1994 )'; 'en la fase de la ejecución de la obra le corresponde la dirección de las operaciones y trabajos, garantizando la realización ajustada al proyecto según la lex artis ( STS de 28 de enero de 1994 )'; 'al no tratarse de simples imperfecciones, sino de vicios que afectan a los elementos esenciales de la construcción, de los mismos no se puede exonerar al arquitecto en su condición de responsable creador del edificio' ( STS de 13 de octubre de 1994 ); 'al arquitecto le afecta la responsabilidad en cuanto le corresponde la ideación de la obra, su planificación y superior inspección, que hace exigente una diligencia desplegada con todo el rigor técnico, por la especialidad de sus conocimientos' ( STS de 15 de mayo de 1995 , con cita de otras); 'corresponde al arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado (...), no bastando con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria' ( STS de 19 de noviembre de 1996 y amplia cita); 'responde de los vicios de dirección, es decir, cuando no se vigila que lo construido sea traducción fáctica de lo proyectado (...), y los defectos del caso son objetivos, obedecen a una falta de control sobre la obra y su origen se debe a una negligencia en la labor profesional' ( STS de 18 de octubre de 1996 ); 'en su función de director de la obra le incumbe inspeccionar y controlar si la ejecución de la misma se ajusta o no al proyecto por él confeccionado y, caso contrario, dar las órdenes correctoras de la labor constructiva' ( STS de 24 de febrero de 1997 ).
La STS de 17 de septiembre de 2015 declara: 'La responsabilidad de las personas que intervienen en el proceso constructivo por vicios y defectos de la construcción - STS 17 de mayo 2007 - es, en principio, y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el edificio, o lo que es igual, determinada en función de la distinta actividad de cada uno de los agentes en el resultado final de la obra, desde el momento en que existen reglamentariamente impuestas las atribuciones y cometidos de los técnicos que intervienen en el mismo. Cada uno asume el cumplimiento de sus funciones y, en determinadas ocasiones, las ajenas, y solo cuando aquélla no puede ser concretada individualmente procede la condena solidaria, por su carácter de sanción y de ventaja para el perjudicado por la posibilidad de dirigirse contra el deudor más solvente entre los responsables del daño, tal y como estableció reiterada jurisprudencia ( SSTS 22 de marzo 1997 ); 21 de mayo de 1999 ; 16 de diciembre 2000 ; 17 de julio 2006 ).'
TERCERO.-Teniendo en consideración lo referido en el anterior fundamento de derecho, hay que indicar que el hecho de que el Arquitecto y demandado expidiera el certificado final de obra, en fecha 12 de mayo de 2010, folio 53, no le hace responsable de la totalidad de las daños y deficiencias que puedan aparecer en la edificación. El Arquitecto solo es responsable de los vicios del proyecto y de la dirección de obra que puedan imputarse al mismo por el incumplimiento de las funciones que le corresponden a tenor de lo establecido en la LOE y de acuerdo también con la doctrina jurisprudencial recaída en cuanto a la interpretación del artículo 1597 del Código Civil , en el supuesto de ruina física o funcional de la edificación.
Y de acuerdo con lo antes referido, la indemnización de 30.000 € que se reclama por la falta de la cédula de habitabilidad, no es exigible al Arquitecto, ya que no se ha acreditado cumplidamente que la falta de dicha cédula se deba a defectos de los que es responsable el Arquitecto. Tampoco responde de la cantidad satisfecha por la comunidad de propietarios, por importe de 22.794,26 €, ya que el impago por la instalación del ascensor, por importe de 18.835,20 €, tuvo lugar por parte de la entidad promotora, como se desprende del documento aportado en la propia demanda, y sin que conste que en la causa del impago pudiera ser imputable al Arquitecto por vicios o defectos del proyecto o de la dirección, como tampoco son exigibles al Arquitecto las instalaciones de video portero y demás material que se refleja en las facturas que se acompañan con la demanda, documentos números 8.1 a 8.16, amén de que algunas de estas instalaciones se reflejan en el informe de valoración que se aporta también con la demanda, así como en el informe pericial aportado por el demandado, D. Horacio .
Queda, pues, por determinar si el Arquitecto y demandado es responsable de todos o parte de los daños que se valoran en el documento número 6 aportado con la demanda, emitido por el Arquitecto, D. Cosme , por el importe total de 118.005,76 €, y para esto se debe de tener en consideración el informe pericial realizado por el Arquitecto, D. Ovidio , a instancia del demandado, D. Horacio .
Y así resulta, que tras la valoración del documento nº 6 aportado con la demanda y el informe pericial referido, al amparo de la facultad que confieren los artículos 326 y 348 LEC , hay que manifestar: a) que en el documento nº 6, que constituye el soporte de la reclamación por las deficiencias, no se especifica la causa de los daños y si éstos son atribuibles a vicios del proyecto y de la dirección de obras, b) que la cantidad que se reclama por centro de transformación y líneas subterráneas de baja y medida tensión, capítulos IV, V y VI, no se pueden exigir al Arquitecto, pues estas son ajenas al proyecto de edificación, exigiendo proyecto específicos, por lo que la responsabilidad es exigible al promotor de la edificación, c) tampoco constituye defecto del proyecto y de dirección de obra lo referido en el capítulo II, relativo a urbanización exterior, d) en cuanto a las cantidades que se reclaman por los conceptos que se reflejan en los capítulos II- OBRAS EN SOTA NO - y en el capítulo I-OBRAS E INSTALACIONES EN EDIFICIO- no se aceptan las mismas, y sí en cambio el importe de reparación que se efectúa en el informe pericial realizado por el Arquitecto, D. Ovidio , por el importe total de 8.200 €, pues algunos de los conceptos incluidos en dichos capítulos (alta catastral, cédula de habitabilidad, proyecto y dirección de electrificación del sótano, tasas de Industria) no son propiamente deficiencias o daños, sino ausencias documentales directamente vinculadas con el promotor, en concordancia con el hecho de que en la valoración realizada en el informe pericial practicado a instancia del demandado se incluyen los relativos a antena TV, video portero, ajustes de cuadro de electrificación de obra, luces de emergencia en escaleras y sótano, rejillas, señalización de garajes y otros y e) consecuencia de lo antes afirmado es que tampoco son exigibles al Arquitecto las cantidades que figuran en el capítulo VII, relativas a 10% de imprevistos, documentación obtenida del Ayuntamiento, redacción de información y deficiencias y licencias de obras, ello teniendo en consideración que no se ha aceptado las distintas partidas ni los importes concretos que se reclaman con base en el documento nº 6 acompañado con la demanda.
Resulta, pues, que la sentencia recurrida no ha infringido los artículos 17 LOE y 1597 del Código Civil ; que no procede la responsabilidad solidaria del Arquitecto, demandado, por el total de la cantidad reclamada en la demanda, sino sólo por la cantidad de 8.200 € y, finalmente, que no se aprecia error en la valoración de las pruebas, no aceptándose tampoco la responsabilidad del Arquitecto en la cantidad de 26.255,94 € que se concreta en el escrito de interposición del recurso por las razones antes expuestas, y en cuanto al refuerzo de forjado y aislamiento de paredes, por el hecho de incluirse en el capitulo del centro de transformación, ajena la ausencia de esta instalación al proyecto de edificación.
En atención a lo expuesto debe desestimarse el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de impugnación del recurso formulado por la representación de D. Horacio .
CUARTO.-No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada, no obstante desestimarse el recurso de apelación, al amparo de la facultad que confieren los artículos 398 y 394 LEC , y ello en base a las dudas de hecho y de derecho que puede suscitar la cuestión planteada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. Susana García Idáñez en nombre y representación de 'la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 ', debemos de confirmar y confirmamosla sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia, en fecha 15 de julio de 2015, en el Procedimiento Ordinario nº 2146/12, sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
