Sentencia Civil Nº 210/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 210/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 178/2016 de 21 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 210/2016

Núm. Cendoj: 36038370032016100185

Núm. Ecli: ES:APPO:2016:1608

Resumen:
RETENER O RECOBRAR POSESION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00210/2016

S E N T E N C I A Nº 210/2016

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAÍN MANRESA

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a veintiuno de Julio de dos mil dieciseis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000021 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondidoel Rollo RECURSO DE APELACION- R (LECN) 178 /2016,en los que aparece como parte apelante, Sonsoles , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ, asistido por el Abogado D. VICTOR PIÑEIRO DIAZ, y como parte apelada, Crescencia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO SANJUAN FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. JOSE BARREIRO MALVIDO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pontevedra, se dictó sentencia de fecha 3 de febrero de 2016 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Escariz Vazquez en nombre y representación de Doña Sonsoles contra Doña Crescencia . Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna la resolución de la instancia, por la representación de la parte actora, en base a una argumentación de error en la valoración de la prueba e infracción en la aplicación del derecho, en torno a la cuestión de la legitimación pasiva, al concluirse que no concurría en la demandada y por ello no darse lugar a la estimación de la demanda, aun reconocida, la realidad y alcance permanente del paso litigioso y el despojo del mismo con la colocación de una cadena con candado. A tal planteamiento se opone la contraparte demandada al evacuar el traslado dado a la misma a tal fin suscitando con ello una pretendida situación de litisconsorcio pasivo necesario, de entenderse que la demandada fuera coautora del despojo con su marido, D. Raimundo , en quien se insiste converge, en exclusiva, la legitimación pasiva respecto de la acción y planteamiento propio de la demanda.

SEGUNDO.-La revisión de lo decidido desde la perspectiva del recurso interpuesto ha de llevarnos a su estimación. Al efecto hemos de partir de la línea jurisprudencial que recoge el escrito en que aquél se sustenta y desarrolla, reseñando, a los solos efectos de abundar en la misma, lo recogido por las Sentencias de la AP de Soria S 1ª de 24-VI y 11-XII-2002 , por resultar precisas e ilustrativas al respecto. Señala la segunda en su F.J. 2º pfos 2 y 3:' Como ya dijimos en la sentencia de esta Sala de 24 de junio de 2002 , en los procesos interdictales posesorios, dado que se persigue la conservación o la recuperación de la posesión, la acción se dirigirá frente al que modifique el actual estado de cosas, al que, personalmente o por medio de la actuación material de otro, se opone a la posesión, perturbando la que se quiere mantener o despojando la que se quiere reponer. La legitimación pasiva corresponde al causante jurídico de la lesión posesoria. Está legitimado pasivamente para soportar la acción interdictal el autor mediato o inductor y el autor material, pero no el autor instrumental. Autor mediato o por inducción es el sujeto que manda realizar el acto atentatorio de la posesión de otro, el determinante de la lesión posesoria. Autor material es aquel sujeto que, personalmente y por propia decisión e iniciativa, realiza el acto lesivo de la posesión. Y autor instrumental (mero ejecutor material o servidor de la ejecución) es aquél que lleva a cabo la acción perturbadora o despojante, personalmente, pero no por propia decisión, sino en interés ajeno y en cumplimiento de una orden recibida de otra persona; actúa por cuenta de tercero, siguiendo sus precisas indicaciones e instrucciones, merced a una relación de dependencia y subordinación funcional. El ejecutor material será autor material (y estará pasivamente legitimado ad interdicta), a no ser que conste con evidencia la existencia de una orden que lo transmute en mero ejecutor instrumental.

La jurisprudencia menor pone el acento en el beneficiario que recibirá las ventajas del acto de despojo, afirmando que en los interdictos posesorios la legitimación pasiva está basada, más que en una titularidad real o posible del objeto litigioso, en una relación de causalidad con los hechos y sus autores, entendidos éstos últimos no en la acepción material de ejecutores, sino de determinantes de los actos denunciados - STS de 27 de septiembre de 1955 ; y siguiendo esta doctrina, Sentencias de las Audiencias Provinciales de Cáceres, 12 de febrero de 1975 ; o Badajoz, 23 de abril de 1990 -. Y en que no puede exigirse al demandante una exhaustiva investigación hasta llegar al sujeto originariamente determinante del acto antiposesorio, dada la dificultad y complejidad que plantea tal circunstancia, siendo suficiente para inferir la autoría mediata con un elemental mecanismo lógico-deductivo. Por tanto, la acción deberá dirigirse contra el que modifique el actual estado de cosas oponiéndose a dicha posesión, bien sea personalmente, bien sea por medio de la actuación material de otro, de tal manera que la legitimación pasiva propiamente dicha corresponde al «causante jurídico» de la lesión posesoria, sea autor material, autor mediato o simple inductor, sin que por ello sea trascendente a estos efectos la averiguación del autor físico, material o directo de los concretos actos contra la posesión.

En este sentido, citamos la Sentencia de 31 marzo de 1999 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valladolid . Y en la Sentencia de esta Sala de 28 de enero de 1999 ya apuntamos que 'la acción de interdicto de recobrar ha de dirigirse contra la persona o personas que ejecutaron el despojo o contra el que lo ordenó (causante jurídico)'.

TERCERO.-Siguiendo la doctrina expuesta supra, resulta llano que no es correcto el acoger la excepción de falta de legitimación pasiva estimada en la instancia. La prueba practicada en autos pone de relieve, como destaca la parte actora recurrente, la legitimación de Doña Crescencia , quien no puede sostener con seriedad su ajenidad y desconexión con el acto de despojo, colocación de cadena con candado, denunciado en autos. Al efecto sólo destacar la escasa, sino nimía, relevancia probatoria que converge en su declaración y en el testimonio de su esposo, D. Raimundo , a la vista del contenido consignado y extraíble de los B. Fax aportados como D. 11 y 12 de la demanda, donde se atribuye la acción perturbadora a ambos, Dª Crescencia (Demandada) y D. Raimundo (Esposo), y, en tal sentido conjunto, se contesta en su nombre ('mis clientes'). Por otro lado, la afirmación de enfermedad que impediría a la demandada tomar iniciativa material o la falta de comunicación y conocimiento, que se intentan hacer valer, carecen de consistencia al no objetivarse aquélla y no responder a la mínima lógica el aserto de ignorancia ante el vínculo matrimonial, la inmediatez de su residencia, la titularidad de las fincas y la respuesta conjunta contenida en el D 12 de demanda.

CUARTO.-Establecido lo anterior hemos de entrar a analizar la argumentación opositora de concurrencia, en todo caso, de 'litisconsorcio pasivo necesario', al entenderse la intervención y legitimación tanto de Dña Crescencia como de su esposo D. Raimundo . Ha de rechazarse la excepción litisconsorcial aducida toda vez que encontrándonos en el ámbito fáctico, relativo a la discusión de cuestiones de hecho, no de derechos ni de titularidades o derechos reales sobre inmuebles, no cabe su acogimiento porque se ciñe su objeto a la tutela sumaria de la posesión de hecho (SS AA PP Co. S 4ª de 27-XI-14, Alicante S 11-II-05 ;...). Es de destacar también que la sentencia que aquí se dicta no contiene efectos de 'cosa juzgada' y ha de tenerse en cuenta la especial naturaleza, sumaria y posesoria, de las acciones interdictales que, conjugándola con las posibilidades en el caso de derechos de crédito de acción y defensa por cualquiera de los cónyuges en régimen de Sociedad de Gananciales ( Art. 1385 CC ), abunda en la inatendibilidad del litisconsorcio pasivo aducido.

QUINTO.-Por último, aunque se intente también argüir que la acción se dirigió, exclusiva y materialmente, frente a Doña Crescencia , como autora efectiva, real y material del despojo del paso, resulta claro que, mas allá de los contenidos efectivos que se destacan en el escrito de oposición, reproduciendo lo redactado en demanda, lo cierto es que el objeto efectivo de discusión y litis, se centra y se centró por el Juzgador en la determinación de la legitimación pasiva en cuanto al despojo del paso tutelable, en términos amplios, una vez que reseñó, y no se cuestionó, reconocido el acto material del despojo, esto es, sometiendo a discusión la intervención, en el concepto que fuese, de doña Crescencia , como demandada. Es por ello, tal conclusión, acorde con el Contenido del Art. 218 LEC /2000y el principio de congruencia que supone, y viene a atender la Fundamentación Jurídica de ésta resolución. También con la fijación del objeto litigioso realizada en la Vista celebrada, cuando primero expone la cuestión, refiriendo luego como objeto de dirimencia la legitimación pasiva porque se negó, al contestar, tanto la ejecución directa del acto de despojo por aquélla, reconociéndose en su marido, D. Raimundo , como el que éste le hubiese pedido autorización, se lo hubiera comunicado previamente o que hubiera tenido participación alguna. Es mas, al resolver, el Juzgador descartó la participación de aquélla reseñando literalmente: 'Así pues, si no consta que doña Crescencia colocase directamente la cadena, ni ordenase o decidiese conjuntamente con su marido su colocación, no puede considerarse que tenga legitimación pasiva...' (Fdto. Jdico. 2º pfo. 1º al f. 159 y pfo. último al f. 161).

SEXTO.-De todo lo anterior se sigue la estimación de la apelación deducida y de la demanda inicial sin imposición de las costas causadas en la instancia al p el alcance de la p en la las causadas en esta alza ( Art. 394 y 398 LEC /00). Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15ª LOPJ ).

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimando el Recurso de Apelación deducido por la representación de Dª Sonsoles contra la sentencia de fecha 3-II-2016 dada en el J. Verbal de Tutela Sumaria de la Posesión Nº 21/15 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 2 de Pontevedra (ROLLO Nº 178/16), debemos revocar y revocamos la misma dando lugar a la demanda deducida por la Sra. Sonsoles , y, en su consecuencia condenando a Dña. Crescencia a que retire la cadena y candado que impide el paso de la actora a la propiedad que recoge en el Hecho 1º de su demanda según lo venía ejercitando, de modo continuado para su cultivo, y limpieza, reponiendo a la actora en la posesión, absteniéndose de perturbarla o impedirle en el futuro. Todo ello sin hacerse expresa imposición de las costas causadas en autos. Devuélvase el depósito.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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