Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 210/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 52/2016 de 12 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 210/2016
Núm. Cendoj: 48020370052016100200
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1531
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-14/026575
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2014/0026575
A.p.ordinario L2 52/2016 - J
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia:Juzgado de Primera Instancia nº1 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 1023/2014(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Elsa
Procurador/a / Prokuradorea:IKER LEGORBURU URIARTE
Abogado/a / Abokatua:IVAN METOLA RODRIGUEZ
Recurrido/a / Errekurritua: Estefanía
Procurador/a / Prokuradorea:JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI
Abogado/a / Abokatua:XABIER PEREZ URIZARBARRENA
SENTENCIA Nº: 210/2016
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 12 de julio de 2016.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio 1023/14 sobre Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao y del que son partes como demandante Dª Estefanía , representada por el Procurador D. Xabier Pérez Urizarbarrena y dirigida por el Letrado D. José Antonio Hernández Uribarri , y como demandada Dª Elsa , representada por el Procurador D. Iker Legorburu Uriarte y dirigida por el Letrado D. Iván Metola Rodríguez , siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 12 de noviembre de 2015, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:FALLO:'ESTIMAR la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Hernández Uribarri en nombre y representación de Dña. Estefanía contra Dña. Elsa y declarar la nulidad de la escritura de reconocimiento de deuda de fecha 12 de agosto de 2011 ante el Notario D. Elias Moral Velasco. Sin imposición de costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Elsa ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.-Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada, estimando la demanda interpuesta por Dª Estefanía , ha declarado la nulidad del reconocimiento de deuda a la demandada efectuado por la madre de ambas litigantes, Dª Estefanía , en escritura pública de fecha 12 de agosto de 2011 apreciando acreditado que el mismo resultaba carente de causa.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación de Dª Elsa reiterando en su primer motivo de recurso la excepción de litis pendencia que le fue desestimada en la primera instancia. En cuanto al fondo del asunto aduce errónea la aplicación del derecho y la valoración probatoria en la resolución impugnada afirmando que la juzgadora quo no ha tenido en cuenta la singular naturaleza del negocio jurídico que se pretende anular, cuya causa ha de presumirse existente y lícita en tanto el deudor no demuestre lo contrario, lo que entiende que aquí no ha acontecido. Destaca además la imposibilidad económica de Dª Estefanía para tender a los préstamos a que se refiere el reconocimiento de deuda a su hija Dª Elsa y las pruebas del pago por ésta. Y solicita por todo ello se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso y revocación de la apelada, se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición a la actora de las costas procesales de ambas instancias.
SEGUNDO.-Se excepciona por la recurrente de litis pendencia por razón de seguirse entre las aquí litigantes junto con sus hermanas procedimiento de División Judicial de la Herencia de Dª Estefanía en que resulta a su vez controvertida la escritura de reconocimiento de deuda objeto de esta litis, alegando que concurre en el caso la triple identidad de supuestos, subjetiva, objetiva y causal, motivo por el que debe desestimarse de plano la demanda sin entrar al fondo de la cuestión y con imposición de costas a la actora.
Sin embargo, no cabe aquí otra respuesta a esta excepción que la dada en la primera instancia, desestimándola, ya quesi cabe apreciarla cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no pueden concurrir en armonía decisoria al resultar interdependientes, configurándose la función de la excepción como preventiva de la cosa juzgada puesto que lo que se trata en definitiva es evitar o prevenir pronunciamientos judiciales eventualmente contradictorios con lesión del principio de seguridad jurídica, lo que aquí ocurre es que no es el procedimiento de división judicial de herencia el adecuado para el conocimiento de la acción de nulidad aquí deducida y la decisión que en él hubiera de dictarse, que atañe a las operaciones divisorias practicadas, no tiene eficacia de cosa juzgada, reservando el párrafo segundo del nº 5 del artículo 787 LEC , que así lo declara, a los interesados la facultad de acudir al juicio ordinario que corresponda para hacer valer los derechos que crean tener sobre los bienes adjudicados.
TERCERO.-Como ya hemos dejado indicado se ha pretendido en la demanda iniciadora de esta litis y así se ha estimado en la sentencia objeto de recurso, la nulidad por simulación del reconocimiento de deuda efectuado por Dª Estefanía en escritura pública de fecha 12 de agosto de 2011 ( documento nº 1 de la demanda ), en la que Dª Estefanía reconoce adeudar a su hija Dª Elsa la cantidad de 117.333,52 euros por los siguientes conceptos: - Préstamo de 15.025,30 euros que Dª Elsa le entregó para la compra de la vivienda donde residía, en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 . - Pago por Dª Elsa por cuenta de Dª Estefanía de 53.204,65 euros, que se corresponde con el importe de un préstamo ( capital e intereses ) concedido a esta última por la BBK.- Y pago por Dª Elsa por cuenta de Dª Estefanía de 49.103,57 euros que se corresponde con el capital e intereses satisfechos a la fecha del otorgamiento, del préstamo vigente concedido a Dª Estefanía por el Barclays Bank.
Se afirma por la parte actora que dicho reconocimiento es más bien una simulación con el único objetivo de defraudar los derechos legitimarios del resto de los herederos, respondiendo en realidad a un intento de ocultar la inoficiosidad de una donación de vivienda ( documento nº 2 de la demanda ) que se firmó ante el mismo notario el mismo día, siete meses antes del fallecimiento de su madre, y que de no ser por la escritura de reconocimiento de deuda lesionaría en cuantía mucho mayor los derechos legitimarios de las tres hermanas excluidas de la donación. Se afirma también en la demanda que el hecho de solicitar préstamos a su hija no resulta compatible con la capacidad económica que tenía Dª Estefanía y que era la propia madre la que con frecuencia se veía en la necesidad de apoyar económicamente a la demandada, que además es quien entiende la parte actora ha de acreditar la hipotética existencia de la causa alegada en el contrato al haber de obrar en su poder las pruebas que pudieran acreditarla.
Ahora bien, pretendiéndose la nulidad por inexistencia de causa de un reconocimiento de deuda cual el que nos ocupa, ante las alegaciones antedichas hemos de comenzar recordando que el reconocimiento de deuda, contrato de fijación, válido y lícito, tiene efecto constitutivo si expresa su causa justificativa, como aquí acontece, de tal manera que no solo facilita un medio de prueba a la otra parte sino que da por existente una situación de débito contra el que la reconoce ( SSTS de 3 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 , 3 de noviembre de 1981 , 23 de febrero de 1998 y más reciente de 24 de junio de 2004 , entre otras ), con la consecuencia de inversión de la carga probatoria siendo así que la carga de la prueba de la inexistencia del contrato originario recae sobre quien la alega ( SSTS entre otras muchas de 29 de julio de 1994 y 13 de febrero y 5 de mayo de 1998 ), anudándose también el efecto procesal de la dispensa al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente en más reciente STS de 6 de marzo de 2009 , con cita de sentencias de 17 de noviembre de 2006 y 16 de abril de 2008 ; e insistiéndose igualmente con respecto al reconocimiento causal en ulterior STS de 08 de marzo de 2010 que ' Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )'.
De tal manera que como sostiene la parte recurrente no es en este caso la demandada la que ha de probar la situación de débito sino que ésta ha de quedar desvirtuada por la actividad probatoria de la actora en lo que pretende la nulidad del reconocimiento. Y si bien la doctrina admite como suficiente en supuesto de simulación la prueba de presunciones en el caso concreto que nos ocupa, analizado el resultado probatorio en autos, entendemos que éste no permite obtener convencimiento bastante acerca de la inexistencia de aquella causa.
Por un lado no es suficiente para concluir con la motivación defraudatoria que se dice el hecho del otorgamiento prácticamente con simultaneidad del reconocimiento de deuda y de la escritura de donación a Dª Elsa de la nuda propiedad de la vivienda ( con valoración próxima al importe de aquél ) pues tal circunstancia bien pudo obedecer al deseo de la madre de los litigantes de regularizar la situación de dicha vivienda y de los pagos realizados por Dª Elsa para su adquisición, tal y como afirma la demandada, hipótesis cuando menos tan válida como la anterior. Y por otro, el hecho de que los pagos de cuotas mensuales de uno de los préstamos de que se trata, concretamente del suscrito con la BBK, se efectuase con cargo a la cuenta de Dª Estefanía en dicha entidad en los años 2004 y 2005 ( folios 398 a 401 ) no es tampoco indicativo de que fuese ésta con cargo a su patrimonio quien los afrontase cuando, además de que pueden verse en dicha cuenta ingresos de procedencia desconocida no carentes de entidad, no resulta de lo actuado que Dª Estefanía contase con la capacidad económica que se dice por la demandante, quien de ser conocedora de ella como afirma bien pudo demostrarla y no lo ha logrado, menos para afrontar el último pago de cancelación anticipada del préstamo el día 10 de octubre de 2005, con entrega por el cliente de 24.027,41 euros cuando el saldo que arrojaba dicha cuenta en fecha 5 de octubre de 2005 era de 172,63 euros según resulta de la certificación expedida por la BBK obrante a los folios 390 a 401.
Ni existe constancia objetiva alguna de que Dª Estefanía tuviese ahorros que le hubieran permitido afrontar aquel primer pago de 15.025,30 euros para la compra de la vivienda en la C/ DIRECCION000 , ni tampoco, una vez producida tal adquisición, otros medios de vida que la pensión que percibía según los importes mensuales, en 14 pagas al año, que para los años 2001 a 2012 se certifican por la Seguridad Social - 439,43 euros en 2001; 448,22 euros en 2002; 465,70 euros en 2003; 478,74 euros en 2004; 495,50 euros en 2005; 512,35 euros en 2006; 525,67 euros en 2007; 547,22 euros en 2008; 560,36 euros en 2009; 565,96 euros en 2010; 573,25 euros en 2011; y 578,98 euros en 2012 - y los ingresos procedentes de las tareas de limpieza que realizaba para terceros, los que no resulta sean superiores a unos 100 euros teniendo en consideración los pagadores que constan en la misma cuenta en la citada entidad bancaria. Con estos ingresos no es verosímil que pudiese afrontar los pagos simultáneos hasta 2005 de las cuotas del préstamo del Barclays Bank, ascendentes a una media de entre 350 y 360 euros mensuales ( folios 168 a 172 de las actuaciones ) y además las cuotas del préstamo con la BBK, entre 391 y 401 euros mensuales, siendo estos pagos superiores a sus ingresos, y que además pudiese atender a sus necesidades más elementales o incluso a las de su hija y nieta como se pretende por la parte demandante. Tras el año 2005 los pagos a Barclays Bank se hubieron a su vez de simultanear con los correspondientes al préstamo hipotecario con Banco Popular concertado en el año 2006 con una cuota constante de 354,6 euros ( documento nº 10 de la contestación a la demanda ), préstamo no incluido en el reconocimiento de deuda por lo que al menos en su mitad correspondiente, fue suscrito solidariamente con Dª Elsa , hubo de ser atendido por Dª Estefanía , lo que tampoco se presenta compatible con la satisfacción de sus necesidades diarias cuyos importes además en luz, agua, tasas municipales etc- se reflejan en la libreta documento nº 14 de la contestación a la demanda; punto en que llegado no podemos menos que dejar indicado que la colaboración económica de la madre de las litigantes en los dos últimos años de su vida con Cruz Roja, en que se viene insistiendo por la parte apelada como indicativa de una holgada posición económica de su progenitora incompatible con que ésta precisara de los préstamos de su hija aquí controvertidos, no alcanza según el documento antedicho sino a la suma de cinco euros mensuales lo que no permite concluir con la bonanza económica pretendida por la demandante con base a este donativo.
Con este resultado probatorio no contradicho por otro y pese a que la prueba testifical practicada a instancia de la demandada ningún dato objetivo añada a él, se presenta evidente que Dª Estefanía precisó de la contribución económica de un tercero para sufragar tales gastos de tal manera que no ha quedado desvirtuada la presunción de existencia de la situación de débito a Dª Elsa que se recoge en el reconocimiento de deuda aquí cuestionado debiendo por ello acogerse el recurso y desestimarse la demanda pues lo que no es exigible a esta demandada, a quien tampoco cabe presumir en situación de incapacidad material de afrontar pagos por sí o auxiliada de tercero como pudiera ser su esposo según los datos que se destacan en el escrito de recurso y se constatan en las actuaciones ( venta de vivienda propia apenas un año antes de la adquisición de la vivienda en la C/ DIRECCION000 ; trabajo remunerado hasta esas fechas según certificado de vida laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social; y signos exteriores de percepción de otros ingresos en los últimos años, bastantes incluso para mantener el alquiler de una vivienda para sí aun cuando fuera subvencionada e incluso para sufragar las cuotas del préstamo aún vigente con Barclays Bank ) , es que peche con las consecuencias de una falta de prueba de las concretas entregas dinerarias a su madre, en metálico o mediante ingresos en cuenta bancaria, pues no solo es prueba de extrema dificultad tanto por darse en el ámbito de una relación maternofilial en que la ausencia de entrega de recibo está justificada como dado el tiempo transcurrido y muestra de ello son las respuestas negativas de las entidades bancarias a los requerimiento practicados en este proceso a instancia de esta demandada para aportación de la documentación precisa a aquel fin, sino que además y ello es lo trascendente no es la beneficiada por la presunción del reconocimiento quien debe probar la certeza de los préstamos que efectuó a su madre sino la actora quien ha de pechar con la carga probatoria de lo contrario y en su ausencia con las consecuencias negativas de la carencia de acreditación de la simulación que sostiene en el proceso.
CUARTO.-De conformidad a lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte demandante las costas de la primera instancia, no haciéndose especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta segunda instancia.
QUINTO.-Devuélvase a la parte la totalidad del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia, y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Elsa contra la sentencia dictada el día 12 de noviembre de 2015 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Bilbao en el Juicio Ordinario nº 1023/14, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su virtud dictar otra en que, con desestimación de la demanda interpuesta por Dª Estefanía , debemos absolver y absolvemos a la antedicha recurrente de los pedimentos deducidos en su contra con expresa imposición a la demandante de las costas procesales causadas en la primera instancia. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta alzada.
Devuélvase a la parte la totalidad del depósito constituido para recurrir .
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).
Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto ( Banco Español de Crédito ) con el número 4738 0000 00 005216. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo la Sra. Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

