Sentencia Civil Nº 210/20...re de 2016

Última revisión
24/11/2016

Sentencia Civil Nº 210/2016, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 216/2016 de 14 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón

Ponente: ABRIL MANSO, RAFAEL

Nº de sentencia: 210/2016

Núm. Cendoj: 33024470032016100177

Núm. Ecli: ES:JMO:2016:4127

Núm. Roj: SJM O 4127:2016

Resumen:
No encontrada materia1-01107

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00210/2016

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN

Teléfono: 985176747

Fax: 985176746

Equipo/usuario: MJP

Modelo: N04390

N.I.G.: 33024 47 1 2016 0000205

JVB JUICIO VERBAL 0000216 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMACION DE CANTIDAD

DEMANDANTE D/ña. Manuel

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. BRUSSELS AIRLINES S.A.

Procurador/a Sr/a. SERGIO PEREZ HERNANDEZ

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº210/16

En Gijón, a catorce de Octubre de dos mil dieciséis.

Vistos por mí, D. RAFAEL ABRIL MANSO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número TRES de los de Oviedo y su partido judicial, con sede en Gijón, los presentes autos de JUICIO VERBALregistrados con el número 216/2016, promovidos a instancia de D. Manuel , que compareció en los autos representándose a sí mismo y sin asistencia jurídica, contra la mercantil BRUSSELS AIRLINES, S.A., que compareció en los autos representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Sergio Pérez Hernández y asistida jurídicamente por el Letrado Sr. D. José Manuel Gómez Pineda, sobre el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad derivada del transporte aéreo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el actor se interpuso demanda de Juicio Verbal contra la compañía aérea BRUSSELS AIRLINES, S.A., en la que, con base en los argumentos de hecho y derecho que estimó de pertinentes, solicitó que se condenara a la demandada a que abonara al actor la cantidad de 1.329,20 € en concepto de daños y perjuicios materiales y morales ocasionados por retraso sufrido en el vuelo (Kinshasha-Frankfurt-Madrid) contratado para el día 28 de Marzo de 2016, vuelo que sufrió un notable retraso y que originó la pérdida del enlace para llegar a Madrid, ocasionando un importante trastorno para el actor.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para que contestase por escrito la demanda en el plazo de 10 días, lo que hizo, oponiéndose a la demanda al considerar que se trata de un supuesto de fuerza mayor, pues la razón del retraso fueron los atentados producidos en el aeropuerto de Bruselas el 22 de Marzo, solicitando la imposición de costas a la actora.

TERCERO.-Solicitada la celebración de vista por la parte demandante, se señaló para la celebración del Juicio la del 13 de Octubre de 2016, a las 10:45 horas. En la fecha y hora señaladas se celebró la Vista, con intervención de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas y, tras la fase de alegaciones o conclusiones finales, quedaron seguidamente los autos en poder del Juzgado para dictar Sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todos los requisitos procesales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita en la presente litisuna acción de reclamación de cantidad derivada de un transporte aéreo. En concreto, la parte actora interesa que se condene a la demandada al pago de 1.329,20 € (MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS DE EURO) por los daños y perjuicios materiales y morales que le fueron ocasionados por el retraso del vuelo contratado por causas no eximentes de responsabilidad.

Por su parte, la compañía demandada se opone a la demanda entendiendo que en el presente caso concurre causa de fuerza mayor, cual es los atentados ocurridos en fecha 22 de Marzo de 2016 en el Aeropuerto de Bruselas, que supuso la paralización de la actividad aeroportuaria en Bruselas hasta el día 2 de Abril de 2016.

SEGUNDO.-Lamentando la situación vivida por el demandante, de angustia, desasosiego y molestia permanente por la pérdida del enlace aéreo con Madrid, debo comenzar la argumentación jurídica de la presente resolución analizando si los atentados terroristas del 22 de Marzo de 2016 en Bruselas han tenido influencia en el retraso denunciado por el actor y si los referidos atentados han de considerarse como causa de fuerza mayor.

Al respecto, cabe afirmar que el aeropuerto internacional de Bruselas sufrió un atentado terrorista el día 22 de Marzo de 2016 que, además de por la documental acompañada con la contestación a la demanda, debe tenerse por acreditado por ser un hecho notorio, manteniendo las pistas de aterrizaje y despegue de aeronaves cerradas totalmente durante varios días, dejando en tierra a miles de pasajeros, al sufrir daños significativos el edificio del aeropuerto, resultando afectados por la explosión los mostradores de facturación de varias compañías aéreas, entre ellas, y muy especialmente, las de la Compañía aérea demandada. El aeropuerto de Bruselas-Zaventem estuvo cerrado desde el día 22 de Marzo de 2016 hasta el día 4 de Abril del mismo año, en que reabrió parcialmente. La flota de la demandada, con sede en dicho Aeropuerto, quedó seriamente afectada, al no poder despegar ni aterrizar vuelos con origen o destino en Bruselas durante ese tiempo.

Teniendo en cuenta estos indubitados extremos, debe recordarse que el regreso del actor desde Kinshasha hasta Bruselas estaba previsto para el 28 de Marzo de 2016, enlazando desde allí con un vuelo con destino a Madrid. Resulta cierto es que al actor le dieron un nuevo billete de avión, que cambiaba la escala en Bruselas por otra en Frankfurt, pero teniendo en cuenta las especiales limitaciones con las que contaba la Compañía aérea demandada, con gran parte de su flota anclada en el Aeropuerto de Bruselas y sin capacidad de maniobra, existiendo una cancelación de cientos de vuelos, un cierre a la llegada de vuelos a Bruselas (normalmente un avión llega a un Aeropuerto y es utilizado para una posterior salida), y el refuerzo de la seguridad aérea en la mayor parte de los Aeropuertos europeos en aquéllas fechas, con los retrasos que ello conlleva para la circulación aérea, resulta razonable pensar que el que nos ocupa se enmarcó en dicha cancelación masiva, sin que se aprecien motivos para apreciar lo contrario.

Partiendo del dato anterior, la prueba desplegada por la parte actora advera la concurrencia de una circunstancia excepcional, imprevista e inevitable, que obligó a restringir de manera absoluta el tráfico aéreo en Bruselas, y por ende, en el aeropuerto del cual debía salir el vuelo contratado por D. Manuel , primero, Bruselas, y luego, Frankfurt.

Con estos datos incuestionables, debe traerse a colación el contenido del artículo 1.105 del Código Civil , según el cual " fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que así declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables ", afirmando que concurre en el presente supuesto la fuerza mayor alegada puesto que el fenómeno en cuestión fue, evidentemente, ajeno a la transportista aérea, imprevisible e inevitable, no pudiendo calificarse como un suceso habitual la cancelación de cientos de vuelos durante varios días por un atentado terrorista, resultando afectada toda Europa.

Asimismo, resulta de aplicación el artículo 5.1 c) del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero 2004 , por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso, que dispone que en caso de cancelación o gran retraso los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que, se pruebe que la cancelación obedeció a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, extremo que, como se ha dicho, considero que acontece en el presente caso.

TERCERO.-Dicho lo anterior, la exoneración de la Compañía demandada no es absoluta, pues una cosa es que no proceda compensación económica por el gran retraso y otra el derecho que el pasajero tiene a ser asistido por el transportista en situaciones como la vivida por D. Manuel , que no queda acreditado fuera desplegado en su plenitud por parte de la Compañía demandada, como lo prueba el hecho de que tuviera que proporcionarse alojamiento y manutención por su cuenta y buscar un regreso inmediato desde Madrid a Asturias para acudir a su trabajo, lo que no pudo lograr, razón por la que procede reconocerle los gastos de billete de tren (37,85 €), de gasto comedido y razonable de cena (7,35 €) y de pérdida de descanso compensatorio (184 €), por lo que la demanda debe estimarse parcialmente, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 229,20 € (DOSCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS DE EURO), la cual, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, 15 de Junio de 2016, hasta la fecha de la presente resolución, y el interés judicial del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente resolución hasta la completa satisfacción de la cantidad adeudada.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , atendiendo a la estimación parcial de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes, si las hubiere, por mitad.

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Manuel , que compareció en los autos representándose a sí mismo y sin asistencia jurídica, contra la mercantil BRUSSELS AIRLINES, S.A., que compareció en los autos representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Sergio Pérez Hernández y asistida jurídicamente por el Letrado Sr. D. JoséManuel Gómez Pineda, debo condenar y condeno a la Entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 229,20 € (DOSCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS DE EURO), la cual devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, 15 de Junio de 2016, hasta la fecha de la presente resolución, y el interés judicial del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente resolución hasta la completa satisfacción de la cantidad adeudada, todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, atendido que se trata de un procedimiento verbal con cuantía inferior a 3.000 euros, NO CABE RECURSO ALGUNO, conforme al artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

PUBLICACIÓN.- De conformidad con lo que se dispone en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , firmada la Sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, se acuerda por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia su notificación a las partes del procedimiento y el archivo de la misma en la oficina judicial, dejando testimonio en los autos, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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