Última revisión
14/10/2016
Sentencia Civil Nº 210/2016, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 435/2008 de 07 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 210/2016
Núm. Cendoj: 30030470012016100175
Núm. Ecli: ES:JMMU:2016:3190
Núm. Roj: SJM MU 3190:2016
Encabezamiento
De D/ña. Montserrat
En Murcia a siete de julio de 2016.
La Iltma. Srª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, habiendo visto los presentes autos de incidente concursal seguido ante este Juzgado en el concurso 438/2008 a instancias de Dª Montserrat sobre nulidad de procedimiento de apremio contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la administración concursal de EDICEL 2005 S.L.
Antecedentes
Fundamentos
Alega como hechos en los que fundamenta su pretensión básicamente que el día 10 de junio de 2015 se trabó embargo por la TGSS en la cuenta en liquidación de la concursada por importe de 34.289,15 €, procedente del derecho de cobro surgido en la fase de liquidación del concurso como consecuencia de sentencia dictada por este Juzgado. Que en el momento en que se produjo el embargo la Tesorería no ostentaba ningún crédito contra la masa y que era a través del Juzgado Mercantil la única vía legal para practicar la ejecución y no la vía administrativa, en la que no se efectuó ninguna notificación a la concursada ni a la administración concursal ya cesada aunque facultada para seguir representando a la concursada ( art.410 LEC ). Que además dicho embargo se trabó sobre una operación de liquidación en curso.
Entiende la actora que como el Juzgado requirió a la nueva administración concursal,-nombrada tras la reapertura del concurso-, para que manifestara si se ratificaba en un escrito de la anterior administración concursal por el que se interesaba del Juzgado requerir a la TGSS la devolución de la cantidad embargada, sin que la administración concursal hubiera llevado a cabo ninguna actuación, esta legitimada como acreedora para promover la demanda rectora del presente procedimiento, y que es inaplicable en el presente caso el art. 178 de la LC por colisionar con los art.8, 154 y 176 bis del mismo texto normativo.
Frente a dicha pretensión la administración concursal mostró su conformidad, en tanto la TGSS se opuso excepcionando que este Juzgado carece de competencia para decretar la nulidad del embargo interesado por la actora, y la falta de legitimación de la actora al haber cesado de sus funciones como administradora concursal a partir del auto de conclusión y archivo del concurso de fecha 11 de febrero de 2011. Que los nuevos administradores concursales nada han objetado a los embargos trabados por las distintas administraciones. Que su única posibilidad de solicitar la nulidad sería como acreedora pero que su personación se efectuó el día 17 de septiembre de 2015, sin formular ninguna alegación frente a la rendición de cuentas, y en esta,- que afirma que es firme-, no se le requiere la devolución del importe trabado. Que la actora se personó como acreedora, una vez firme las actuaciones administrativas y sin justificar cumplidamente su crédito. Que por auto de fecha 17 de noviembre de 2015 se dejó sin efecto la devolución de un embargo administrativo efectuado por la Agencia Tributaria y, sin embargo, la ahora actora no lo recurrió. Que actuó de conformidad con lo prevenido en el art. 178 de la LC y que cuando se procedió a la reapertura del concurso el embargo ya era firme. Que la jurisdicción contencioso-administrativa era la única competente, antes de adquirir firmeza el embargo administrativo practicado, para conocer de la pretensión que se deduce en la demanda.
Centrados en los anteriores términos las cuestiones discutidas, procede en primer término resolver sobre las excepciones plantadas en el escrito de contestación a la demanda.
El artículo 63 de la LEC obliga a la parte demandada a plantear las cuestiones de falta de competencia de todo tipo a través de la oportuna declinatoria.
Por su parte, el
apartado primero del articulo siguiente, modificado por la disposición final 2.3 del Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo dispone que
En el supuesto de autos la demanda alega la falta de competencia de este Juzgado para conocer de la cuestión suscitada en la demanda rectora del presente procedimiento en el mismo escrito de contestación, en lugar de verificarlo dentro de los primeros diez días antes del inicio del plazo para contestarla siendo, por tanto, extemporánea la formulación de la excepción de conformidad con el precepto trascrito
Cierto es que el control de la concurrencia de la competencia objetiva debe ejecutarse de oficio por ser una cuestión de orden público, pero la parca formulación de la excepción no facilita conocer el motivo de su alegación. En el eventual supuesto de que se accionara vía
art. 54 de la LC (una '
Pero aunque en la demanda tampoco se especifica la acción que se ejercita (si de nulidad, anulabilidad, rescisoria concursal etc...), la alusión en su fundamento III al artículo 72 de la LC hace pensar que lo que se ejercita es una acción de reintegración, para cuyo conocimiento si sería competente este Juzgado.
En relación a la competencia se afirma en la demanda que es el Juzgado Mercantil la única vía legal para practicar la ejecución y no la vía administrativa, y que además no se efectuó ninguna notificación a la administración concursal ya cesada aunque, entiende la actora, que facultada para seguir representando a la concursada ( art.410 LEC ).
Esta afirmación no puede ser compartida en ninguno de sus dos extremos:
1º.- Porque con la conclusión del concurso los administradores concursales cesan en el ejercicio de sus cargos, y si bien se admite por lo general que aquellos siguen facultados para proseguir actuaciones pendientes, - como lo están en caso de aprobación del convenio. Art.133.3 LC -, no están facultados para iniciar nuevas acciones en defensa de intereses patrimoniales de la concursada, ni deben ser notificados en los procesos que puedan entablarse contra el patrimonio del deudor.
2º.-Porque tras la conclusión del concurso el Juez Mercantil carece de competencia para conocer de las ejecuciones que se dirijan contra aquél patrimonio, como también carece de competencia para conocer de las ejecuciones iniciadas una vez aprobado el convenio aunque recaigan sobre bienes necesarios para proseguir la actividad profesional o empresarial del deudor.
Respecto a la falta de competencia del Juez del Concurso para conocer las ejecuciones tras la conclusión del concurso se pronuncia, entre otros, un
auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 9 de julio de 2009 , conforme al cual '
Y sobre la falta de competencia del Juez del Concurso para conocer de procedimientos que se dirijan contra el concursado tras la aprobación del convenio se pronuncia el Auto nº 126/2015 de la Sección primera de la misma Audiencia Provincial de Pontevedra de 8 de junio de 2015 (citado por el auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia de 12 de noviembre de 2015 ) al indicar que:
El Tribunal Supremo señala que la legitimación
Tratándose la ejercitada en supuesto de autos de una acción de reintegración ( no se especifica su modalidad en la demanda, pero es indiferente a estos efectos que sea concursal o no) la legitimación activa de los acreedores, que tiene carácter subsidiario, aparece condicionada por la concurrencia de dos requisitos que se recogen en el
art. 72.1.2ª parte de la LC y, de forma reiterada, en el
art.54.4 de la LC ('
Los mencionados requisitos son los siguientes:
1º.- Los acreedores deben haber instado por escrito a la Administrador Concursal el ejercicio de alguna acción de reintegración, señalando el acto concreto que se trate de rescindir o impugnar y la fundamentación para ello. El requerimiento puede realizarse de cualquier forma siempre que conste por escrito.
2º.- La Administración Concursal (en el supuesto del
art. 54.4 de la LC
En el presente caso, entiende la actora que como el Juzgado requirió a la administración concursal para que manifestara si se ratificaba en un escrito anterior por el que se interesaba del Juzgado requerir a la TGSS la devolución de la cantidad embargada, sin que la administración concursal hubiera llevado a cabo ninguna actuación, y transcurrido más de dos meses entre la interposición de la demanda incidental y la inactividad de la administración concursal, esta legitimada como acreedora para promover la demanda por cumplirse sendos requisitos.
Obra en la Sección Quinta del proceso concursal un escrito presentado por la anterior administración concursal, -de la que formaba parte integrante la ahora actora-, presentado el día 17 de junio de 2015, en que se solicita del Juzgado que efectué ese requerimiento de devolución de la cantidad objeto de traba a la TGSS; una posterior providencia de fecha 23 de junio de 2015 dando traslado a la administración concursal designada tras la reapertura del concurso, para que manifestase si ratificaba el escrito de fecha de presentación el 17 de junio de 2015; y un escrito de esa administración presentado con fecha 23 de junio de 2015 en el que se interesa se declarase nulo el embargo trabado, no por la TGSS, sino por la Agencia Tributaria.
Esas actuaciones distan mucho de poder considerarse un escrito dirigido a la administración concursal con las exigencias legales, entre ellas la debida fundamentación, para entender cumplido el primero de los requisitos anteriormente enunciados, y, por tanto, tampoco concurre el segundo de los requisitos precisos para que surja la legitimación activa subsidiaria de los acreedores, lo que obliga a concluir que la actora del presente incidente carece de legitimación para interponer la acción.
Pero aún en el eventual supuesto de que la actora estuviese legitimada por cumplir los tantas veces repetidos requisitos, y a mayor abundamiento no se puede perder de vista que para rescindir un acto
Por tanto, la declaración pretendida en la demanda incidental no tiene cobertura por vía de la reintegración (ni ejercitando la acción rescisoria concursal ni por otros por otros medios de impugnación del art.72 de la LC ).
En consecuencia, la pretensión deducida por la administración concursal en su demanda, en cualquier caso, debería rechazarse también por falta de ese elemento imprescindible para que pueda acogerse una acción sea rescisoria concursal o extraconcursal, cual es que el acto impugnado haya sido realizado por el deudor.
El
art. 178 de la LC desde su redacción originaria en la Ley 22/2003, de 9 de junio y hasta su modificación por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización establecía en su apartado 2 que
Con la modificación del precepto por la Ley 14/2013 , de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, se suprimió aquella previsión para en su lugar introducir la posibilidad de remisión de las deudas insatisfechas para el deudor persona natural, supresión que fue debido sin duda a un
Buena prueba de ello es que con el Real-Decreto -Ley, de 27 de febrero de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas en orden social vuelve a otorgar al
art. 178.2 de la LC su tradicional redacción, especificando en su segundo inciso que
Y así se hizo constar en el razonamiento jurídico segundo del auto de archivo definitivo, y no provisional, del concurso del que el presente incidente trae causa dictado en fecha 11 de febrero de 2015, en el que no se atribuyó a la administración concursal especificas atribuciones para efectuar reclamaciones en favor de la masa, resolución que además fue consentida por la ahora actora.
Procedimiento de ejecución administrativa objeto de impugnación que, por tanto, es conforme a derecho y en el que la actora bien pudo interponer una tercería de mejor derecho para lograr el cobro de su deuda ( Artículo 39 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social) en lugar de obstinarse en mantener abierto un concurso declarado hace ocho años.
En definitiva, la demanda debe ser desestimada.
En cuanto a las costas, y en aplicación del artículo 196.2 Ley Concursal en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte actora.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimo la demanda promovida por Dª Montserrat contra la administración concursal de EDICEL 2005 S.L. y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con expresa condena en costas a la actora.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.
Así por esta sentencia, lo pronuncia manda y firma Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.

