Sentencia CIVIL Nº 210/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 210/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 122/2017 de 11 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO

Nº de sentencia: 210/2017

Núm. Cendoj: 06083370032017100407

Núm. Ecli: ES:APBA:2017:928

Núm. Roj: SAP BA 928:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00210/2017

Modelo: N10250

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 924312470 Fax: 924301046

Equipo/usuario: JAA

N.I.G.06083 41 1 2015 0004312

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000122 /2017

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MERIDA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000297 /2015

Recurrente: Pio

Procurador: LUIS FELIPE MENA VELASCO

Abogado: EUGENIO ARAGONESES NEBREDA

Recurrido: Fabio , Carmela

Procurador: LUIS ENRIQUE PERIANES CARRASCO, JUAN LUIS GARCIA LUENGO

Abogado: GONZALO GARCIA DE BLANES SEBASTIAN, GONZALO GARCIA DE BLANES SEBASTIAN

SENTENCIA Num.210/2017

ILMOS. SRES................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESUS SOUTO HERREROS

===================================

Recurso civil número 122/2017.

Procedimiento ordinario 297/2015.

Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Mérida.

=============================== ====

En la ciudad de Mérida, a once de octubre de dos mil diecisiete.

Visto en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso dimanante del procedimiento ordinario 297/2015 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mérida, siendo parte apelante don Pio , que ha comparecido representado por el procurador don Luis Mena Velasco y defendido por el letrado don Eugenio Aragoneses Nebreda; y apelados-impugnantes, don Fabio , representado por el procurador don Enrique Perianes Carrasco y defendido por el letrado don Gonzalo García de Blanes; y doña Carmela , representada por el procurador don Juan Luis García Luengo y asistida por el letrado don Gonzalo García de Blanes.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mérida, con fecha 17 de enero de 2017, dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así:

"Que estimando en parte la demanda formulada por don Pio frente a doña Carmela y don Fabio y estimando en parte las demandas reconvencionales presentadas por estos últimos frente a don Pio , debo declarar y declaro que doña Carmela y don Fabio están obligados a abonar, cada uno de ellos, a don Pio la cantidad de 3.333,33 euros, más IVA y más los intereses procesales. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.Contra la expresada resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación de don Pio .

TERCERO.Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable. Tanto doña Carmela como don Fabio se opusieron al recurso y, además, impugnaron la sentencia.

CUARTO.Una vez formulada oposición a las impugnaciones por don Pio , se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia. Por auto de 15 de junio de 2017 se inadmitió la prueba documental propuesta por don Pio . Tras ello se señaló el 13 de septiembre de 2017 para deliberación y fallo del recurso, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.


Fundamentos

PRIMERO.Resumen de los hechos relevantes:

Como se desprende de la sentencia de instancia y de las actuaciones, constan sucintamente los siguientes:

a) El demandante don Pio es abogado.

b) El 29 de septiembre de 2000 don Fabio y doña Carmela contrataron los servicios de don Pio para su defensa en la ejecución de la sentencia de 10 de mayo de 2000 dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo con motivo del recurso 299/1993 seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y cuyo objeto era la reversión de varias fincas en su día expropiadas a doña Rebeca .

c) Los hermanos Benjamín Fabio Carmela , al contratar a don Pio , no pactaron los honorarios o, al menos, no ha quedado probado el contenido de dicho pacto.

d) El recurso 299/1993 ante el TSJ de Extremadura se interpuso en nombre de don Jose Ramón , quien actuaba en representación de doña Eva y de los hermanos don Benjamín , don Fabio y doña Carmela . Se pedía que se declarara el derecho de los causahabientes actuales de doña Rebeca a la reversión de determinadas fincas. Y los demandados eran la Junta de Extremadura y Siderúrgica Balboa. En 1995, el TSJ de Extremadura dictó sentencia desestimando el recurso. En el año 2000, el Tribunal Supremo casó dicha sentencia, estimó la demanda, declaró la reversión de las fincas a favor de los herederos de doña Rebeca y ordenó el inicio del procedimiento de valoración del artículo 68 del Reglamento de la Ley de Expropiación .

e) En el curso de la ejecución de la sentencia, con distinta representación, se personaron otros causahabientes de doña Rebeca . A esta personación, en nombre de sus defendidos, se opuso don Pio . Mediante escrito de 1 de septiembre de 2008, el citado letrado defendió que solo tenían legitimación para ejecutar don Jose Ramón (en nombre de doña Eva ) y los hermanos don Benjamín , don Fabio y doña Carmela . Consideraba que el resto de herederos no habían sido parte en el procedimiento. Esto dio lugar a un incidente que fue resuelto por auto de 16 de febrero de 2009, donde la Sala resolvió admitir la legitimación del resto de herederos. Dicha resolución fue recurrida en súplica por don Pio , recurso que fue desestimado por auto de 15 de junio de 2009. Contra este segundo auto, en nombre de sus defendidos, don Pio anunció recurso de casación. Este nuevo recurso fue inadmitido por el Tribunal Supremo por resolución de 15 de octubre de 2012.

f) Paralelamente, en el curso de la ejecución, Siderurgia Balboa formuló incidente solicitando la declaración de imposibilidad material de la ejecución. A esta petición, don Pio mostró su conformidad. Sin embargo, la Junta de Extremadura se opuso. La Sala, en principio, ordenó la ejecuciónin natura, pero, una vez formulado recurso de súplica por Siderurgia Balboa, declaró la imposibilidad de ejecución y ordenó la determinación del justiprecio.

g) La valoración administrativa fijó el justiprecio en 273.463,93 euros. A la misma se opuso el señor Pio , que propuso una valoración de 5.417.822,71 euros. Tras ello se designó perito judicial y finalmente la Sala fijó la indemnización sustitutoria en 3.000.000 euros, cantidad que devino firme. A continuación, por auto de 15 de junio de 2009, el TSJ reconoció el derecho de todos los herederos a la indemnización en función de sus respectivas cuotas.

h) Los hermanos don Fabio y doña Carmela , por razón de la ejecución de la sentencia, han recibido cada uno 83.333,33 euros. En el curso de la ejecución, el señor Pio pidió para sus clientes intereses moratorios, petición que fue rechazada por el tribunal por la conflictividad de la indemnización.

i) El 29 de enero de 2015 don Pio presentó petición monitoria contra doña Carmela en reclamación de 59.893,19 euros (IVA incluido) por sus honorarios. Doña Carmela se opuso al monitorio, lo que dio lugar al presente juicio ordinario, juicio en el que se terminó ampliando la demanda contra don Fabio al estimarse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. En virtud de la ampliación, don Pio ha reclamado un total de 119.786,38 euros (IVA incluido).

j) Los hermanos Benjamín Fabio Carmela se han opuesto por separado a la reclamación de don Pio suplicando cada uno lo siguiente:

-se desestime la demanda presentada.

-se declare probado el pacto de cuotalitisy el derecho del actor a cobrar como honorarios lo acordado con cada demandado en el pacto de cuotalitispor importe de 3.333,33 euros, más IVA.

-subsidiariamente lo anterior, se declare la cuantía del procedimiento de ejecución objeto del encargo profesional en la cantidad de indeterminada y, en consecuencia, se declare que la minuta de honorarios debe de establecerse de acuerdo con las normas del Colegio de Abogados del ICABA tomando como base la cuantía indeterminada.

-y subsidiariamente las dos anteriores, se declare la cuantía del procedimiento de ejecución objeto del encargo profesional en la cantidad de 83.333,33 euros por cada demandado y, en consecuencia, se declare que la minuta debe de establecerse de acuerdo con las normas del Colegio de Abogados del ICABA tomando como base el interés económico debatido que afecta a cada demandado, es decir, 83.333,33 euros.

k) Además de contestar a la demanda, don Fabio y doña Carmela han presentado sendas demandas reconvencionales pidiendo cada uno lo siguiente:

-la condena de don Pio a pagar los gastos procesales que ha originado el recurso de casación que fue inadmitido por defecto de forma mediante sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2012 ; gastos procesales que deberán determinarse en ejecución de sentencia y que se están discutiendo en la demanda principal.

-la condena de don Pio al pago como daño moral por el retraso provocado por el planteamiento jurídico en la ejecución a la cantidad de 10.000 euros.

-todo ello en concepto d principal indemnizatorio, más los intereses legales y moratorios y expresa condena en costas.

l) Aparte, en su demanda reconvencional, don Fabio interesaba también la condena del señor Pio a los intereses legales dejados de percibir, que le correspondían y que fueron desestimados en el auto de 16 de febrero de 2009 , intereses que deberían calcularse en ejecución de sentencia.

n) En el curso del actual procedimiento, el Colegio de Abogados de Badajoz ha emitido dictamen en el que fija los honorarios de don Pio en 40.643,79 euros, a razón de 20.321,89 euros por cada cliente.

ñ) El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mérida ha dictado sentencia en la que, inicialmente, fija los honorarios a pagar por los dos demandados en un total de 15.384,78 euros, si bien, al estimarse en parte las demandas reconvencionales, ha terminado condenando a cada demandado a pagar 3.333,33 euros, más el IVA.

SEGUNDO.Recurso de don Pio : planteamiento de los motivos.

El señor Pio pide la revocación parcial de la sentencia de instancia para que, en su lugar, se dicte otra acordando que la minuta fijada por el Colegio de Abogados de Badajoz en su informe de 10 de noviembre de 2016 es correcta y adecuada a su labor y actividad desplegadas, condenado a los demandados al pago de 42.991,78 euros y, asimismo, desestime íntegramente la demanda reconvencional y se impongan las costas de dicha reconvención a los demandados.

Don Pio no articula su recurso de forma estructurada en forma de motivos sino que lo hace como un escrito conjunto de alegaciones, lo cual, desde luego, no facilita la labor de esta Sala.

No obstante, de los términos del recurso, los motivos para revocar la sentencia de instancia son sustancialmente los que a continuación pasamos a exponer.

El primer motivo es que la juez de instancia pasa por alto el informe del Colegio de Abogados de Badajoz. El señor Pio considera que la rebaja de los honorarios fijados por el Colegio no tiene justificación ni lógica algunas. Invoca la cuantía final del justiprecio: tres millones de euros. Resalta que el asunto, a toro pasado y visto el final del pleito, puede parecer sencillo, pero que sencillo no fue pues, entre la fijación de la indemnización y la efectiva entrega del dinero consignado, pasaron nada menos que seis años.

El segundo motivo gira en torno al llamado incidente de determinación de los sujetos activos de la ejecución. Don Pio defiende que había razones jurídicas para cuestionar la legitimación del resto de herederos. Habla de situación confusa y anómala, a la cual, según dice, coadyuvó el propio TSJ de Extremadura, que no zanjó la cuestión con prontitud. Trata incluso de justificar su recurso de casación y recuerda que sus clientes también eran asesorados por el marido de doña Carmela , por entonces juez sustituto. Insiste en que una cosa es tener legitimación y otra distinta ser mero interesado.

También defiende el señor Pio el tema de los intereses. Considera que se denegaron injustificadamente, aparte de tratarse de una partida de suma importancia.

En fin, el recurrente entiende que no hay razones para rebajar los honorarios tasados por el Colegio. Sostiene que el dictamen colegial es acorde a la verdadera trascendencia de lo discutido en la ejecución y hace notar que tal dictamen ya rebaja sustancialmente su minuta inicial.

Asimismo, don Pio cuestiona las demandas reconvencionales. Empieza diciendo que la juez de instancia, en su afán por buscar argumentos para dar satisfacción (inmerecida, añade) a los contrarios va más allá de lo solicitado, concediendo más de lo pedido, incurriendo en incongruenciaultra petitayextra petita. Al respecto, el recurrente resalta la primera petición de los dos reconvinientes: que se condene a pagar los gastos procesales que ha originado el recurso de casación que fue inadmitido por defecto de forma mediante sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de octubre de 2012 (gastos procesales que deberán determinarse en ejecución de sentencia y que se están discutiendo en la demanda principal). A la vista de estos términos, el señor Pio rechaza que puedan descontarse o compensarse los honorarios devengados en la llamada fase de determinación de los perceptores de la indemnización. Dice que, de entrada, se le ha detraído la friolera suma de 37.261,01 euros y, después, se le quitan los 11.000 euros en que se reducen los honorarios de tales partidas. El señor Pio rechaza que se le priven de estos honorarios con fundamento en una pretendida técnica jurídica deficiente. Vuelve aquí a sacar el tema de la legitimación, del denominado incidente de determinación de los perceptores de la indemnización. Insiste en que el resto de herederos jamás fueron parte, que también pleitearon por su cuenta y que lo hicieron sin éxito. Sostiene que frente a ellos existía cosa juzgada y que, en todo caso, sus derechos debían ventilarse en la jurisdicción civil. Y recuerda también lo obvio, cual es que las obligaciones de un letrado no son de resultado. Se detiene también en el tema del recurso de casación. Considera que la inadmisión de un recurso de casación no tiene ninguna particularidad, pues, de hecho, el 84,96% de los recursos son inadmitidos por el Tribunal Supremo. Para el recurrente el rechazo de dicho recurso no fue un problema de deficiente técnica jurídica, fue resultado de la propia dinámica de la actividad jurisdiccional.

TERCERO.Decisión de la Sala respecto al recurso de apelación don Pio en lo que toca a la demanda principal.

El recurso no puede prosperar.

La sentencia de instancia estima en parte la demanda y, en principio, en relación a los cinco conceptos reclamados, fija los honorarios del actor en los siguientes términos:

-concepto A): por el incidente de inejecución y su recurso de súplica: 673,71 euros y 54,10 euros respectivamente (partidas no discutidas).

-concepto B): por el incidente de fijación de justiprecio y su recurso de súplica: 2.415,42 euros y 241,54 euros respectivamente (partidas tampoco discutidas).

-concepto C): incidente de determinación de los perceptores de la indemnización y el recurso de súplica: 4.000 euros.

-concepto D): casación: 7.000 euros.

-y concepto E): intereses: 1.000 euros.

En total, como puede observarse, la sentencia reconoce a don Pio unos honorarios de 15.384,77 euros por razón de los servicios prestados con motivo de una ejecución de sentencia donde sus clientes cobraron un total de 83.333,33 euros cada uno. El recurrente, sin embargo, pide que esos 15.384,77 euros se eleven a 42.991,78 euros. Y a tal fin, como hemos ya apuntado, hace valer el dictamen del Colegio de Abogados de Badajoz.

Entendemos que la fijación de honorarios efectuada por la juez de instancia, por más que recorte la evaluación colegial, no resulta incorrecta o desproporcionada.

Aquí no se ha demostrado la existencia de un pacto de honorarios. Por supuesto que ello no es impedimento para la validez del negocio: en el arrendamiento de servicios, el requisito del precio concurre aunque no se fije de antemano, ya que puede determinarse pericialmente. Su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso. Hay que ponderar los distintos criterios e incluso acudir a la equidad. Así, según la sentencia del Tribunal Supremo 107/2007, de 16 de febrero , los servicios de abogados deben remunerarse, en caso de disconformidad, conforme a lo que digan los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales. Y el criterio de equidad solo debe ser corregido cuando sea arbitrario o desorbitado. También debe tenerse en cuenta que no son exigibles las partidas indebidas por tratarse de actuaciones inútiles innecesarias o superfluas.

Desde luego admitimos las dificultades que presenta esta materia cuando no hay hoja de encargo fijando el precio. Es materia controvertida al no existir reglas uniformes y mucho menos pacíficas. Hasta los propios criterios colegiales para el cálculo de honorarios son muchas veces oscuros y ricos en matices. Y por supuesto, en la actualidad, los colegios profesionales no tienen potestad para fijar honorarios mínimos. Tampoco los dictámenes colegiales son vinculantes. El artículo 44.1 del Estatuto General de la Abogacía (Real Decreto 658/2001, de 22 de junio ) contempla que, a falta de pacto expreso, para la fijación de honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados a las reglas, usos y costumbres del mismo.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, aunque no exenta de cierta dosis de inseguridad por lo que representa tener que evaluar el coste del servicio jurídico prestado, es ya reiterada y exhorta a hacer un ejercicio de ponderación entre los distintos elementos o factores a tener en cuenta incluidos los criterios orientadores del Colegio de Abogados. Si no se ha estipulado nada, la minuta debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontremos, la extensión y desarrollo de los escritos de alegaciones y de las vistas. Y para la fijación de esa media razonable no es vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni los criterios del Colegio de Abogados. Hay que tener presente la dificultad y la trascendencia del asunto. La trascendencia, casi siempre, está en íntima conexión con la cuantía. Hay que tener presente el valor económico de las pretensiones. Pero como insiste del Tribunal Supremo, prima en todo caso la complejidad de las cuestiones suscitadas, resultados obtenidos y dificultades del asunto. Hay que valorar en suma la carga real de trabajo.

En semejante contexto, las evaluaciones realizadas por la juez de instancia no se apartan de estos criterios. La juez, como acostumbra, está al corriente la de la doctrina del Tribunal Supremo, se hace eco de ella y cita con acierto, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo 769/2013, de 18 de diciembre . Y acierta al hacer prevalecer el verdadero interés económico del asunto sobre la formal cuantía procesal de la ejecución. Esto cobra especial valor en el curso de una ejecución cuya cuantía procesal es muy alta pero son muchísimos los beneficiarios. El interés económico de los hermanos Benjamín Fabio Carmela no puede identificarse, ni mucho menos, con el millón y medio de euros en que el informe del colegio fija la cuantía tanto del incidente de determinación de los perceptores de la indemnización como del recurso de casación. En este caso, había un título ejecutivo inequívoco: la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2000 , cuya parte dispositiva bien claro indicaba que se estimaba la demanda presentada por don Jose Ramón en representación de los herederos doña Rebeca . La acción entablada era ejercida no a título personal sino en representación de una comunidad hereditaria. En tales circunstancias, por muy bien intencionados que fueran los propósitos de don Pio , resultaba insostenible jurídicamente negar la legitimación del resto de herederos doña Rebeca para personarse en la ejecución en calidad de ejecutantes. Dicho con otras palabras, desde el mismo momento de la sentencia del Tribunal Supremo, el interés económico de don Fabio y doña Carmela nunca pudo contraerse a la mitad de las fincas revertidas o de su justiprecio. Es verdad que el derecho admite muchas interpretaciones, es una ciencia inexacta y, por ello, es propicio a la controversia y a la especulación, pero todo dentro de un límite y más cuando nos encontramos en fase de ejecución, donde ya no se declara el derecho y priman en general más los aspectos procesales que los sustantivos. Un título ejecutivo dice lo que dice, de modo que debe estarse a su sentido literal o gramatical. No se alcanza a comprender por eso que, una vez personados los demás herederos, don Pio se empecinara en defender que sus clientes debían percibir la indemnización íntegra. Compartimos una por una las objeciones de la juez de instancia y máxime cuando el señor Pio , como perito jurídico, no podía ignorar la previsión del artículo 104.2 de la Ley 29/1998 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa que, para la ejecución de una sentencia, legitima no solo a quienes han sido parte sino también a cualquier persona afectada.

Decimos esto para insistir en que el valor económico de la pretensión de los hermanos Benjamín Fabio Carmela en ningún momento fue ni pudo ser el mencionado millón y medio de euros. El famoso incidente de determinación de los perceptores de la indemnización, es decir, de los beneficiarios del justiprecio, fue a la postre una actuación innecesaria o superflua: estaba abocada al fracaso de antemano.

Asimismo, como apuntan los demandados, es significativo el contraste entre el producto de la ejecución y las cargas del proceso. Los hermanos Benjamín Fabio Carmela promovieron en 1993 un recurso contencioso-administrativo, cuya fase declarativa culminó en el año 2000 con la sentencia del Tribunal Supremo y cuya fase ejecución se prolongó hasta 2013. Pues bien, después de veinte años, cada hermano cobró 83.333,33 euros. Sin embargo, solo para los honorarios de ejecución, se ha seguido procedimiento judicial reclamando a cada uno 59.893,19 euros (extrajudicialmente se exigió incluso una cantidad mayor, 76.336,04 euros -folios 1706 y 1707). Con esa misma regla de tres y teniendo en cuenta que los honorarios de la fase de ejecución siempre son inferiores, se hace realidad la conocida maldición gitanapleitos tengas y los ganes. Aunque la obligación del abogado es de medios, el resultado es un factor a tener en cuenta para determinar el precio de los servicios cuando éstos no han sido pactados y más en el ámbito de una ejecución donde el derecho ya está reconocido y solo resta su realización.

Por otra parte, si atendemos a la complejidad de la asistencia jurídica prestada, llegamos a la misma conclusión: los honorarios interesados por el demandante son desproporcionados. Básicamente, en principio, elquidde la ejecución iba a girar en torno al justiprecio. El objetivo principal del señor Pio era conseguir una buena valoración de las fincas que debían ser restituidas pero que cabía esperar que por imposibilidad no fueran entregadas. Como puede observarse, en lo sustancial y generalizando, era una cuestión de hecho, que precisaba un adecuado informe pericial. El asunto, pues, no presentaba especial complicación, aunque, eso sí, sabiéndose de antemano que el efectivo cumplimiento de la sentencia llevaría su tiempo. Las ejecuciones y más estando por medio la Administración sufren habituales dilaciones.

En suma, por todo lo expuesto, entendemos ajustadas y correctas las evaluaciones a la baja de honorarios realizadas por la juez de instancia.

CUARTO.Decisión de la Sala respecto al recurso de apelación don Pio en lo que toca a la demanda reconvencional.

En este caso, el recurso sí debe prosperar en parte.

En efecto, vistos los términos de las demandas reconvencionales, la sentencia de instancia incurre en incongruencia.

Como es sabido, el deber de congruencia consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Tal deber se observa cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica. Hay que confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso. Y el objeto del proceso viene integrado por las partes y por sus alegaciones, es decir, el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas. De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2014 , de 18 de mayo de 2012 y de 14 de abril de 2011 ).

Por otra parte, debemos apuntar que dicha labor de contraste o comparación no ha de realizarse de modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que es factible llevarla a cabo con cierto grado de flexibilidad; bastando que se dé la racionalidad y la lógica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta entre lo pedido y lo concedido.

Y la llamada incongruenciaextra petita(fuera de lo pedido), tiene lugar cuando concede más de lo pedido, cuando el juez se aparta del objeto del debate y da algo que no se pidió, colocando al demandado en una situación de indefensión, dado que no tuvo oportunidad de rebatir. De hecho el vicio de incongruencia tiene relevancia constitucional, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación es de tal naturaleza que conlleva una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.

Pues bien, podemos observar que las dos demandas reconvencionales eran muy parecidas (folios 1776 y 1810). Doña Eva pedía lo siguiente: " 1º. Se condene a don Pio a pagar los gastos procesales que ha originado el recurso de casación que fue inadmitido por defecto de forma mediante sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2012 ; gastos procesales que deberán determinarse en ejecución de sentencia y que se están discutiendo en la demanda principal. 2º. Se condene a don Pio al pago como daño moral por el retraso provocado por el planteamiento jurídico en la ejecución a la cantidad de 10.000 euros. 3º. Todo ello en concepto de principal indemnizatorio, más los intereses legales y moratorios y expresa condena en costas". Y don Fabio pedía eso mismo, más la condena del señor Pio al pago de los intereses dejados de percibir y desestimados por el TSJ de Extremadura en su auto de 16 de febrero de 2009 .

La sentencia estimó en parte las demandas reconvencionales y, en concreto, último párrafo del fundamento de derecho noveno (folio 1939), disposu descontar de la minuta las partidas no solo del recurso de casación sino también del incidente de determinación de perceptores. Don Jose Ramón y doña Carmela solicitaban el reembolso de los gastos procesales relativos al recurso de casación. No suplicaban, sin embargo, el reembolso de los honorarios del incidente de determinación de perceptores.

En consecuencia, la partida en cuestión, 4.000 euros, que fue reconocida en la demanda principal, no debe detraerse. Se mantiene indemne y, por tanto, debe ser satisfecha por los demandados. Cantidad que debe acrecerse con su IVA correspondiente, como complemento necesario y legal de los honorarios. Puntualizar que estos 4.000 euros acrecen a los 3.384,78 euros de las partidas no discutidas y a los 1.000 euros de los intereses. En total, 8.384,78 euros más IVA, lo cual hace que cada demandado deba responder de 4.192,39 euros, más IVA.

Por lo demás, para salir al paso de las alegaciones de don Pio , que considera debida la partida del recurso de casación, nos remitimos a lo ya dicho. Nadie duda del trabajo realizado por el señor Pio para preparar dicho recurso de casación. Lo que sí decimos es que ese recurso era superfluo. Y esta conclusión la alcanzamos no tanto por el hecho de que fuera inadmitido por el Tribunal Supremo con fundamento en una deficiente técnica jurídica, como en el hecho de que ningún sentido tenía discutir en el curso de la ejecución la legitimación del resto de herederos. El título judicial objeto de ejecución no dejaba lugar a la duda, estaba clarísima la legitimación del resto de coherederos, con lo cual todo incidente o recurso destinado a discutir tal legitimación resultaba inútil. Y por actuaciones inútiles o superfluas no hay derecho a devengar honorarios.

Y a esta conclusión no es óbice que otro ejecutante también cuestionara la legitimación del resto de herederos. No por mucho repetir una mentira se convierte en verdad. Del mismo modo, una actuación procesal no deja de ser inútil por más que se repita. Solo o en compañía, dicho trámite procesal era innecesario.

QUINTO.Recursos de apelación de don Fabio y doña Carmela : motivos planteados.

Doña Eva impugna la sentencia doblemente. Por un lado, respecto a la demanda principal rechaza los honorarios del incidente de determinación de los perceptores de la indemnización, del recurso de casación y de los intereses. Y por otro, en lo que toca a la demanda reconvencional, pide la condena del señor Pio al pago de 10.000 euros por daño moral.

Por su parte, don Jose Ramón hace la misma impugnación solo que añade una indemnización por los intereses legales dejados de percibir y desestimados en el curso de la ejecución por auto de 16 de febrero de 2009 .

En cuanto a los honorarios que entienden indebidos esgrimen que el incidente de determinación de los perceptores de la indemnización, el recurso de casación y los intereses son actuaciones inútiles.

Respecto a la responsabilidad que don Jose Ramón imputa al señor Pio por la no percepción de los intereses, se sostiene que esa pérdida es achacable al letrado por su negligencia.

Y cada uno reclama diez mil euros de daño moral por la pérdida de oportunidad. Aluden a la pérdida de los intereses, a la pérdida de acceso al recurso de casación y al retraso en la ejecución y concretamente a la tardanza a la hora de cobrar la indemnización cuando es lo cierto que estaba consignada desde mucho tiempo antes.

SEXTO.Decisión de la Sala respecto a los recursos de apelación de don Fabio y doña Carmela en lo que afecta a la demanda principal.

El recurso no puede prosperar.

Conforme a los artículos 399 , 400 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el objeto del procedimiento viene integrado tanto por los fundamentos como por los hechos de la demanda. Conviene recordar que el objeto del proceso no se determina solamente por la fundamentación jurídica de la pretensión. Lo decisivo es la causa de pedir y ésta se integra por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte. Por ello la jurisprudencia alude en ocasiones al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado (por todas, véase la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2008 ). Objeto del procedimiento que no puede ser libre y sobrevenidamente alterado por las partes. Con su demanda, la parte actora fija las bases de su pretensión. Esas bases tan sólo pueden ser aclaradas o completadas después, pero nunca modificadas, pues, de lo contrario, se colocaría a la parte demandada en situación de indefensión.

Dicho esto, ciertamente, en sus respectivas contestaciones a la demanda, los hermanos Benjamín Fabio Carmela no aceptaron la reclamación del señor Pio pero asumieron que existía un pacto de cuotalitisy que el actor tenía derecho a cobrar como honorarios 3.333,33 euros más IVA. Con carácter subsidiario, solicitaron que la cuantía del procedimiento de ejecución se fijara como indeterminada y, en su virtud, los honorarios se calcularan con arreglo a las normas del colegio de abogados. Petición, por otra parte, acorde a los hechos y fundamentos expuestos en la contestación a la demanda. Había dos claras líneas de defensa: la primera, la existencia de un pacto de cuotalitis; y la segunda, la cuantía del proceso de ejecución, que era muy inferior a la propugnada por el señor Pio .

En fin, a la vista de los términos de la demanda, la impugnación que articulan ahora los demandados es cuestión nueva. Ahora se pasa de puntillas por el tema de la cuantía y se va más allá: unos honorarios en primera instancia excesivos se convierten de pronto, por vía de apelación, en indebidos. Concretamente, se niegan de lleno tres conceptos de la minuta: incidente de determinación de los perceptores de la indemnización, recurso de casación e intereses. Se aprovecha esta alzada para ampliar la línea de defensa. Y prueba de la ampliación es el propio contenido de las dos demandas reconvencionales. En esas dos demandas, los hermanos Benjamín Fabio Carmela sí impugnaron y tuvieron por indebidos uno de los citados conceptos: pidieron expresamente la condena del señor Pio al pago de los gastos procesales originados por el recurso de casación. Es más, en el propio suplico de las demandas, se especificaba que esos gastos se estaban discutiendo en la demanda principal. De puro obvio, si se planteó la demanda reconvencional para el reembolso de tales gastos es porque, previamente, en la demanda principal, no se habían tachado expresamente como indebidos tales gastos. Dicho con otras palabras, la demanda reconvencional (en cuanto a tal particular) tenía como presupuesto una previa -y aceptada- condena al pago de tal concepto. En otro caso, la demanda reconvencional era redundante, sobraba plantearla. Y en relación con todo esto, mal puede extrapolarse la impugnación a los honorarios del incidente de determinación de los perceptores de la indemnización y de los intereses cuando es lo cierto que ni siquiera se cuestionaron, al menos directamente, en las dos reconvenciones. En suma, el único concepto pretendidamente indebido que ha sido objeto del proceso, por vía de demanda principal o por vía de reconvención, son los honorarios del recurso de casación.

Por todo lo expuesto, no podemos entrar en el examen de este primer motivo de impugnación de la sentencia; aclarando, eso sí, que, en lo que toca a los honorarios del recurso de casación, hemos ya confirmado el pronunciamiento de instancia por el que, al hilo de las demandas reconvencionales, se eximía a los hermanos Benjamín Fabio Carmela de su pago.

SÉPTIMO.Decisión de la Sala respecto a los recursos de apelación de don Fabio y doña Carmela en lo que afecta al daño moral.

Los recursos no pueden prosperar.

Esta reclamación se trata de justificar en la existencia de la responsabilidad civil en la que habría incurrido el señor Pio en la prestación de sus servicios.

Con carácter general, el Código Civil establece en su artículo 1101 que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo o negligencia. El abogado, como no podía ser de otra forma, en el cumplimiento de sus servicios, está sujeto a dicha responsabilidad. Es la suya una responsabilidad de naturaleza profesional, derivada del contrato que le liga con el cliente. La relación existente entre el cliente y el letrado es un arrendamiento de servicios. El artículo 1544 del Código Civil dispone que este tipo de contratación acarrea la obligación de prestar un servicio a cambio de un precio cierto.

En concreto, cuando se trata de un abogado, su obligación esencial consiste en llevar la dirección técnica de un proceso. En consideración a su pericia, a su cualificación profesional, el abogado está obligado a proteger los intereses jurídicos de su cliente. El Estatuto General de la Abogacía, en su artículo 53, relaciona las obligaciones de los letrados e incluye la de cumplir, con el máximo celo y diligencia, guardando el secreto profesional, el encargo de defensa que le hubiera sido encomendado. Es decir, su cometido consiste en velar con los instrumentos jurídicos por los intereses del cliente en la esfera tanto judicial como extrajudicial. La defensa de los derechos e intereses de los clientes debe ser cumplida con el máximo celo y diligencia, mediante la aplicación de la ciencia y de las técnicas jurídicas, ateniéndose a las exigencias legales, deontológicas y morales adecuadas a la tutela jurídica de cada asunto. Se dice incluso que el deber de diligencia del abogado va más allá de la que es propia de un buen padre de familia. De ahí que todo incumplimiento contractual culpable genere la obligación de indemnizar económicamente los daños y perjuicios causados, incluidos los morales.

Ahora bien, con ser verdad que la prestación de servicios por el abogado implica un deber de ejecución óptima del servicio contratado que presupone además una adecuada preparación profesional, no es menos cierto que, por regla general, esa obligación no es de resultado sino tan sólo de medios. Dicho con otras palabras, el abogado no asume el compromiso de ganar un pleito. Asume, por el contrario, el compromiso de poner todos los medios necesarios para que se pueda ganar, pero nada más. Como señala el Estatuto General de la Abogacía, el abogado debe llevar a cabo la defensa de su cliente con el máximo celo y pulcritud, realizando con diligencia las actividades que le imponga la defensa del asunto confiado. Cumple actuando así. El resultado del pleito, entre otras cosas porque depende de la decisión de un tercero, no quita ni pone a su labor. El abogado, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2002 , no garantiza el resultado de su labor, pero sí asume la obligación de desempeñarla bien y para ello, entre otras cosas, debe hacer lo siguiente: informar al cliente de los pros y los contras, del riesgo del asunto o conveniencia o no de la vía judicial; informar también de los costos y de la probabilidad del éxito o fracaso; desempeñar con lealtad y honestidad el encargo; observar de modo escrupuloso las leyes procesales; aplicar a la solución del problema los conocimientos técnicos propios de su profesión; etcétera. Eso sí, cuando no pone los medios o los pone de modo incorrecto, puede incurrir en responsabilidad civil ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2001 y de 7 de abril de 2003 ).

El abogado, en fin, solo incurrirá en responsabilidad civil cuando obre con negligencia en su quehacer profesional y con ello cause un daño a su cliente. Pero el hecho de perder un juicio no presume la culpabilidad del abogado. Es el cliente quien debe probar que su letrado ha omitido la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales, atendidas las reglas técnicas de su especialidad comúnmente admitidas y las particulares circunstancias del caso y teniendo en cuenta que una vez acreditado el nexo causal entre la conducta del letrado y la realidad del daño, emergerá la responsabilidad de aquél y su obligación de repararlo, sin que, por lo general, ese daño equivalga a la no obtención del resultado de la pretensión confiada. No se olvide, por lo demás, que un pleito se gana o se pierde en función de múltiples variantes y, ello, entre otras cosas, porque la decisión final depende de un tercero, el juez, quien, con independencia ya de su mejor o peor acierto, maneja una materia, el Derecho, donde no hay reglas matemáticas, donde no hay verdades absolutas y donde toda interpretación constituye una nueva creación y, por ende, tiene decisiva influencia la inspiración individual. No se olvide que la palabra 'sentencia', como lo indica la etimología, deriva de sentimiento, lo cual abunda en la idea de que la resolución de un pleito no es un puro y simple silogismo (véanse, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1998 , de 8 de junio de 2000 y de 29 de mayo y de 12 de diciembre de 2003 ).

En efecto, la propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado deba entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2005 ).

La jurisprudencia exige que exista una relación de certeza objetiva entre el incumplimiento de la obligación y la inadmisión o desestimación de las pretensiones formuladas en defensa de su cliente ( sentencia del Tribunal Supremo 896/2009, de 22 de abril ). La sentencia 229/2015, de 24 de abril, también del Tribunal Supremo , recuerda que no puede reconocerse la existencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción. No debemos olvidar que la indemnización ha de ser equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades ( sentencia del Tribunal Supremo 447/2016, de 1 de julio ). Cuando se trata de una falta de enjuiciamiento al no haber sido planteada la cuestión en tiempo ante los tribunales es necesario realizar un cálculo de oportunidades del buen éxito de la acción. En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo 30/2016, de 4 de febrero , el juez debe establecer una indemnización a favor del cliente basada en la apreciación de lo que para éste ha supuesto verse privado de la posibilidad del éxito en un juicio no entablado o en un recurso no promovido.

Dicho todo esto, trasladadas al presente caso estas consideraciones, no podemos atribuir al señor Pio pérdida de oportunidades. Los impugnantes la concretan en tres acontecimientos: uno, pérdida de los intereses; pérdida de acceso al recurso de casación; y retraso en la ejecución.

Ninguno de estos tres cargos pueden sostener la responsabilidad civil atribuida al letrado reconvenido.

Empezando por los intereses, decir que el señor Benjamín sí los pidió, otra cosa es que se denegaran. Como se replica de contrario, la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Extremadura, en su auto de 16 de febrero de 2009 (folios 1577 y 1578), resolvió ya denegar los intereses de demora bajo el argumento de la conflictividad de la indemnización. No se incurrió en pérdida de oportunidad: los intereses se solicitaron. Simplemente se denegaron por el tribunal con el fundamento ya expuesto y nada más. Asimismo, resulta significativo que los impugnantes achaquen al señor Pio este resultado y, a la par, critiquen su exceso de celo a la hora de solicitar tal concepto. Le critican que, tras el mencionado auto, pese a su firmeza, reiterara la petición. Tal vez, pudo ser redundante, pero es contradictorio entonces achacarle que no defendió tal concepto. Del mismo modo, no podemos aceptar que la denegación judicial de dicha partida fuera consecuencia de una pluspetición. Los intereses, insistimos, se denegaron por el escueto e intrincado argumento de laconflictividad de la indemnización. Querer identificar ese argumento con que se pidieran la totalidad de los intereses es hacer supuesto de la cuestión.

Seguimos con la pérdida de acceso al recurso de casación. Para los hermanos Benjamín Fabio Carmela el recurso de casación se perdió por la impericia del señor Pio en su formalización. Pero una cosa es que el recurso de casación fuera una actuación superflua y otra muy distinta es pretender que su falta de éxito genere responsabilidad civil a favor de los clientes. Sería absurdo eximir a los clientes del pago de los honorarios minutados por dicho recurso y, a la par, condenar al letrado a pagar una indemnización de diez mil euros por la inadmisión de dicho recurso. Lo hemos dicho antes, ese recurso no tenía recorrido jurídico, pues era insostenible negar la legitimación del resto de coherederos. Por eso, hemos tachado de indebidos los honorarios por tal servicio. Por razón de dicho trámite, los intereses de los hermanos Benjamín Fabio Carmela están salvaguardados una vez eximidos de dicho pago. Y es que, por culpa de ese recurso, no han sufrido ningún otro perjuicio y mucho menos pérdida de oportunidad alguna. Entre la inadmisión de ese recurso y la posible desestimación de las pretensiones de los reconvincentes no hay relación alguna. Por ese recurso, ellos no han dejado de cobrar nada. Y es no se puede criticar al señor Pio por haber discutido la legitimación de otros ejecutantes y, al mismo tiempo, responsabilizarle del hecho de que el tribunal no haya apreciado esa falta de legitimación activa. O lo uno o lo otro, las dos cosas a la vez imposible.

Y terminamos con el retraso en la ejecución. Nadie discute las graves dilaciones que sufrió la ejecución en cuestión. Pero desde luego la demora no puede achacarse, y menos en exclusiva, al señor Pio . La ejecución pasó por varias etapas y los distintos incidentes fueron producto de diversos factores y múltiples protagonistas. La propia experiencia enseña que las ejecuciones se demoran por los ejecutados no por los ejecutantes. Aquí también fue el caso. Primero porque se discutió la reparación: en sus propios términos o por equivalencia. Y segundo porque la equivalencia pasaba lógicamente por un tedioso trámite de liquidación, de fijación del justiprecio. Justiprecio en el que la intervención del señor Pio tuvo un éxito importante, pues mientras la Junta de Extremadura valoraba las fincas en 273.463,93 euros el tribunal terminó estableciendo un montante de 3.000.000 euros. Por otra parte, el pronto pago a otros herederos se explica porque aceptaron un cobro extrajudicial. Acaso el único reproche al señor Pio es el recurso de casación, que sí alargó la ejecución, pero en materia de responsabilidad civil, como enseña la sentencia del Tribunal Supremo 283/2013, de 22 de abril , la actuación profesional del abogado debe ser considerada en su conjunto. O como dice la sentencia 229/2015, de 24 de abril, también del Tribunal Supremo , no puede reconocerse la existencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción. En tal contexto, vistos los servicios prestados globalmente, no apreciamos que el señor Pio incurriera en negligencia y menos en pérdida de oportunidades para con sus clientes.

OCTAVO.Decisión de la Sala respecto al recurso de apelación de don Fabio en relación a la indemnización solicitada por los intereses legales dejados de percibir.

Don Jose Ramón reitera en esta alzada la condena del señor Pio al pago de los intereses legales dejados de percibir, que le correspondían a él y que fueron desestimados por el TSJ de Extremadura en su auto de 16 de febrero de 2009 . Argumenta que la juez de instancia aprecia negligencia y responsabilidad en la pérdida de los intereses. Entiende que esos intereses se habrían reconocido de no haber entrado el señor Pio en debates estériles e inútiles.

Este motivo, que realmente ya está contestado, no puede tampoco acogerse.

En efecto, nos remitimos a lo ya expuesto. El tribunal denegó los intereses moratorios con el solo fundamento de laconflictividad de la indemnización.Con semejante justificación debemos necesariamente excluir a don Pio de toda responsabilidad. Ningún reproche cabe hacerle por la denegación de los intereses. Recordemos de nuevo que no hay responsabilidad del abogado cuando la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del cliente es razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones.

En fin, agotados con éste y desestimados ya todos los motivos de las impugnaciones efectuadas por los hermanos Benjamín Fabio Carmela , ha de confirmarse la sentencia de instancia en los términos en que ha quedado la misma tras la estimación parcial del recurso de apelación.

NOVENO.Costas y depósito.

Estimado en parte el recurso de apelación de don Benjamín , no se hace especial pronunciamiento en costas ( artículo 398 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En cuanto a las impugnaciones de don Fabio y doña Carmela , al ser desestimadas, se les imponen las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Asimismo, acordamos la devolución del depósito constituido para recurrir y declaramos la pérdida del depósito constituido para impugnar.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Primero.Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por don Pio y desestimamos las impugnaciones de don Fabio y doña Carmela contra la sentencia de 17 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mérida en el procedimiento ordinario 297/2015 y, en consecuencia, revocamos en parte dicha resolución para condenar a don Fabio y doña Carmela a pagar cada uno de ellos a don Pio la cantidad de cuatro mil ciento noventa y dos euros con treinta y nueve céntimos (4.192,39), más IVA; confirmando dicha sentencia en todo lo demás.

Segundo. No hacemos especial condena de las costas de esta alzada en cuanto al recurso de apelación de don Pio e imponemos a don Fabio y doña Carmela las costas de esta alzada por sus impugnaciones. Asimismo, acordamos la devolución del depósito constituido para recurrir y declaramos la pérdida del depósito constituido para impugnar.

Notifíquese a las partes esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo doy fe.


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