Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 210/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 650/2016 de 30 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 210/2017
Núm. Cendoj: 08019370042017100026
Núm. Ecli: ES:APB:2017:1578
Núm. Roj: SAP B 1578:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 650/2016-J
Procedencia: Juicio verbal nº 835/2013 del Juzgado Primera Instancia 7 Sabadell
S E N T E N C I A Nº 210/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a treinta de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio verbal nº 835/2013, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 7 Sabadell, a instancia de Dª. Felicidad , contra Dª. Petra , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 19 de enero de 2016.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Prat Ventura, en nombre y representación de Dª. Felicidad , contra Dª. Petra , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a esta última de todos los pedimentos de la demanda, y todo ello sin efectuar imposición de costas a ninguna de las partes.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 21 de marzo de 2017.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento, la actora Dña. Felicidad ejercitó contra la demandada Dña. Petra , en forma acumulada, acción de desahucio por falta de pago y acción en reclamación de rentas adeudadas, que ascendía, al tiempo de ser presentada la demanda, a la suma de 4.050 euros. Alegó que, concertado contrato de arrendamiento en fecha 17 de octubre de 2011 en relación con la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 de Sabadell, desde octubre de 2012 comenzaron los impagos de la renta, en las cuantías señaladas en la demanda, hasta que, en mayo de 2013, inclusive, se adeudaba ya la citada suma. Alegó que la demandada había entregado fianza arrendaticia por importe de 1.400 euros.
La demandada fue citada por edictos al acto de la vista de juicio verbal, al cual no asistió, por lo que fue declarada en situación procesal de rebeldía, y en dicho acto la actora se ratificó en sus pretensiones y propuso prueba, solicitando la reproducción de la documental ya aportada y la unión de un documento suscrito por las partes en fecha 16 de septiembre de 2013, que indicó era de resolución del contrato y entrega de llaves, por lo que pidió que se siguiera el procedimiento en cuanto a la acción en reclamación de rentas, actualizando la cantidad reclamada a la suma de 6.850 euros, al haber transcurrido cuatro meses desde la presentación de la demanda y haberse impagado las rentas de tales meses.
En la sentencia, son desestimadas las pretensiones de la parte actora. Tras señalar que el contrato quedó resuelto entre las partes en fecha 16 de septiembre de 2013, tras la presentación de la demanda, con entrega de llaves por parte de la demandada-arrendataria a la actora-arrendadora, según documento que la actora aportó durante la vista, y que el procedimiento había quedado limitado a la acción en reclamación de rentas, se motiva que la situación procesal de rebeldía de la demandada no equivale a su allanamiento, ni queda relevada la actora de probar lo que alega. Se pasa a examinar el documento de fecha 16 de septiembre de 2013, y se concluye que resulta sorprendente su tenor literal, si se adeudaban las cantidades reclamadas por la actora mediante su sola manifestación, sin más acreditación que la documental aportada con la demanda y ese documento, que no había sido aportado en su momento, como hubiese sido lógico, dado que implicaba que una de las acciones carecía de objeto; se señala que habría sido lo normal consignar en dicho documento las rentas adeudadas por la demandada, si es que quedaba alguna pendiente, su importe, etc., pues consta cómo queda pendiente la devolución de la fianza, cuyo importe queda determinado en 1.400 euros, sin que se mencione en la demanda como cantidad a minorar, como tampoco en el acto de vista, donde la actora actualizó la cantidad debida. Se motiva que la documental aportada con la demanda acredita únicamente la relación contractual habida entre las partes y la reclamación de determinada cantidad a la demandada mediante burofax de 12 de febrero de 2013, cantidad que se desconoce si ha sido abonada, en su integridad o parcialmente, sin constar nada al respecto en el documento de 16 de septiembre de 2013, ni en extracto bancario acreditativo del no ingreso o de la devolución de los recibos de alquiler, cuando el pago de la renta debía hacerse mediante transferencia bancaria. Se añade que tampoco consta cuál haya de ser el destino de la fianza entregada en su día, y que, si bien es cierto que corresponde a la demandada acreditar el pago de las cantidades reclamadas, también lo es que la demandada fue emplazada por edictos, al no haber sido localizada, y que posteriormente fue resuelto el contrato por las partes en fecha 16 de septiembre de 2013, siendo fácil para la actora haber acreditado la realidad de la deuda mediante la aportación del extracto bancario señalado. En suma, no se tienen por acreditados por la actora los hechos de la demanda ( art.217 LEC ). Las costas procesales son impuestas a la actora.
La actora interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada y solicita su revocación, de modo que sea estimada íntegramente su demanda o, de modo subsidiario, la demandada sea condenada a abonar a la actora la suma de 5.450 euros, esto es, la suma de 6.850 euros actualizada en el acto de vista menos los 1.400 euros de fianza retenida).
SEGUNDO.- Funda la apelante su recurso en el quebrantamiento de los arts.209.4 , 216 y 218.1 de la LEC , por incongruencia extra petitum, pues alega que el pronunciamiento judicial recae sobre una cuestión no incluida en el debate procesal por las partes, lo que provoca una vulneración del principio de justicia rogada y de contradicción del proceso civil, así como de las reglas de la carga de la prueba. Alega que existe error en la valoración de la prueba documental presentada en el acto de vista, donde quedó fijado el importe reclamado en la suma de 6.850 euros, correspondiente a las rentas adeudadas desde octubre de 2012 a septiembre de 2013, ambos inclusive. Alega que, en el documento de 16 de septiembre de 2013 aportado en la vista en buen derecho, figura el acuerdo de entrega de llaves y lo que las parte acordaron, siendo que la fianza por importe de 1.400 euros quedaba retenida a fin de liquidar suministros, desperfectos y mensualidades que pudiera haber en la finca, sin que quepa elucubrar nada más allá, como afirma tiene lugar en la resolución recurrida. Alega que no está conforme con los efectos que la juez 'a quo' hace pivotar sobre el contenido de ese documento de entrega de llaves, lo cual estima dista mucho de sustentarse en una valoración racional y contrastable con un riguroso criterio de lógica humana; tampoco lo está con relacionar causa-efecto que no haber plasmado en el documento de entrega de llaves la cantidad que se debía en aquel momento por rentas supone que existe deuda. Se opone a la interpretación de la carga de la prueba que tiene lugar en la sentencia, al señalar que la actora debía haber aportado los movimientos de la cuenta bancaria, cuando la parte adversa no ha contradicho jamás el débito, y alega que hay prueba válida en derecho y suficiente para probar el impago de las rentas reclamadas. De forma subsidiara, pide la revocación de la sentencia con condena a la demandada a abonar a la actora la suma de 5.450 euros, esto es, la suma de 6.850 euros actualizada en el acto de vista menos los 1.400 euros de fianza retenida).
TERCERO.-Examinado el procedimiento, se observa que, designado en la demanda por la actora como domicilio para proceder en la forma prevista en el art.440.3 LEC , en la redacción entonces vigente, el de la vivienda arrendada, la demandada no fue hallada durante la práctica de la diligencia correspondiente de fecha 28 de febrero de 2014, donde consta que se recibió una llamada telefónica de una persona que informó de que la demandada había abandonado el piso en noviembre de 2013. Y, no resultando de la averiguación a través de organismos oficiales otro domicilio de la demandada, se acordó su citación por edictos, conforme a los arts.156.4 LEC y 164 LEC .
Ello no obstante, a la vista del resultado negativo de la primera diligencia, la parte actora puso ya de manifiesto por escrito de 12 de marzo de 2014 que la demandada había abandonado la vivienda en fecha 16 de septiembre de 2013, aunque afirmó que lo hizo sin pagar las cantidades adeudadas hasta ese día, cuando entregó las llaves, y solicitó que el procedimiento prosiguiera en reclamación de rentas. En el acto de la vista, la actora aportó un documento fechado el 16 de septiembre de 2013, donde actora y arrendataria 'HACEN CONSTAR:
Que en esta fecha da por rescindido y terminado el contrato de arrendamiento del inmueble sito en SABADELL, C/ CALLE000 , NUM000 , NUM001 firmado el paso 17 de OCTUBRE DE 2011, haciendo entrega de las llaves y posesión de la finca, dejando el inmueble libre, a la entera disposición de su propietario.
Pendiente de la devolución de la fianza, en su forma total o parcial, pudiendo retener el propietario del inmueble las cantidades necesarias para la liquidación de posibles desperfectos, suministros pendientes y posibles mensualidades que pudiese haber sobre dicha finca.
AGUA: 1029 LUZ: 1519 GAS: 16141
Así mismo, declara que la cantidad en concepto de devolución de fianza legal entregada en su día fue de MIL CUATROCIENTOS. (1.400,00 €)'.
Sin perjuicio de que la situación procesal de rebeldía, como bien se señala en la sentencia recurrida, no determina de forma automática en ningún caso la admisión de los hechos relacionados en la demanda, pues el art.496.2 LEC dispone que 'La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario', sino que corresponde a la parte actora en todo caso la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión ex art.217.2 LEC , que dispone que 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención', este Tribunal considera que la juez 'a quo' podía proceder a valorar la prueba documental aportada con la demanda.
Cuestión distinta es que no se comparta por el Tribunal la valoración que aparece en la sentencia recurrida. En ese sentido, compartimos el argumento que la actora hace valer de que el citado documento de 16 de septiembre de 2013 fue, únicamente, un documento de rescisión del contrato, con la consiguiente entrega de llaves por la arrendataria a la arrendadora, pero, expresamente, se dice que queda pendiente la devolución de la fianza de 1.400 euros entrega en su día, sin fijar si tendrá lugar la devolución 'en forma total o parcial', precisamente, porque quedaba retenida 'para la liquidación de posibles desperfectos, suministros pendientes y posibles mensualidades que pudiese haber sobre dicha finca'.
Consideramos que la fórmula empleada es una especie de fórmula de estilo, en la que no quedan aún determinados tales conceptos, como revela el dato de que se deja constancia de las lecturas de los consumos de los correspondientes suministros en esa fecha.
Por lo tanto, no era obligado que en dicho documento figurase que la demandada adeudaba rentas desde octubre de 2012 hasta ese momento, como tampoco que adeudase el importe de suministros o que se hiciera alusión a desperfectos, puesto que la actora aún no había tenido ocasión de comprobar su existencia.
Por lo demás, cuando la actora puso de manifiesto la entrega de llaves y pidió la continuación del procedimiento en reclamación de rentas, se ciñó a ese límite temporal en cuanto a la reclamación de rentas, y no fue más allá de septiembre de 2016.
De ahí que consideremos que no cabe recelar de la aportación del documento de entrega de llaves en el acto de la vista, al cual pudo haber asistido la parte demandada, pues, desde el punto de vista legal, la citación mediante edictos no equivale a la no citación.
Este Tribunal considera que, aparte de que la propia demandada dio su conformidad a la fórmula señalada, que dejaba abierta la determinación de los conceptos a que se refiere, es cierto que, como alega la apelante, corresponde a la demanda la prueba del pago, no a la actora. Así, por más que la juez 'a quo' considere que podía resultar sencillo para la actora la prueba del impago mediante la aportación del extracto bancario correspondiente, la cuestión es que la prueba del pago corresponde a la demandada, quien, aunque sea a través de lo dispuesto en el art.496.2 LEC , niega la falta de pago fundamento de la demanda. Y el art.217.3 LEC dispone que 'Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior', sin que dicha regla sobre carga de la prueba haya de quedar alterada por el hecho de que la demandada haya sido citada por edictos, porque ello sería tanto como convertir en letra muerta la previsión legal de citación en esa forma.
Se considera infringido el art.217 LEC , puesto que, como recuerda la STS, Sala 1ª, de 16 de noviembre de 2016 , 'Esta Sala ha declarado con reiteración que «las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria» ( Sentencia 333/2012, de 18 de mayo ).'
Por tanto, con estimación del recurso, se tiene por acreditada la falta de pago de la suma reclamada en el acto de la vista, y procede revocar la sentencia recurrida y condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de 6.850 euros, más los intereses legales moratorios ex arts.1100 , 1101 y 1108 CC desde la presentación de la demanda en cuanto a las reclamadas en dicha demanda por importe de 4.050 euros, y desde las fechas de su respectivo devengo en cuanto a las rentas devengadas con posterioridad.
Procede imponer a la demandada las costas de la primera instancia.
CUARTO.- Por imperativo del art.398 LEC , dada la estimación del recurso de apelación, no procede hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Felicidad contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2016 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell , debemos REVOCAR dicha resolución, y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la demandada Dña. Petra a abonar a la actora la suma de 6.850 euros, más los intereses legales moratorios desde la presentación de la demanda en cuanto a las reclamadas en dicha demanda por importe de 4.050 euros, y desde las fechas de su devengo en cuanto a las rentas devengadas con posterioridad.
Son impuestas a la demandada las costas de primera instancia.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de segunda instancia.
Se acuerda la devolución del depósito constituido por la recurrente.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.
