Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 210/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 83/2017 de 24 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 210/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100192
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:867
Núm. Roj: SAP MU 867/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00210/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
001
N.I.G. 30019 41 1 2015 0001410
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000083 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIEZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000328 /2015
Recurrente: HOSTELERIA DE LA ESTACION DE BLANCA S.L.
Procurador: MARIANO DEL PILAR MONTIEL MOLINA
Abogado: JOSE JUAN PIÑERA GALINDO
Recurrido: IBERDROLA GENERARCION SAU
Procurador: BLASA LUCAS GUARDIOLA
Abogado: JAVIER LOPEZ-ALASCIO SANCHEZ
Rollo 83/2017
J. Cieza nº Tres
Ordinario 328/2015
S E N T E N C I A nº 210/2017
Ilmos Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
Dª María Pilar Alonso Saura
Magistrados
En Murcia, a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete .
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los
autos de Juicio Ordinario nº 328/2015, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Cieza nº
Cuatro, entre las partes: como actora Iberdrola Generación, S.A., representada por el Procurador Sr/a. Lucas
Guardiola y asistida por el Letrado Sr/a. López-Alascio Sánchez, y como demandada 'Hostelería, Estación
de Blanca, S.L.', representada por el Procurador Sr/a. Montiel Molina y asistida por el Letrado Sr/a. Piñera
Galindo.
En esta alzada actúa como apelante 'Hostelería, Estación de Blanca, S.L.', personándose por el
Procurador Sr/a. Montiel Molina, y como apelada Iberdrola Generación, S.A., personándose por el Procurador
Sr/a. Lucas García. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la
convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 21 de noviembre de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO : Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Sánchez de la Cuesta (sustituido por la Procuradora Sra. Lucas Guardiola) en nombre y representación de 'IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U' contra 'HOSTELERÍA ESTACIÓN DE BLANCA, S.L' , representada por el Procurador Sr. Montiel Molina , debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (6.375,38 €) , así como al abono del interés legal de dicha cantidad desde la interposición de la petición inicial de monitorio hasta el completo pago, con expresa condena en costas en esta instancia. '.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por 'Hostelería, Estación de Blanca, S.L.' basándolo en síntesis en que se desestimara la demanda.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito pidiendo la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo 83/2017 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 214 de febrero de 2.017.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO- Iberdrola Generación, S.A. formuló demanda contra la mercantil 'Hostelería, Estación de Blanca, S.L.' reclamando la factura complementaria emitida como consecuencia de la manipulación del aparato contador del consumo de energía eléctrica, comprobada tras una inspección del mismo; reclamando la cantidad fijada en el artículo 87 del RD 1955/2000 .
La mercantil demandada se opuso alegando falta de legitimación pasiva por no haber efectuado ella la manipulación, incorrecta realización de la inspección que determinó la manipulación e incorrecta facturación.
La sentencia aceptó las pretensiones de la actora, razón por la cual la mercantil demandada ha planteado recurso de apelación solicitando su revocación a fin de que se rechace la demanda y se revoque la misma sin condena por tanto al pago de cantidad alguna, insistiendo en incorrecta realización de la inspección y la facturación indebida al no efectuarse en base a criterio objetivo.
Iber drola, solicita la confirmación.
SEGUNDO.- Esta Audiencia ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre los dos temas cuestionados en el recurso relativo a la correcta o no realización de la inspección que localiza la manipulación, y a los criterios para cuantificación de la factura reclamada.
En concreto la reciente sentencia de la Sección Cuarta, de fecha 8 de septiembre de 2016 , planteada por la misma demandante (en la que menciona la de 28 de julio de 2016) otorga validez al informe de la inspección una vez que fue ratificada y explicado en el acto del juicio y del que se desprende la realidad de la manipulación del contador y por tanto de la procedencia de la liquidación practicada, al venir apoyada por las fotografías aportadas con el informe (se trataba de un 'puente' de entrada y salida de la misma fase); afirmando que la manipulación del contador es imputable a la demandada conforme a la prueba de indicios del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando el único beneficiario de aquella alteración sería la propia demandada, debiendo tenerse en cuenta que el consumidor es responsable de la custodia de equipos de medida y control y el propietario de su mantenimiento ex artículo 94 del RD 1955/2000, de 1 de diciembre .
Del mismo modo afirma que artículo 96 de dicho RD no exige el previo aviso del usuario del momento de la inspección, ya que solamente prevé que se ponga en conocimiento de las autoridades competentes y que se faciliten los dados del consumo, pudiendo los usuarios solicitar de la Administración la comprobación y verificación de los contadores, interruptores de control de potencia (IPC) y otros aparatos que sirvan de base para la facturación (en su Fundamento de Derecho Cuarto hace referencia a la Sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid).
TERCERO.- En base a lo anteriormente expuesto, esta Sala debe confirmar la sentencia por sus propios fundamentos, entre los cuales se encuentra la cita de otras resoluciones de esta Audiencia (Sección primera de 3 de abril de 2017 sobre la validez de la inspección que detectó una manipulación del equipo de medida).
Ello es así desde el momento en que la manipulación se ha acreditado por el acta de inspección (documento 3, con su fotografía del contador (folios 83 a 85) que fue debidamente ratificada y explicada por su emisor, el testigo Sr. Humberto ; de la cual se desprende que aquella manipulación se efectuó por 'la inversión de la entrada-salida en el equipo de medida', equivalente a una inversión de la fase primera que produce una evidente disminución de la lectura del consumo del contador de kilovatios.
La mercantil demandada no fue avisada antes de la inspección, lo que es lógico para evitar que pudiera retirar la manipulación ante el aviso de visita previo.
Sí le fue notificado el resultado de la inspección tal y como se deduce de la documentación aportada; debiendo significarse que la propia demanda contesta a Iberdrola cuestionando la manipulación y haciéndole saber que lo tiene impugnado ante la Dirección General de Industria de Murcia, pero sin que haya aportado dicha impugnación y menos la contestación que le dio aquella Dirección.
CUARTO.- Finalmente cuestiona la mercantil el importe de la factura reclamada, lo que debe aceptarse desde el momento en que el artículo 87 del RD antes mencionado prevé una forma de liquidación (producto de la potencia contratada por 6 horas de utilización diaria durante un año), pero el mismo es supletorio para el sólo caso en el que no existiera un criterio objetivo como pueden los consumos anteriores o posteriores al período en el que se produjo la manipulación.
La sentencia de esta Audiencia anteriormente mencionada de fecha 8 de septiembre de 2016 viene a dar la razón al consumidor en el sentido de que Iberdrola no ha justificado ni hecho referencia alguna a la inexistencia de esos criterios objetivos, que constituye el presupuesto necesario para la aplicación de la liquidación complementaria que prevé la norma citada.
La misma solución adopta esta Sala y en consecuencia la liquidación o refacturación podrá realizarse con sujeción al consumo medio que consta en el historial de consumos (documento 5, f. 87 88), sin contar aquellos períodos en los que el consumo se redujo considerablemente como consecuencia de la manipulación realizada; siendo éste un criterio objetivo que debe primar sobre la liquidación complementaria realizada por la demandante.
QUINTO.- Procede por tanto estimar en parte la demanda y el recurso, lo que comporta el que no se haga pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias conforme al artículo 398 en relación con el 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'Hostelería, Estación de Blanca, S.L.' contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2016 en el Juicio Ordinario Civil inicialmente reseñado, debemos REVOCAR Y REFVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en el sentido de dejar sin efecto la liquidación complementaria realizada por Iberdrola Generación, S.A., que será sustituida por otra liquidación comprensiva del consumo medio desde la contratación o desde la última lectura real, sin contar el período de reducción del consumo derivado de la manipulación realizada; sin efectuar declaración expresa sobre las costas devengadas en ambas instancias.Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir ante la estimación parcial del recurso.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
