Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 210/2017, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 248/2017 de 19 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO
Nº de sentencia: 210/2017
Núm. Cendoj: 34120370012017100269
Núm. Ecli: ES:APP:2017:269
Núm. Roj: SAP P 269/2017
Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00210/2017
N10250
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
N.I.G. 34120 41 1 2017 0000228
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000248 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000052 /2017
Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA
Procurador: ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO
Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ
Recurrido: Romualdo
Procurador: ELENA RODRIGUEZ GARRIDO
Abogado: MIGUEL ANGEL CURIESES ORTEGA
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 210/17
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García
Don Juan Miguel Carreras Maraña
En la ciudad de Palencia, a diecinueve de julio dos mil diecisiete.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario
sobre nulidad de cláusula contractual, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en
virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 16 de mayo
de 2017 , entre partes, de un lado, como apelante, la entidad 'BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA,
SA', representada por la Procuradora Doña Ana Bahillo Tamayo y defendida por la Letrada Doña María José
Cosmea Rodríguez; y, de otra , como apelado, DON Romualdo , representado por la Procuradora Doña
Elena Rodríguez Garrido y defendido por el Letrado Don Miguel Angel Curieses Ortega; siendo Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO .- Que el Fallo de dicha Sentencia, DECLARA LA NULIDAD de cláusula contractual, de las denominadas 'suelo' a que se refiere el hecho segundo de la demanda, con la consecuencia de la condena a la entidad demandada a eliminar dicha cláusula y al reintegro al actor de las cantidades indebidamente cobradas desde el momento de la firma del préstamo hipotecario a que se refiere el hecho primero de la demanda; y así también al pago de los intereses generales desde la fecha de cada cobro indebido, y al pago de las costas causadas.
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, la entidad 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA', escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.
TERCERO .- La parte apelada Don Romualdo , presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia , en la que se estimó la demanda interpuesta por Romualdo contra la entidad 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA', en la que se ejercitaba una acción de nulidad de cláusula contractual, se interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación, si bien limitado a instar la exoneración de la condena en costas de primera instancia que en la citada sentencia de instancia le ha sido impuesta.
Entiende la parte demandada en su recurso que no procede la condena en costas dado que se allanó a la demanda antes de contestarla, por lo que sería de aplicación el art. 395, párrafo primero, LEC , al no ser apreciable la existencia de mala fe dadas las dudas de derecho existentes en relación al límite temporal respecto del que cabía establecer las consecuencias retroactivas de la nulidad declarada; y así también sostiene que el requerimiento previo a la interposición de la demanda efectuado por el actor de forma fehaciente lo fue sólo siete días antes en su presentación, lo que supone el incumplimiento de plazos a que se refiere el Real Decreto-Ley 1/2017.
Ciertamente la entidad demandada se allanó totalmente a la demanda antes de proceder a contestar la misma. Ahora bien, obra en autos, acompañado con la demanda, un escrito acreditativo de que, con anterioridad a la formulación de esa demanda, la parte actora efectuó una reclamación extrajudicial de la deuda, reclamación previa y escrita cuya recepción por la demandada no ha sido negada, sino que, por el contrario, admite como cierta.
Dados estos antecedentes, es criterio de esta Audiencia, (SS. AP. Palencia 9 de septiembre de 2006 , 12 de noviembre de 2015 , entre otras muchas) que existiendo reclamación extrajudicial previa a la demanda debe apreciarse mala fe a la hora de imponer las costas en situaciones de allanamiento, conforme a lo que indica el art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y salvo concurrencia de circunstancias excepcionales.
Dispone el art. 395, párrafo segundo, LEC , que 'se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación' . En consecuencia, no estamos ante una cuestión de duda de derecho a la hora de valorar la aplicabilidad de las costas, sino ante el supuesto de existencia de requerimiento de pago previo a la interposición de la demanda, respecto de la que, posteriormente, la demandada se allana, supuesto en que debe ser aplicado el criterio de condena por mala fe que establece el precepto citado.
Como recoge la sentencia de esta Audiencia de 23 de diciembre de 2015 , en materia de costas el artículo 395 LEC determina que, aunque exista una situación de allanamiento a la demanda antes de contestarla, lo procedente es la condena en costas siempre que se demuestre una situación de mala fe, esto es, una actitud del demandado que haya originado la presentación de la demanda con la consiguiente iniciación del pleito y la consecuencia derivada de los gastos que ello comporta.
Mala fe que resulta del hecho de haber teniendo noticia de la intención de la parte actora de iniciar el procedimiento y, con conciencia de la razón de ello, no haya satisfecho las pretensiones de ésta antes del inicio de actuaciones judiciales o bien mostrara la plena voluntad de asumirlas. En este sentido, el propio precepto en su segundo párrafo cita como ejemplo la situación antes expuesta en que haya existido un requerimiento previo al demandado, fehaciente y justificado de pago o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación, en cuyo caso se entenderá que, en todo caso, existe mala fe. Este segundo párrafo del citado art. 395 es interpretativo del primero, y debe entenderse en el sentido de considerar que el legislador describe en dos supuestos concretos lo que debe entenderse por mala fe, lo que no excluye que puedan acaecer otro tipo de situaciones que deban ser calificadas de igual manera. En suma, lo que el legislador pretende es que quede indemne aquella persona que se ha visto obligada a impetrar el auxilio judicial mediante el ejercicio de la correspondiente acción, ante la actitud obstativa de quien sabiendo de su falta de razón en relación a una disputa que tenga base en una relación jurídica, impida su solución, y haga irremediable el ejercicio de la acción judicial, poniendo así en evidencia lo que, a los efectos que nos ocupa, es la mala fe procesal.
Siendo esta la situación que acontece en el presente caso, debe estimarse que en la sentencia que se impugna ha sido aplicado correctamente el mencionado precepto que señala que, pese al allanamiento efectuado antes de contestar a la demanda, las costas se impondrán al demandado si aprecia mala fe en el mismo, mala fe que se entiende existente, en todo caso, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado un requerimiento fehaciente y justificado de pago, siendo precisamente este supuesto el que se da en el caso enjuiciado en el que se ha acreditado ese requerimiento que obliga a apreciar la mala fe del demandado que hizo caso omiso a tal reclamación, provocando con ello la presentación de la demanda.
Se dice por la parte recurrente que se han cumplido los plazos a que se refiere el Real Decreto-Ley 1/2017, más aunque sea así debemos recordar que la demanda se presentó con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma y también que lógicamente el requerimiento en cuestión también se realizó con anterioridad dicha entrada en vigor.
En todo caso si debemos de recordar el criterio que esta Audiencia ha venido manteniendo relativo al hecho de que independientemente de la existencia de requerimiento, la entidad demandada debía de ser plenamente consciente de la situación planteada en relación a la 'cláusula suelo' litigiosa ( cuando menos en lo que se refiere a su declaración de nulidad), por ser ésta una cuestión de general conocimiento en el ámbito bancario, y desde luego mucho antes de la presentación de la demanda, y aquí debemos recordar que la fecha del préstamo hipotecario se data en el año 2007, y que la jurisprudencia del Tribunal Supremo es unívoca al respecto desde el año 2013; a pesar de lo cual nada hizo por pretender arreglar amistosamente el litigio subyacente, lo que indica también la existencia de mala fe justificativa de la imposición de costas que se ha hecho en primera instancia.
Debe, por tanto, confirmarse la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO .- Todo ello con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación de su recurso, en aplicación del artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad 'BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA', contra la sentencia dictada el día 16 de mayo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

