Sentencia CIVIL Nº 210/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 210/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 4/2017 de 04 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 210/2017

Núm. Cendoj: 36038370012017100203

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:890

Núm. Roj: SAP PO 890:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00210/2017

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G.36008 41 1 2015 0001830

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000004 /2017

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CANGAS DE MORRAZO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000475 /2015

Recurrente: Erica , Artemio

Procurador: ARACELI BARRIENTOS BARRIENTOS, ARACELI BARRIENTOS BARRIENTOS

Abogado: ALBERTO CURRAS PIÑEIRO, ALBERTO CURRAS PIÑEIRO

Recurrido: Cecilio

Procurador: JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA

Abogado: JORGE PAINCEIRA MACIÑEIRAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.210

En Pontevedra a cuatro de mayo de dos mil diecisiete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario núm. 475/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cangas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 4/17, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Erica , D. Artemio , representado por el Procurador D. ARACELI BARRIENTOS BARRIENTOS, y asistido por el Letrado D. ALBERTO CURRAS PIÑEIRO, y como parte apelado-demandante: D. Cecilio , representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA, y asistido por el Letrado D. JORGE PAINCEIRA MACIÑEIRAS, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cangas, con fecha 18 octubre 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. González García en nombre y representación de Cecilio contra Artemio y Erica , debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 172,415,08 euros más los intereses pactados hasta la fecha de la presente sentencia, momento a partir de la cual devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC . Con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. Erica y D. Artemio , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda fundada en un contrato de préstamo ejercitada por el prestamista contra el prestatario en reclamación de la devolución del principal e intereses pactados.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandada alegando error en la valoración de la prueba en el sentido de que la prueba practicada determina que el reconocimiento de deuda no tiene causa pues no existió nunca la entrega del dinero y, en todo caso, existiría compensación pues la cantidad reclamada ya había sido aportada previamente a unas sociedades para la promoción inmobiliaria.

SEGUNDO.- En primer lugar hemos de fijar la relación jurídica discutida en la Litis ya que la parte apelante, sin que concrete muy bien cuáles son los efectos que pretende deducir de la diferencia, alega que no se trata de un contrato de préstamo sino de un reconocimiento de deuda, como se recoge en el documento contractual que ambas partes reconocen.

Pero más allá de estas expresiones, ya hemos señalado en resoluciones anteriores como la firma de un contrato de préstamo es un reconocimiento de deuda y constituye la causa de un negocio jurídico. En esta línea la doctrina ha negado el valor constitutivo del reconocimiento de deuda, pero la causalidad como característica que inspira todo nuestro derecho de contratos, obliga a reconducir la cuestión a los términos del art. 1277 CC según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, en relación con el art. 1275 CC , de forma que el contrato carecería de efecto alguno si llegara a probarse carente de causa.

En este sentido se ha pronunciado también el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de junio de 2004 , cuando señala:

Efectivamente, en el caso aquí contemplado, el documento aportado con la demanda no es constitutivo de un contrato abstracto en sí, sino de una prueba constituida al efecto, como demostrativa de la existencia del préstamo, de la cantidad a que éste se contrae, y de los plazos señalados para su devolución, y la prueba contraria (de acuerdo con el art. 1214 C.c ), corresponde a quien niega bien su existencia o la entrega del dinero, lo que aquí no ha ocurrido, correspondiendo tal carga al demandado. Por ello, no hay 'cambio de punto de vista jurídico' o de 'acción' por parte de la Sentencia, ni se da en ella la 'incongruencia extra-petita' denunciada....

... En cualquier caso, el contrato causal de ese reconocimiento (que, por ello, no es abstracto, en lo sustantivo, si bien sí en los efectos procesales), lo es el préstamo, que las Sentencias dan como probado que existió y cuya existencia documental, como tal prueba, descargaría, como antes se dice, la imposición de la prueba sobre la no validez del documento o sobre la inexistencia de la entrega del dinero, al que se tiene por prestatario.

O la STS 29 noviembre 1989 :

Sobre la escritura de 23 de noviembre de 1950 -folio 80- de préstamo con garantía hipotecaria, además de todo lo expuesto, que inexiste en nuestro derecho la precisión de que se acredite la verdad sobre la recepción del préstamo para derivar el juicio de reproche impugnado.

Es decir, el contrato de préstamo si bien no es constitutivo porque admite prueba en contrario sobre su existencia o sobre la entrega del dinero, la carga de la prueba sobre tales extremos no recae sobre el prestamista sino sobre el prestatario, de forma que en tanto no se pruebe tal inexistencia o falta de entrega, el contrato existe, y despliega todos sus efectos, permitiendo sustentar sobre el mismo la reclamación de su devolución correspondiente al principal, más los intereses, tal y como se desprende de los arts. 1740 y 1753 CC .

TERCERO.- En segundo lugar, ya señalábamos en nuestra sentencia de 11 de mayo de 2016 , por remisión a la de 16 junio 2010 que, la jurisprudencia desarrolla la parquedad del derecho positivo con una doctrina no siempre clara en cuanto a la naturaleza de esta institución, su configuración causal y sus efectos, tal y como analiza detalladamente la SAP de Madrid, de 18 de octubre de 2001 , que por su interés reproducimos: 'El reconocimiento de deuda, cuando se realiza de manera unilateral es, precisamente, una declaración unilateral de voluntad con eficacia obligacional, ya se mencione la causa, ya se realice de manera abstracta. La S.T.S. de 24 de octubre de 1994 resume la doctrina jurisprudencial: el reconocimiento de deuda, admitido en nuestro ordenamiento jurídico con base en el art. 1.255 CC --adviértase que el Código Civil se refiere al reconocimiento de deuda expresamente en los arts. 1.973 y 1.975 y el Código de comercio en el art. 944-- es «vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa, calificándolo de contrato, por el cual se considera la deuda como existente contra el que la reconoce» (También, SSTS 8 de marzo de 1956 , 13 de junio de 1959 , 7 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 , 3 de noviembre de 1981 y 15 de febrero de 1989 ).

Dicho contrato da lugar «a una obligación independiente con sustantividad propia, o sea, desligada y libre de la propia existencia de la deuda reconocida, bastando la inexpresión de la causa para que, conforme al art. 1.277 CC , ésta se presuma como existente y lícita, mientras no se demuestre su verdadera inexistencia o ilicitud» ( SSTS 8 de marzo de 1956 y 15 de febrero de 1989 ). Más allá van las SSTS 26 de octubre de 1962 y 30 de noviembre de 1984 . La primera afirma que el reconocimiento de deuda es un contrato abstracto cuya validez no está subordinada a la existencia de la causa, que se admite en nuestro ordenamiento jurídico al amparo del art. 1.277. La segunda, con cita de la STS 14 diciembre de 1978 , dice que «apareciendo del contrato cuestionado un reconocimiento de deuda de carácter general en cuanto no existe especificación causal alguna, es lo cierto que... dicho reconocimiento surte efectos propios con abstracción de la obligación contraída, lo que sitúa la figura aquí contemplada dentro del ámbito de los negocios abstractos caracterizados no porque en ella no se exprese la causa y sí por cuanto la misma se encuentra separada del contrato de tal modo que éste puede funcionar con independencia de ella» (También, STS 22 de junio de 1988 ). (...)

La abstracción causal de que habla la jurisprudencia es obviamente una abstracción procesal, es decir, no derivada ni de la inexistencia de causa (todo tiene su causa) ni de la desvinculación de la relación jurídica previa, sino la derivada de la inexpresión de la causa --aunque las SSTS 22 de junio de 1988 y 14 de diciembre de 1978 apuntan a la abstracción material--. La STS 26 de octubre de 1962 define el reconocimiento de deuda como un contrato abstracto cuya validez no está subordinada a la existencia de la causa, que admite nuestro ordenamiento jurídico al amparo del art. 1.277 CC . Literalmente, parece referirse al contrato abstracto en sentido material, pero la referencia al art. 1.277 CC pone de manifiesto que confunde inexistencia (existencia) con inexpresión (expresión) de la causa. Como fuere, la mayoría de las sentencias declaran el carácter meramente procesal de la abstracción en el reconocimiento de deuda--. Pero no se entiende muy bien la distinción que reiteradamente hace el Tribunal Supremo entre el reconocimiento realizado de manera abstracta (con efectos probatorios) y el realizado con expresión de la causa justificativa (con efecto constitutivo).

Igual perplejidad puede producir la determinación de este efecto constitutivo: una obligación independiente con sustantividad propia, desligada y libre de la propia existencia de la deuda reconocida ( SSTS 8 de marzo de 1956 y 15 de febrero de 1989 ). Más comedida, la STS 24 de octubre de 1994 señala que: se considera la deuda como existente contra el que la reconoce, pudiendo tener como objeto exclusivo dar a la otra parte un medio de prueba o prometer no exigir prueba alguna de la deuda. En realidad, el reconocimiento de deuda, se realice de manera procesalmente abstracta (o sea, sin expresión de la causa) o con expresión de la causa, siempre tiene efecto probatorio, amén del interruptivo de la prescripción. El problema de la abstracción procesal de la causa, de la inexpresión, lo resuelve nuestro sistema, como es bien sabido, en el art. 1.277 --vide STS 29 de enero de 1983 --, por lo que, en principio, es indiferente que la causa se exprese o no. Más aún, si se supera la configuración negocial del reconocimiento, y se le considera como mera declaración recognoscitiva o de conocimiento --declaración de ciencia que recae sobre una relación jurídica previa en la que es parte el autor de la confesión, mientras que la confesión, también declaración de ciencia, recae sobre hechos propios del confesante. El reconocimiento de deuda es una declaración de ciencia, pero no es confesión, ni judicial ni extrajudicial--, el problema causal desaparece y emerge, claramente, el efecto de inversión de la prueba: el deudor deberá probar la inexistencia, la ilicitud o la falsedad de la causa de la relación jurídica reconocida, de donde trae causa su propia deuda .(..).

CUARTO.- Partiendo de estas consideraciones resulta claro que existe en el presente caso un contrato de préstamo que es la causa del reconocimiento de deuda que expresamente se menciona en el documento sobre el que se sustenta la pretensión del demandante. Por lo que la causa no solo se presume que es cierta y lícita sino que además está acreditada.

Frente a esta situación la parte apelante sostiene que nunca se produjo la entrega del dinero y que la firma de tal documento era para corresponsabilizarse contablemente de las cantidades que los demandados habían aportado a unas sociedades con objeto de inversión inmobiliaria.

Desde luego el argumento es de lo menos convincente pues no se alcanza a entrever el sentido jurídico y económico de lo que se pretende exponer. Especialmente cual es el beneficio para los apelantes de reconocer un préstamo a favor de una persona física respecto de unas cantidades, se entiende que de su propiedad, que han aportado a unas sociedades mercantiles.

Por otro lado, en modo alguno puede estimarse acreditado que exista una relación entre unas y otras cantidades, no solo desde el punto de vista subjetivo, que es evidente, sino porque los propios testigos que han declarado señalan que nada tiene que ver este préstamo con las operaciones de las sociedades mercantiles.

La conclusión es que la parte apelante no ha acreditado en modo alguno la falta de causa del reconocimiento ni la inexistencia del contrato de préstamo. Que los testigos hayan señalado que no vieron el dinero a la hora de firmar el contrato no significa que este no se hubiera entregado previamente, por más que el documento no refleje sobre esto exactitud, pues supondría dejar sin efecto, sin prueba alguna, el reconocimiento de su existencia. Es contrario a la lógica de las cosas reconocer la entrega de un dinero que no ha existido. Quien pretenda cuestionar el contrato de préstamo y el reconocimiento debe probar cumplidamente su inexistencia, simulación o su falta de causa. No es el caso.

QUINTO.- También insiste la parte apelante acerca de la existencia de una compensación legal que extinguiría la obligación como una forma de pago. Sin embargo ya hemos señalado que no existe acreditación de la relación entre la entrega de dinero a sociedades mercantiles con el pago de la deuda con el prestamista que es persona física diferente de las anteriores. Pero además, tampoco se daría el requisito esencial para apreciar la figura de la compensación que siempre exige que las partes sean acreedoras y deudoras recíprocamente entre sí por derecho propio.

Como señala la STS 17 de julio de 2014 en relación a la compensación judicial,ciertamente, la compensación judicial flexibiliza alguna de las exigencias de la compensación legal, especialmente el requisito de la liquidez de ambas deudas, pero en momento alguno permite prescindir del requisito de que las partes sean acreedoras y deudoras recíprocamente entre sí por derecho propio.

Por otro lado, no podemos dejar de señalar que se produce una grave contradicción en la posición de la parte apelante cuando utiliza como argumentos de defensa diferentes hechos que son contradictorios entre si pues unos niegan a los otros. Si se habla de la existencia de una causa falsa por inexistencia de entrega del dinero, no puede posteriormente invocarse la compensación que implica un reconocimiento de una deuda en favor de la contraparte, la cual únicamente derivaría de la entrega del dinero prestado.

Lógicamente este tipo de comportamiento procesal resta credibilidad a los argumentos empleados por la parte demandada y apelante.

SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( art. 398.1 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Artemio y de Doña Erica contra la sentencia dictada el día 18 de octubre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia 2 Cangas, confirmando la misma, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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