Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 210/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 135/2017 de 24 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 210/2017
Núm. Cendoj: 46250370072017100230
Núm. Ecli: ES:APV:2017:5461
Núm. Roj: SAP V 5461/2017
Encabezamiento
Rollo nº 000135/2017
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 2 1 0
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSÉ ANTONIIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 000650/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2
DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante- apelante/s Landelino , dirigido por el/la letrado/a
D/Dª. HECTOR RAFAEL FERNANDEZ BASELGA y representado por el/la Procurador/a D/Dª GUADALUPE
PORRAS BERTI, y de otra como demandante-apelada-impugnante, ALLIANZ SEGUROS, SA, dirigida por el
letrado D. PABLO SOLER ÁLVAREZ y representado por la procuradora Dª GUADALUPE PORRÁS BERTÍ,
como demandado - apelado/s ZURICH INSURANCE PLC CIA DE SEGUROS, dirigido por el/la letrado/a D/
Dª. MIGUEL ANGEL MAÑEZ CASTELLANOy representado por el/la Procurador/a DªMª CARMEN MAÑEZ
CASTELLANO, y como demandado, no comparecido en la alzada, AXA SEGUROS GENERALES.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VALENCIA, con fecha 26/09/2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Porras Berti en nombre de D.
Landelino debo condenar y condeno a Axa Seguros al pago de 3.154'07 euros más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y sin hacer pronunciameitno sobre costas.
Y debo absolver y absuelvo a Zurich Seguros de la demanda planteada por la representación del Sr.
Landelino con imposición de costas a la parte actora.
Y estimando parcialmente la demanda acumulada al presente procedimiento, formulada por la Procuradora Sra. Porras Berti en nombre de Allianz Seguros y Reaseguros, S.A. debo condenar y condeno a Axa Seguros y Reasguros S.A. al pago de 720'83 euros más los interses legales desde la fecha de la presentación de la demanda sin hacer pronunciamiento sobre costas; Y debo absolver y absuelvo a Zurich Seguros de la demanda acumulada formulada por la representación de Allianz Seguros con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante Landelino se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 22/05/2017 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se formula por la parte actora principal D. Landelino y al igual se formula impugnación por la parte actora acumulada ALLIANZ SEGUROS S.A contra la imposición de costas que, por la desestimación de sus respectivas demandas, frente a la codemandada ZURICH S.A.acuerda la sentencia apelada.
Se fundan recurso e impugnación en que concurren en el caso seria dudas de de hecho que deben llevar a no imponer costas porque la absolución de ZURICH S.A con desestimación de las demandas no es por su falta de responsabilidad sino por el cálculo por dicha sentencia de las indemnizaciones procedentes que resultó inferior a las franquicias por sólo 66 euros y 15,12 euros respectivamente y porque, quedando probada responsabilidad del constructor en aquélla asegurado ha sido necesaria la litis para dilucidar número de siniestros y con ello la cobertura del seguro, la aplicación de tales franquicias y sus cuantías y si lo era o no el ar.32 de la LCS.
La parte codemandada ZURICH S.A se opuso al recurso,por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.
SEGUNDO.- Esta Sala acepta la fundamentación jurídica de la resolución de instancia impugnada,en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con el motivo del recurso relativo a las costas, con examen de las actuaciones,normas y doctrina.
1)Como normas y doctrina citamos : -El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.".
1)Como normas y doctrina aplicables citamos : -El Artículo 410 de la LEC 'Comienzo de la litispendencia.La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida'.
-El Artículo 394 de la LEC que dice ' Condena en las costas de la primera instancia.1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares...'.
La importante Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2006 ha venido a desarrollar la cuestión sobre esta normas que nos ocupa estableciendo que :'El sistema general, que se recoge en el artículo 523, introducido en aquel Texto Legal de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento civil, que con ligeras variantes pasó al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 , se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El primero, representado en la fórmula latina 'victus victori' ( SS. 29 de octubre 1992 , 15 de marzo de 1997 y 28 de febrero de 2002 ), se fundamenta en la regla chiovendana, auténtica 'ratio' de la norma legal, de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón', y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas -vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudasde hecho o de derecho). En cuanto a las 'serias dudasde hecho o de derecho' acogidas por el juzgador de Instancia en este caso, que excluyen la expresa imposición de costas a pesar de producirse el vencimiento previsto en el artículo 394, los requisitos para su apreciación son los dos siguientes: 1º) Que tales dudassean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudassobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosospor ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares. 2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico'.
2)Examinadas las actuaciones para luego valorarlas bajo el anterior prisma normativo y doctrinal a los sólos efectos de las costas debatidas en esta alzada ,de éstas resulta : -Sendas demandas de juicio ordinario y la acumulada de juicio verbal se interpusieron, respectivamente por D. Landelino y por ALLIANZ SEGUROS S.A., ambas contra CONSTRUCCION TEODORO YEVES S.L.
AXA SEGUROS y ZURICH SEGUROS en reclamación respectiva de 14.289,89 euros, al amparo del art.1902 del CC ,y de 1.598,56 euros al amparo del art.43 de la LCS como indemnización por los daños continuos sufridos por el primero y satisfechos por la segunda derivados del derribo de una antena, de la rotura de una chimenea y del no respeto de la medianera en el curso de la construcción por la tercera de una finca contigua,frente a la que en el curso de la litis se desistió por no localizarse .
-La sentencia apelada, estando a los hechos debatidos sobre si en el caso había uno solo o más siniestro a efectos de su cobertura por las condiciones de los contratos de seguro de responsabilidad civil de la construcción que CONSTRUCCION TEODORO YEVES S.L tenía concertados con AXA y con ZURICH, tras valorar los informes periciales aportados por el Sr. Landelino , y por las dos últimas, se atuvo al del primero considerando que, los daños reclamados en la demanda acumulada de ALLIANZ de 1.598,56 euros se habían adverado y también, de los reclamados en la demanda inicial, los de importe de 6.995 euros como cubiertos por tales seguros por ser un solo siniestro al tener una misma causa de origen, en contra de lo que mantenía ZURICH, cual era la construcción colindante, pero no los derivados de rotura de una chimenea por importe de 4.094,89 euros por no constar esta causa, ni el no respeto de la medianera por importe de 3.200 euros por no tener esa cobertura ,sin perjuicio de su reclamación a la constructora.
-La misma sentencia siguiendo con las cuestiones controvertidas, entendió que en el caso estábamos en un supuesto seguro cumulativo o múltiple por los contratos de seguro de responsabilidad civil de la construcción que CONSTRUCCION TEODORO YEVES S.L tenía concertados con AXA y con ZURICH y, aplicando el art.32 de la LCS , yque cada una debía indemnizar según la suma asegurada, los límites de garantía máxima y la franquicia como un solo siniestro pactados, Así,de lo reclamado en la demanda inicial por importe de 6.995 euros y de lo reclamado en la acumulada por 1.598,56 euros concluyó con que correspondían a ZURICH, respectivamente 1.339 euros y 319,73 euros y que al serles aplicables tales franquicia por 1465,15 euros y 334,85 euros, por este orden, ésta nada tenía que abonar por lo que desestimó dichas demandas frente a ella y por los mismos pactos las estimó en parte respecto de AXA por los importes respectivos de 3.154,97 euros 720,83 euros.
-La parte actora inicial antes de demandar conocía los contratos de seguros citados al serle facilitados en unas previas diligencias preliminares. 3)Valorando la anterior resultancia bajo el prisma indicado cabe llegar a las siguientes consideraciones: -En relación con el recurso del actor principal, si bien éste conocía los seguros antes de la litis y por ello la franquicia en ellos convenida, su aplicación al igual que la interpretación y fijación de la indemnización según fuera uno o más siniestros y fuera aplicable o no ante la concurrencia seguros de AXA y ZURICH el art.32 de la LCS hace justificable que procediera a la interposición de la demanda frente a ambas y advera la necesidad de la litis para dilucidar estas cuestiones por lo que se entiende que concurren dudas en el caso en el sentido doctrinal expuesto como para, pese a la final desestimación de tal demanda, no aplicar el criterio del vencimiento en materia de costas, máxime cuando la responsabilidad de la asegurada concurre y la reducción de la indemnización en ella reclamada en caso de no aplicarse tal franquicia hubiera sido parcial y esa desestimación en virtud de ésta ha sido por una exigua cantidad .
-Respecto de la impugnación se acoge también por los mismos argumentos que el recurso y, además porque, esta demanda acumulada si no fuera por la misma aplicación de la franquicia que por una exigua suma ha llevado a su desestimación se hubiera estimado en un todo al ser procedente la indemnización en ella reclamada.
.
TERCERO.- Por todo lo expuesto al estimarse el recurso e impugnación no caber hacer expresa imposición de las costasde esta alzada ( Art.394 y 398 de la LEC ).
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto por y la impugnación interpuesta por, contra la sentencia de dictada por el juzgado de 1ªInstancia, ,debemos revocarla en el sentido de no hacer expresa imposición de las costas por las respectivas desestimaciones de sus demandas Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.
