Sentencia CIVIL Nº 210/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 210/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 700/2016 de 26 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAL SAL, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 210/2018

Núm. Cendoj: 08019370142018100196

Núm. Ecli: ES:APB:2018:3163

Núm. Roj: SAP B 3163/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 700/2016
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 HOSPITALET DE LLOBREGAT
JUICIO ORDINARIO 319/14
S E N T E N C I A Nº 210/2018
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
D. RAMON VIDAL CAROU
MAGISTRADOS
D. ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
Dª MONTSERRAT SAL SAL
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de JUICIO ORDINARIO , seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA nº 1 de Hospitalet de
Llobregat con el nº 319/2014 a instancia de Esther , representada por el Procurador sr. Ávila, contra
ACRESA CARDELLACH SL, representada por el Procurador Sr. Martinez del Toro, los cuales penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada
en los mismos el día 8 de julio de 2015, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Desestimando la demanda entablada por la representación procesal de Doña Esther frente a Acresa Cardellach SL debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones deducidas frente a ella con imposición a la parte demandante de las costas causadas ...'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de marzo de 2018.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MONTSERRAT SAL SAL de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO:Disconforme con el pronunciamiento judicial que desestima la demanda formulada en la instancia, comparece en esta alzada la representación procesal de Doña Esther , alegando errónea valoración de la prueba en cuanto la sentencia dictada parte de la inexistencia de base probatoria suficiente para afirmar que el ascensor funcionara de forma incorrecta y que el desnivel entre la cabina del ascensor y el piso en que se detuvo superara los márgenes previstos en la normativa de aplicación, apreciando la recurrente que con las cuatro fotografías aportadas con la demanda y la declaración del sr. Jose Manuel y del sr. Armando deben entenderse acreditados tanto el incorrecto funcionamiento del ascensor (apertura de la puerta pese al desnivel existente) cuanto que el mismo fue la causa de la caída, sosteniendo que el Juez interpreta lo que este testigo ha dicho sin partir de lo que realmente dijo pues no es lo mismo decir que el testigo afirmó que 'no puede decir que dependa' que decir que 'no puede decir que dependa exclusivamente' cuando se le pregunta por la causa de la apertura de la puerta del ascensor existiendo desnivel y responde que esta es difícil de determinar. Considera el apelante que la argumentación del juez de instancia es un 'desiderátum' y que supone una infracción de la jurisprudencia y normativa referidos en su escrito de demanda. En conclusión, viene a sostener la apelante que existe prueba suficiente de la que inferir que el día de autos la cabina del ascensor se detuvo dejando un desnivel de entidad suficiente como para impedir su uso normal y provocar, al mismo tiempo pérdida de equilibrio y caída.

Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de Acresa afirmando que no se ha infringido norma alguna ni jurisprudencia, al haber quedado acreditada la diligencia del servicio prestado por su representada, así como el cumplimiento de cuantas obligaciones contractuales y reglamentarias tiene asumidas, no teniendo ningún tipo de responsabilidad en la caída. Por el contrario, consta el comportamiento descuidado, incluso negligente de la actora al salir del ascensor empujando la puerta de espaldas, por ir cargada con bolsas, y sin mirar. Y en cuanto al funcionamiento del ascensor, ha quedado acreditado su correcto funcionamiento a pesar de su antigüedad, los servicios de mantenimiento prestados en tiempo y forma, la inexistencia de otras caídas, queja o reclamación alguna por parte de la Comunidad de Propietarios y que una vez comunicado el incidente tras efectuar las comprobaciones pertinentes no se observó anomalía alguna.



SEGUNDO:Una vez expuestas las posturas de las partes enfrentadas en este litigio resulta conveniente recordar la doctrina jurisprudencial recaída con ocasión de litigios, como el presente, que se sustentan en un supuesto de responsabilidad extracontractual (ex arts. 1.902 y ss. del Código Civil ) La STS de 17 de diciembre de 2.007 indica que: ' B) La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1.902 del Código Civil ( SSTS 6 de septiembre de 2.005 , 17 de junio de 2.003 , 10 de diciembre de 2.002 , 6 de abril de 2.000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2.006 , 11 de septiembre de 2.006 y 22 de febrero de 2.007 ). Como indica la sentencia de 22 de febrero de 2.007 , es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba , que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( sentencias de 2 marzo de 2.006 y de 22 de febrero de 2.007 ).

C) En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( sentencia de 5 de enero de 2.006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2.005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (sentencia de 2 de marzo de 2.006 , que también cita la de 11 de noviembre de 2.005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( sentencia de 17 de junio de 2.003 y de 31 de octubre de 2.006 )'.

En parecidos términos se pronuncia la STS de 31 de mayo de 2.011 , que, con cita de otras anteriores, recuerda: ' Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2.006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2.007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles(...) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima' .

Y debemos terminar precisando que, según la STS 701/2015 de 22 de diciembre , 'para la infracción del artículo 1902 del C. Civil es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable(o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido ( sentencia de 17 de febrero del 2009; rec. 155/2004 )' Y, tras exponer el supuesto de hecho que analiza, termina concluyendo invocando otras resoluciones anteriores del propio TS que, en dicho supuesto, no se está 'ante lo que la doctrina y jurisprudencia considera como riesgos generales de la vida, dado que el suceso no podía ser previsto por el accidentado pues el riesgo creado excedía de los estándares medios ( sentencia de 20 de diciembre de 2007, rec. 5691/2000 ) y declara reiterando la doctrina de que: 'no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima' De esta doctrina cabe deducir que no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal.

En particular, por lo que se refiere a supuestos de caídas al salir de un ascensor por existencia de desnivel, la SAP de León de 30 de diciembre de 2015 , invocando la SAP de Zaragoza de 12 de enero de 2006 señala que: '... La utilización de un ascensor no es una actividad de riesgo a la que quepa asociar la tendencia objetivadora de la responsabilidad extracontractual. Esta hay que aplicarla con sentido limitativo ( SS de 20-3-1996 EDJ1996/955 y 2-3-2000 EDJ2000/1311) y sólo a aquéllas actividades de la vida que impliquen un riesgo considerable y que deba calificarse de anormal con relación a los estándares medios'.

En aplicación de dicha doctrina consideramos que no excediendo el riesgo del uso del ascensor de autos de los normales de la vida no cabe aplicar al supuesto de autos la inversión de la carga probatoria, debiendo ser la actora la que acredite la responsabilidad que pretende se aprecie de la empresa de mantenimiento del ascensor.



TERCERO: De las pruebas practicadas en la instancia, apreciadas en su conjunto, se concluye, que Doña Esther , de 73 años de edad, cogió el ascensor del edificio perteneciente a la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la RONDA000 de Badalona , el día 16 de enero de 2010, para acceder a su vivienda, sita en la planta NUM001 del Edificio; tras accionar el mecanismo, el ascensor se paró en la referida planta existiendo un desnivel de unos cuatro o cinco dedos entre el ascensor y el suelo del rellano, y dado que iba con bolsas en las manos, abrió la puerta con la parte posterior del cuerpo y cayó al suelo, al salir del ascensor, causándole lesiones en el hombro y codo derecho.

La empresa de mantenimiento del ascensor desde el año 1997 era la entidad demandada, Acresa, con la que se ha venido prorrogando el contrato durante quince años, realizándose las revisiones mensuales, las inspecciones periódicas y atendiendo los diferentes avisos, sin que conste ninguno por la caída objeto de reclamación ni otra similar. Constando acreditado que con ocasión de la revisión mensual, cuatro días antes del siniestro, un técnico de Acresa acudió a revisar el ascensor sin que se constatara anomalía alguna.

No existe prueba alguna de que el ascensor abra la puerta en diferencias o nivel de desenclavamiento de puerta máximo 20 cm, por encima y por debajo del nivel de servicio, previsto en la normativa sectorial reguladora de aparatos de elevación y manutención, art. 41. Ni se ha acreditado el desnivel del día de autos al abrirse la puerta del ascensor, más allá de los cuatro o cinco dedos manifestados por el vecino que atendió en primer lugar a la reclamante Del propio relato de hechos que realiza la sentencia impugnada se desprende la inexistencia de cualquier incumplimiento de la demandada de las labores de mantenimiento del ascensor, resultando especialmente significativa en orden a acreditar tal extremo el informe del acta de inspección del mismo realizado cuatro días antes de producirse el evento dañoso, así como la inexistencia de avisos a la empresa sobre fallos en el funcionamiento o el hecho de que el ascensor continuó funcionando sin incidencias desde el momento en que se produjera la caída de la demandante.

Así las cosas, en apreciación coincidente con la valoración de la prueba realizada en la instancia, no queda acreditado que la caída de la actora fuese producto del funcionamiento anormal del ascensor; por el contrario, la forma de salir de la actora, de 73 años de edad, golpeando con la espalda la puerta del ascensor y con bolsas en la mano, propició la caída. Y estas conclusiones en nada pueden quedar desvirtuadas por los 'testimonios' o documentos obrantes en autos ya que no acreditan infracción alguna reglamentaria. Cierto es que aun no concurriendo infracción alguna reglamentaria, caso de que las medidas adoptadas para prevenir un mal resultaran insuficientes, no exoneraría de responsabilidad, más no es el caso, al no quedar acreditada, se insiste, que la causa de la caída obedezca al anormal funcionamiento del ascensor imputable a negligencia de la empresa de mantenimiento.

En consecuencia, no cabe predicar la existencia de nexo causal entre la actividad de mantenimiento del ascensor, que aparece por otra parte como adecuada, y la caída y posteriores lesiones de la usuaria del mismo, aun cuando se produjera por circunstancias que se desconocen un puntual mal funcionamiento del mismo al detenerse en una planta con un desnivel superior a 20 centímetros, por tanto por encima del margen reglamentario establecido. Tal inexistencia de relación de causalidad, unida a la falta de culpa o negligencia por parte de la empresa apelante, determinan la absolución de la demandada, debiendo incardinarse el hecho en lo dispuesto en el artículo 1105 Cc , caso fortuito, que exonera de culpa en aquellos casos en que el hecho no pudo preverse, tal y como ha sucedido en el presente supuesto ante la ausencia de cualquier dato que fuera conocido por la empresa de mantenimiento que pudiera hacer presagiar el susodicho defecto de funcionamiento.

La parte recurrente, parte al respecto de una premisa que no es cierta; esto es, que el Juzgador de Instancia no ha valorado los documentos aportados a la demanda y que ha tergiversado la declaración del testigo sr. Armando , prueba que ni puede servir para esclarecer la caída de la actora ni el nivel al que quedó el ascensor cuando ésta salió del mismo, pues que sean habituales en ese tipo de ascensores los descabalgamientos como afirmó el sr. Armando en nada altera dicha conclusión, dado que, de lo actuado se constata que ni en las operaciones de mantenimiento se apreció ni hubo queja alguna al respecto durante los quince años de mantenimiento . Y con esta conclusión no se desvirtúa ni se vulnera el principio de distribución de la carga de la prueba, ni el artículo 25 de la Ley General Para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( actual Texto Refundido) alegado en la demanda, que establece un sistema de responsabilidad objetiva, siempre que el uso del servicio sea el causante del daño, hecho que aquí se niega, por lo que descartada cualquier intervención en la conducta, en la causa y en el resultado del simple hecho del consumo o utilización de los servicios o productos, no puede estimarse vulnerada la Ley que se invocaba y su inaplicación lleva la desestimación del mismo ( STS n º 49 de 23 de enero de 2003 ).

En todo caso, la inversión de la carga de la prueba no opera en la causa del siniestro que ha de acreditar la parte actora (el cómo y el por qué se produce el siniestro) sino en la culpabilidad, al quedar exonerado el usuario, probada la causa de que se debió a culpa o negligencia del agente causante del daño, de acreditar además que fue por culpa o negligencia del mismo, quedando exonerado el agente causante del daño si acredita que fue debido el siniestro a culpa o negligencia exclusiva del usuario del servicio.

En consecuencia los motivos del recurso han de ser desestimados.



CUARTO.- Dada la desestimación del recurso, se deben imponer a la apelante las costas causadas en esta alzada (ex. art. 398 LEC ).

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española , 1 , 2 y 9 de la LOPJ , los citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Esther contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Hospitalet de Llobregat el 8 de julio de 2015 en el seno del Procedimiento ordinario 319/2014 confirmando dicha resolución.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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