Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 210/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 50/2017 de 11 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 210/2018
Núm. Cendoj: 08019370162018100226
Núm. Ecli: ES:APB:2018:5151
Núm. Roj: SAP B 5151/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168004136
Recurso de apelación 50/2017 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 24/2016
Parte recurrente/Solicitante: Ibici Models S.L., Rodrigo
Procurador/a: Roger Garcia Girbes, Roger Garcia Girbes
Abogado/a: Miguel Lázaro Fernández
Parte recurrida: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.
Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas
Abogado/a: José A. Martínez Calero
SENTENCIA Nº 210/2018
Magistrados:
Inmaculada Zapata Camacho
Federico Holgado Madruga
Carme Domínguez Naranjo
Barcelona, 11 de mayo de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario 24/2016 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de
Barcelona, a instancia de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representado por el procurador don Jordi
Fontquerni Bas, contra Ibici Models S.L. y Rodrigo , representados por el Procurador don Roger Garcia
Girbes, estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
parte Ibici Models S.L. Y Rodrigo contra la Sentencia dictada el día 08/11/2016 por el Sr. Juez del expresado
Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A, representada por el procurador don Jordi Fontquerni Bas, contra la entidad Ibici Models, S.L. y contra don Rodrigo , representados por el procurador don Roger García Girbés, condeno solidariamente a dichos demandados a abonar a BBVA, S.A. la cantidad de 73.151,23 euros, más los intereses pactados y las costas causadas. '.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Ibici Models S.L. Y Rodrigo mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 26/04/2018.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la magistrada Carme Domínguez Naranjo.
Fundamentos
PRIMERO.- R esumen del pleito de primera instancia y motivos de recurso.
El día 30 de diciembre de 2015 la parte actora BANCO BILBAO VIZCAYA-ARGENTARIA, S.A. (BBVA), presentó demanda de juicio ordinario por reclamación de cantidad de 73.151,23 euros, más los intereses pactados y las costas.
La petición, según la demanda, se sustenta en el incumplimiento por parte de la parte prestataria IBICI MODELS, S.L. y D. Rodrigo , de las cuotas de amortización del préstamo derivado de la póliza de crédito mercantil suscrito con la entonces Caixa de Sabadell el 10/07/2007, cuyo principal era de 73.151,23 euros.
La entidad dio por vencida la operación el 8 de abril de 2015.
La parte demandada se opuso a la pretensión y alegó prescripción por el transcurso del plazo de tres años, además de la inclusión por parte de la entidad de determinadas cláusulas abusivas.
La sentencia recurrida, de fecha 08/11/2016 estimó la demanda interpuesta condenando a la parte demandada a los pedimentos vertidos en su contra. Declaró en primer lugar que la prescripción para las acciones personales es la de diez años y no la de tres como se pretende (121-20 CCCat), añadiendo que no le es de aplicación la legislación protectora de consumidores en lo referido a cláusulas abusivas por tratarse de una mercantil y de su representante legal.
Se alza la parte actora frente a la decisión alcanzada, reiterando los argumentos que sirvieron de base a su contestación.
El recurso debe claudicar por los razonamientos que seguidamente exponemos.
SEGUNDO.- Prescripción y alcance de la normativa tuitiva de consumidores .
Coincide el tribunal con el análisis y conclusión al que llega la juzgadora.
Con respecto a la prescripción , resulta evidente que se trata del plazo general decenal, nos encontramos ante un contrato de préstamo y su acción prescribe a los diez años ( art. 121-21 CCCat ). La última reclamación se realizó el 10/07/2008 y la demanda el 30/12/2015 por tanto dentro de plazo.
En lo referente a las cláusulas abusivas o poco transparentes, debe señalarse que la prestataria fue una sociedad mercantil y el fiador actuó como representante de la prestataria en el contrato, sin que resulte relevante que el domicilio que consta en el aval sea el actual o se apunte que pudiere leerse una sola firma en el mismo. La prestataria y su representante legal fueron firmantes en el documento mercantil de póliza de crédito (fol. 15), consta además el anexo notarial a dicha póliza de crédito (fol.18) y el acta de fijación de saldo (fol. 21 a 23), además del extracto de cuenta corriente (fol.24 a 41).
Las cláusulas mencionadas objeto de impugnación (vencimiento anticipado o intereses), en cuanto puedan merecer la consideración de condiciones generales de la contratación, son válidas porque fueron incluidas en el contrato de forma comprensible y sin que conste que los contratantes no tuviesen oportunidad de conocerlas. En consecuencia, han de entenderse válidamente incorporadas al contrato, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley de condiciones generales de la contratación. Por otra parte, las cláusulas impugnadas no pueden considerarse contrarias a ninguna norma imperativa ni prohibitiva, de modo que no cabe considerarlas inválidas, según lo establecido en el artículo 8.1 de la citada ley.
Sentado que no es aplicable la legislación de consumidores, no cabe examinar las cláusulas impugnadas como abusivas. Según lo declarado por el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de junio de 2016 el control de abusividad e, incluso, el control reforzado de transparencia introducido por la sentencia de 9 de mayo de 2013 , no son aplicables a relaciones contractuales en las que el adherente persiga un fin empresarial o profesional.
Según la sentencia del mismo Tribunal de 30 de abril de 2015 un contrato, aun integrado por condiciones generales, en el que el adherente no ostenta la condición de consumidor, queda excluido del ámbito de aplicación de la legislación especial de defensa de los consumidores. Conforme a la sentencia de 28 de junio de 2015 , la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, que, como se ha repetido, no ostenta la prestataria, ni su representante legal, en el caso que se está resolviendo.
En suma, sin entrar en ulteriores consideraciones, tal y como se expone en sentencia, la pretensión actora debía estimarse, por lo que este tribunal debe confirmar la resolución combatida en todos sus pronunciamientos y desestimar el recurso planteado.
TERCERO.- Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por IBICI MODELS, S.L. y su representante legal don Rodrigo frente a la sentencia dictada el 08/11/2016 por el juzgado y procedimiento de referencia que se confirma íntegramente.Imponemos las costas del recurso a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido.
Contra la presente sentencia cabe, si concurre alguno de los supuestos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso de casación por interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último sólo si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
