Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 210/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 629/2016 de 07 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 210/2018
Núm. Cendoj: 08019370192018100185
Núm. Ecli: ES:APB:2018:3383
Núm. Roj: SAP B 3383/2018
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120158104247
Recurso de apelación 629/2016 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 706/2015
Parte recurrente/Solicitante: TILMEC INVERSIONES, S.L.
Procurador/a: Monica Garcia Vicente
Abogado/a: JAVIER VAL USON
Parte recurrida: CROUS MAGEM, S.L.
Procurador/a: Carlos Vargas Navarro
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 210/2018
Magistrados:
Miguel Julian Collado Nuño
Asuncion Claret Castany
Jose Manuel Regadera Saenz
Barcelona, 7 de mayo de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 4 de agosto de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 706/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Monica Garcia Vicente, en nombre y representación de TILMEC INVERSIONES, S.L. contra Sentencia de fecha 12 de mayo de 2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carlos Vargas Navarro, en nombre y representación de CROUS MAGEM, S.L.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que desestimo íntegramente la demanda formulada por TILMEC INVERSIONES, S.L representada por el Procurador Sr. Alberola Martínez contra CROUS MAGEM, S.L. Se condena a la actora a las costas de esta instancia.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 26 de abril de 2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Asuncion Claret Castany.
Fundamentos
PRIMERO.- La pretensión deducida por la representación de la mercantil TILMEC INVERSIONES, S.L (en adelante TILMEC) versa acerca de la procedencia de la concurrencia de los requisitos que determinan la procedencia del cobro de lo indebido y enriquecimiento injusto en cuanto sostiene efectuó un pago a la demandada CROUS MAGEM ,S.L (en adelante CROUS) concretamente el pago del IVA por la escritura de compraventa celebrada inter partes el 21 de diciembre de 2009 por el precio de 2.464.554€ en su condición de compradora de una finca sita en Hostalric, llamada la Arca, a la que aplicaron en concepto de IVA por importe de 394.328,64€, que esta no tenia derecho a cobrar, puesto que a tenor de la inspección tributaria realizada a TILMEC la Agencia Tributaria resolvió que la compraventa referida era una operación exenta de IVA y sujeta al impuesto TPAJD dada que los terrenos adquiridos por el obligado tributario, TILMEC, tenían naturaleza rustica y con ausencia de gestiones para cambiar su calificación urbanística, con calificación de los terrenos como suelo no urbanizable de especial protección, y por ello eran cuotas indebidamente repercutidas por el vendedor las cuales no podían ser objeto de deducción por el comprador, la actora, a tenor del Acuerdo de Liquidación de la AEAT de 22 de noviembre de 2013,resultando además que la Agencia Tributaria de Catalunya siempre había considerado que la compraventa se hallaba sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, tal y como resultaba de la liquidación provisional girada, que fue recurrida ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Catalunya el cual resolvió el 15 de mayo de 2014 la desestimación de la reclamación de la actora y confirmo que la compraventa de autos se hallaba gravada con el ITPAJD y no con el IVA, por lo que no existía razón que justificara la retención por la demandada, ejercitando la acción de recobro de lo indebido, alegando que a pesar de que la demandada declaro a la Agencia Tributaria el importe repercutido de IVA solicito un aplazamiento de pago el cual nunca llego a realizar.
La sentencia de instancia desestima la demanda sobre la base de que no se ha acreditado que la demandada no hubiese repercutido e ingresado el IVA en la AEAT sino todo lo contrario que sí lo hizo, y además se acredita que el propio obligado tributario el actor recibió de la AEAT la devolución de dicho IVA indebidamente pagado incluso con intereses por demora en la devolución por lo que aunque en principio hubo un error en el pago dicha cantidad no quedo en disposición de la demandada sino que la ingresó a la Hacienda y además la actora consiguió la devolución de lo indebidamente pagado el 11-12-2011 de la propia Agencia por lo que no hubo perjuicio económico ni enriquecimiento injusto por la demandada.
Frente a la misma se alza la actora interesando, en síntesis, la revocación en base a una errónea valoración de la prueba practicada e interpretación de la normativa tributaria de la que resulta acreditado que la demandada no ingreso en la Agencia Tributaria los 394.328,64€ que había percibido en concepto de IVA a tenor de no haberse acompañado justificante del ingreso a pesar del requerimiento judicial que fue desatendido ni haber desplegado actividad probatoria de la improcedencia de la acción ejercitada, debiendo quedar al margen las relaciones de los litigantes con la Agencia Tributaria y no pudiendo admitirse que la demandada recibiese la suma entregada en concepto de IVA por error sin mediar justa causa y sin que lo ingresare en la AEAT pues no es necesario en el caso del IVA que la cantidad devuelta por al AEAT a la recurrente fuere ingresada por la demandada pues la devolución de las cuotas del IVA indebidamente soportadas no depende del ingreso de su importe a la Hacienda sino que el derecho de devolución o deducción nace si el repercutidor refleja el IVA repercutido en su declaración aunque no lo ingrese, sin que la Hacienda dé ningún dato de un contribuyente al otro.
SEGUNDO.- El enriquecimiento injusto es una institución de creación netamente jurisprudencial, y es considerada como un cuasi contrato que debe agregarse a los conocidos del pago o cobro de lo indebido y la gestión de negocios ajenos sin mandato, recogidos en el Código Civil, siguiendo la pauta de otros ordenamientos jurídicos. Ahora bien, para apreciarse esta modalidad de cuasi contrato es menester que concurran los requisitos señalados por la jurisprudencia, entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , según la cual 'son requisitos para la apreciación del enriquecimiento injusto: a) Un aumento del patrimonio del enriquecido; b) Un correlativo empobrecimiento del actor, representado por un damnums emergens o por un lucrum cessans; c) Falta de causa que justifique el enriquecimiento, y d) Inexistencia de precepto legal que excluya la aplicación del principio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de enero de 1980 , 21 de diciembre de 1984 , 5 de octubre de 1985 y 23 de noviembre de 1985 )'. No obstante, debe destacarse que estos requisitos han sido analizados y matizados por la jurisprudencia, declarando la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2009 que ' en el ámbito de los principios, no es preciso una correspondencia económica entre los factores enriquecimiento y empobrecimiento, pues, aparte de que el primero se puede producir bien por un incremento patrimonial o por una no disminución o ahorro, y el segundo puede consistir en un daño positivo o en un lucro frustrado, sin que se excluya en el caso de haber habido una ganancia, cuando ésta no lo es en la medida adecuada según las circunstancias, esta Sala tiene declarado que 'la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa permanece en nuestro Derecho como una secuela de las viejas 'condictiones', acciones personales recuperatorias que permiten obtener de quien ha resultado atributario de una prestación, o beneficiario de un incremento patrimonial por una inversión o por haber utilizado en provecho propio bienes ajenos sin un título que se lo permitiera, la medida del enriquecimiento que ha experimentado, generalmente, pero no siempre, correlativamente al empobrecimiento de la contraparte''.
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2008 precisó que es 'reiterada doctrina de esta Sala, con arreglo a la cual no cabe apreciar el enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz ( Sentencia de 10 de octubre de 2007 , que cita, entre otras, la de 18 de febrero del mismo año ; en el mismo sentido, Sentencia de 21 de junio de 2007, que cita otras anteriores y de 30 de octubre de 2007 ).
La STS de 6 de marzo de 2007 establece: 'La pretensión deducida en el proceso de instancia versa acerca de la concurrencia de los presupuestos que determinan la procedencia del cobro de lo indebido cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar y que por error ha sido indebidamente integrada, como expresa el artículo 1895 del Código civil [CC ], puesto que la parte actora sostiene haber efectuado un pago en favor de la parte demandada que ésta no tenía derecho a cobrar, puesto que se hacía en concepto de una percepción tributaria indebida por referirse a una operación exenta del impuesto.
La controversia planteada constituye, en consecuencia, una controversia entre particulares acerca del carácter indebido o no de un determinado pago, la cual, sin embargo, tiene como presupuesto la resolución de la cuestión de carácter administrativo-tributario, cual es la determinación del devengo o no de un determinado tributo.
El orden jurisdiccional competente es, pues, en principio, el orden jurisdiccional civil, al que, según el artículo 9.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [LOPJ ], corresponde el conocimiento de los conflictos inter privatos (entre particulares), puesto que se le atribuyen las materias que le son propias, además de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional.
El hecho de que la controversia deba resolverse aplicando normas de Derecho administrativo no comporta necesariamente que estemos en presencia de una cuestión de la que deba conocer la Administración Pública y, por derivación, el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, competente para conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos administrativos sujetos al Derecho administrativo ( artículo 9. 4 LOPJ ), toda vez que el artículo 10.1 LOPJ autoriza a cada orden jurisdiccional a conocer de los asuntos que no le estén atribuidos privativamente a los solos efectos prejudiciales.
En el caso examinado no existe dificultad alguna en resolver prejudicialmente la cuestión administrativa planteada, toda vez que la posición de la parte actora resulta conforme con los actos de la Administración tributaria cuya existencia se refleja en el proceso (liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y consulta tributaria acerca de la exención del IVA), los cuales no resulta preciso combatir en vía económico- administrativa o contencioso-administrativa, y, por otra parte, el tribunal civil tiene aptitud para examinar, con el carácter prejudicial que ha quedado expuesto, la aplicación de las normas tributarias que deben servir para sentar las bases procedentes para la resolución de la cuestión civil planteada.' Añadiendo :' La facultad para solicitar de la Administración la devolución de ingresos indebidos en concepto de abono de IVA improcedente no es obstáculo para el planteamiento de resolución de la cuestión en este orden jurisdiccional, puesto que el ingreso en favor de la Administración pública de la cantidad abonada (que en el supuesto enjuiciado no se ha probado por la parte demandada) podría determinar en todo caso la falta de concurrencia de uno de los presupuestos que fundamentan la acción de enriquecimiento injusto, por falta de correlativo aumento del patrimonio de la parte demandada a raíz del desplazamiento económico operado, pero no la imposibilidad de entrar en el conocimiento de la cuestión planteada en el orden de la relación entre los particulares afectados.' Pues bien partiendo de lo anterior y de la problemática ya antes expuesta hemos de destacar como hechos acreditados de interés reexaminada la prueba practicada en las actuaciones tras señalar que es indiscutido que las partes hoy litigantes otorgaron escritura publica el 21 de diciembre de 2009 sobre un terreno-finca sito en Hostalric pactando un precio de 2.464,554€ y sujetando la operación al IVA, el IVA al 16% esto es la cantidad de 394.328,64€ estableciéndose que el pago del IVA se abonaría por la compradora TILMEC a la vendedora CROUS mediante transferencia bancaria, lo que realizo la actora en tiempo y plazo, cantidad repercutida por la vendedora a la compradora para su ingreso en la Hacienda Publica. Ello se acredita de la documentación acompañada, en especial de los documentos 1,2 y 3. También se acredita de los que siguen números: cuatro, Acuerdo de Liquidación; cinco Resolución de Alegaciones; y ocho, Resolución de 15 de mayo de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, todos ellos de la demanda, cuanto sigue: 1) dicha operación de compraventa a resultas de la inspección llevada a cabo por la AEAT a TILMEC era una operación exenta de IVA y sujeta al pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.
Y por ello tal y como resuelve el Acuerdo de Liquidación de la Agencia Tributaria de 22 de noviembre de 2013, documento numero 4 de la demanda, folios 70 a 107, a tenor de los hechos descubiertos por el informe del Ayuntamiento de Hostalric, aunque en el procedimiento de comprobación limitada al limitarse al examen de la escritura publica y factura de la operación por el vendedor por los órganos de la gestión tributaria en el que determinó la procedencia de la devolución solicitada por TILMEC admitiendo la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de la finca referida, en base a la nueva información resultaba la exención de la transmisión de la finca del impuesto del IVA, dado el carácter rustico de la misma, la ausencia de constancia de gestiones para cambiar la calificación urbanística, circunstancia compleja por la situación de protección ambiental de la zona; y por ello en relación a la cuota deducida por el obligado tributario, TILMEC, por importe de 394,328,50€ correspondiente a la factura de compra de la finca rustica de autos de acuerdo con el art,20.Uno. 20º;LIVA dicha compraventa estaría exenta de IVA, y por ello eran cuotas indebidamente repercutidas por parte del vendedor, CROUS, las cuales no podían ser objeto de deducción por parte del obligado tributario, TILMEC; naciendo el derecho del obligado tributario a la deducción de los ingresos indebidos en relación a las cuotas indebidamente repercutidas, regularizándose en la Liquidación las cuotas soportadas por considerar que las mismas no eran deducibles a tenor de la normativa expuesta en dicho Acuerdo de Liquidación a los folios 103 y 104; 2) En la Resolución de Alegaciones se desestiman las alegaciones del presentador TILMEC y se acuerda también que si bien se tributó la operación de modo erróneo por una interpretación errónea de los otorgantes por el IVA cuando el impuesto era el de ITPAJD la oficina liquidadora lo liquida de acuerdo con la tributación correspondiente ITPAJD practicándose una propuesta de liquidación por el correcto impuesto, de acuerdo con la LGTributaria, en fecha 16-09-2010 por la suma de 152.572,77€, cantidad que no consta se abonare por TILMEC al haberse instado la vía de apremio por la AEAT, documentos 5 a 7 de la demanda; 3) Que no hallándose conforme TILMEC con la liquidación confirmatoria de la propuesta y tras serle desestimado recurso de reposición interpuso reclamación ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña el cual resolvió y fallo desestimando la reclamación del reclamante y confirmando el acto dictado pues la operación de compraventa de autos a fecha de la transmisión y devengo del impuesto,dado que el terreno tenia naturaleza de rustico, debía calificarse como sujeto pero exenta al IVA y por tanto sujeta y no exenta al hecho imponible de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP-AJD.
Partiendo de los hechos acreditados en la forma expuesta cabe también destacar que de la prueba practicada no se acredita de las actuaciones, visto el requerimiento judicial cursado a la demandada a fin de que se justificara y acompañara el justificante de ingreso en al Agencia Tributaria de los 394.328,64€ pagados y repercutidos a la compradora por la vendedora en concepto de IVA por la operación de compraventa y que no fue cumplimentado por la misma, tal y como resulta de las actuaciones, prueba que con arreglo a los criterios de facilidad y proximidad probatoria tenia la demandada, que la demandada-transmitente abonara a la AEAT el IVA repercutido a la compradora; máxime cuando además la propia apelada reconoce en su escrito de oposición a la apelación que si bien presentó la correspondiente declaración del IVA del cuarto trimestre del 2009 reconociendo una deuda tributaria a favor de la AEAT por el importe de la controversia de, la AEAT le denegó el aplazamiento solicitado lo que ha conllevado que adeude una deuda a la AEAT, instándose la vía ejecutiva por ello de la que es responsable de su cobro la Administración. Del propio Acuerdo de Liquidación de 22 de noviembre de 2013 resulta también que la sociedad CROUS emitió la factura número 37 de fecha 21-12-2009 en la que se recogía el IVA del 16% 394.328,64€, y asimismo presentó la autoliquidación correspondiente al cuarto trimestre de 2009 consignado la cuota de IVA correspondiente a la transmisión de la finca rustica, solicitando aplazamiento de pago. También resulta del documento 4 de la demanda que TILMEC solicito mediante la presentación de la autoliquidación correspondiente al cuarto trimestre del 2009 un importe a devolver de 396.342€ y que tras iniciar procedimiento de comprobación limitada en relación a dicho periodo se finalizo con resolución de 8-02-2011 en la que se acordaba que no procedía regularizar la situación del obligado tributario y se acordaba en igual fecha la devolución solicitada por aquél reconociéndole 597,23€ por intereses de demora a su favor; si bien a raíz de las actuaciones inspectoras llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos del Estado resulta del mismo Acuerdo de Liquidación, tantas veces referido, que, tras el requerimiento al Ayuntamiento de Hostalric, se acordó regularizar el acta y se determino la improcedencia de la deducción de las cuotas soportadas por TILMEC en la adquisición de la finca rustica al ser esta una operación exenta de IVA y sujeta al ITP AJD realizándose en base a ello la Liquidación definitiva que consta a las paginas 34 y 35 de dicho Acuerdo, regularizando las cuotas soportadas por no ser las mismas deducibles en virtud de la normativa que se expone en el Acuerdo de Liquidación. Pues bien de dicho Acuerdo de Liquidación resulta también de la pagina 35 en relación a las números 30 y 31 que si bien AEAT dedujo del obligado tributario la devolución indebidamente realizada a su favor dada la improcedencia de la deducibilidad de la cuota indebidamente soportada a su vez al no admitir la deducibilidad de las anteriores cuotas soportadas declaro que nació el derecho para el obligado tributario a la deducción de los ingresos indebidos en relación con las cuotas indebidamente repercutidas, y por ello aunque TILMEC obtuvo la devolución inicialmente se procedió a la exigencia de la restitución de la misma si bien a continuación puesta de manifiesto la procedencia del derecho a la devolución de ingresos indebidos la misma se reconoció en el acuerdo de liquidación a favor del obligado tributario y por ello consta al folio 35 la devolución de la indebidamente obtenida y debajo, ' - Devolución de ingresos indebidos', por la suma de 394.328,64€ constando tan solo una cuota de liquidación de 1.822,02 € y no la mayor suma.
Por todo ello resulta qué falta la concurrencia de uno de los requisitos para el éxito de la acción entablada como es el enriquecimiento del vendedor o transmitente, pues aunque no consta hiciere el ingreso en AEAT, presento la correspondiente declaración del IVA del cuarto trimestre del 2009 reconociendo una deuda tributaria a favor de la Agencia Tributaria lo que ha conllevado que tenga una deuda con la AEAT que sigue la vía correspondiente para su cobro, y de otro falta el correlativo empobrecimiento del patrimonio del actor fundamento del pago indebido al haber recibido de la AEAT la devolución de los ingresos indebidos(- devolución de ingresos indebidos 394.328,64€, tras la devolución indebidamente obtenida de 396.150,66€ ), vid pagina 35 de 36 del Acuerdo de Liquidación de fecha 22 de noviembre de 2013, por lo que debe confirmarse la sentencia de instancia.
El recurso perece.
TERCERO.- Costas. De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de TILMEC INVERSIONES, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers el 12 de mayo de 2016 , en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

