Sentencia CIVIL Nº 210/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 210/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 72/2018 de 10 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 210/2018

Núm. Cendoj: 13034370022018100435

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:884

Núm. Roj: SAP CR 884/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00210/2018
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13071 41 1 2016 0000748
ROLLO de apelación civil RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000072 /2018-J.A.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PUERTOLLANO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000267 /2016
Recurrente: BANKIA, S.A.
Procurador: MAR MOHINO ROLDAN
Abogado: ROBERTO JIMENEZ ELCOROBARRUTIA
Recurrido: Evaristo
Procurador: GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT
Abogado: MARIA DEL MAR YEBENES HERAS
S E N T E N C I A Nº 210/18
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
MAGISTRADOS:
D. FULGENCIO V. VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
Dª ALMUDENA BUZON CERVANTES.
En CIUDAD REAL, a diez de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 267/2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2
de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 72/2018, en los que aparece
como parte apelante, BANKIA, S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MAR MOHINO

ROLDAN, asistido por el Abogado D. ROBERTO JIMENEZ ELCOROBARRUTIA, y como parte apelada, D.
Evaristo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT, asistido
por la Abogada Dª . MARIA DEL MAR YEBENES HERAS, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.
FULGENCIO V. VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Puertollano por el mismo se dictó Sentencia con fecha 6 de junio de 2017 cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de Evaristo contra la mercantil Bankia, S.A. declaro: a) La nulidad de la orden de suscr8ipción de participaciones preferentes y acciones suscritas entre las partes.

b) Condenándose a la mercantil Bankia, S.A. a la restitución de la cantidad de 12.000 euros, así como los intereses legales desde la fecha de suscripción de las participaciones.

c) La obligación de las partes de restituirse las prestaciones e intereses recibidos.

Ello con expresa condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.' Notificada dicha resolución a las partes, por el apelante Bankia S.A. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 7 de septiembre de 2018.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda, declara la nulidad relativa (anulabilidad) por vicio del consentimiento del contratos de suscripción de participaciones preferentes y condena a Bankía a la restitución de la cantidad de 12.000 euros, debiendo las partes restituirse recíprocamente sus prestaciones más los intereses recibidos.

Considera, en síntesis, que la acción de anulabilidad no está caducada al computar su plazo desde la consumación del contrato, sin que haya transcurrido el mismo una vez contrastadas la fecha de demanda y la reseñada (FD II), para posteriormente indicar la naturaleza jurídica y el régimen legal de las participaciones preferentes (FD III), la doctrina legal y jurisprudencial existente sobre el deber de información que compete a las entidades comercializadoras de esos productos (FD IV), la existencia de error determinante de la nulidad del contrato (FD V) y analizado el acervo probatorio desplegado (fundamentalmente documental e interrogatorio de parte) concluir que no se ha satisfecho el susodicho deber en los términos exigidos jurisprudencialmente lo que conduce a que la demandada no cumplió con la diligencia debida viciando el consentimiento de forma esencial en el demandante siendo la consecuencia de ello la nulidad del contrato con la devolución de las prestaciones e intereses recibidos (FD VII).

Por la representación de la entidad financiera se interpone recurso de apelación contra dicha sentencia esgrimiendo en un extensísimo escrito toda una batería de motivos de apelación, siendo los siguientes: 1.- Infracción de los artículos 218.2, 316, 326 y 376 de la LECivil, error en la valoración de la prueba en relación con la causa de nulidad invocada; 2.- Error en la valoración de la prueba porque no hubo entre las partes una relación de asesoramiento en materia de inversión, limitándose Bankia (sic) a actuar como mera comercializadora. 3.- Improcedencia de la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento. 4.- Improcedencia de la reclamación por inexistencia de incumplimiento contractual. Y termina por suplicar la revocación de la Sentencia y la desestimación de la demanda de nulidad, con expresa imposición a la parte demandante de las costas de la instancia (también pide que se le imponga al recurrido las costas de la alzada).

La representación de la parte demandante se opuso al recurso de apelación por las razones que constan en el escrito unido a las actuaciones, en el que se insiste, haciendo suyos los razonamientos de la sentencia impugnada y con cita de otra de esta Audiencia, que no existe ninguno de los defectos apreciativos mencionados, que la entidad financiera asesoraba al actor, clientes minoristas, sin experiencia y conservador, a quienes no se les suministró información suficiente para asumir los riesgos induciéndose a contratar productos complejos, resultando a tal efecto insuficiente e inadecuada la documentación aportada por la actora.



SEGUNDO.- Con carácter previo al examen del recurso conviene efectuar dos puntualizaciones relevantes; En primer lugar, que no procederemos a la reiteración de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso ni al examen de la naturaleza del producto financieros cuya nulidad se postula ni de los deberes de información atribuibles a la entidad financiera apelante pues el ámbito normativo y jurisprudencial aplicable al caso consta en la sentencia impugnada, es de sobra conocido y aparece reflejado en las sentencias del Pleno del Tribunal Supremo 840/2013, de 20 de enero de 2014Jurisprudencia citada, 769/2014, de 12 de enero de, así como la sentencia 489/2015, de 16 de septiembreJurisprudencia citada, y las dictadas con posterioridad que no hacen sino seguir las pautas interpretativas ya establecidas.

Y, en segundo lugar, que la práctica totalidad de las cuestiones que se contienen en el recurso presentado por la parte demandada no son sino una reiteración de las igualmente contenidas en la multitud de procedimientos totalmente similares que han llegado a esta Audiencia como consecuencia de la venta de participaciones preferentes por la entidad Bankia (antes Caja Madrid) y las reclamaciones de los adquirentes al ver que finalmente no pueden recuperar el dinero invertido. Ello ha dado lugar a un buen número de sentencias, en todo similares, como consecuencia de esos procedimientos, y así por citar sólo algunas de las últimas dictadas hemos de referirnos a la sentencia de 28 de septiembre de 2.017 de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial o a la de 12 de Febrero de 2.015, 26 de marzo y 30 de julio de 2.018 de esta Sección.

La problemática es idéntica, la solución, por tanto, no puede diferir, si el sustrato fáctico es el mismo o muy parecido en cuanto a la pretensión de fondo articulada anulabilidad por vicio del consentimiento en la suscripción de acciones.



TERCERO.- Sentado lo anterior, en el supuesto enjuiciado, al igual que sucede en la práctica totalidad de casos, el núcleo de la controversia gira sustancialmente acerca de un problema de prueba, esto es, el de determinar si se suministró o no la información suficiente sobre el funcionamiento y los riesgos que entrañaba para el actor (cliente minorista de perfil conservador) el suscribir un producto complejo, como son las participaciones preferentes, tal y como sostiene la entidad bancaria, o bien si, como sostiene el apelado y la sentencia impugnada declara, ello no aconteció.

Pues bien, un nuevo examen del acervo probatorio practicado lleva a esta Sala a idénticas conclusiones que las que contiene la resolución recurrida cuyo fundamento de derecho sexto, único punto de discordia real, es plenamente compartidos sin que existe atisbo alguno de defecto en la valoración de la misma.

En efecto, de la prueba documental aportada ha quedado demostrado que el 5 de junio de 2.009, los actores suscribieron con Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (antecesora de Bankia) orden de suscripción de participaciones preferentes de CajaMadrid 2.009 por canje de participaciones preferentes Serie I suscritas el 26 de noviembre de 2004 y 18 de marzo de 2, por importe de 12.000 euros. Ese mismo día, el actor firmo los documentos siguientes: El de Resumen de la Emisión de Participaciones Preferentes Serie II (documento 6 de los de la contestación a la demanda), un test 'de conveniencia renta fija participaciones preferentes ' (documento 7 de los de la contestación a la demanda). En el mismo figuraba, como respuestas a las preguntas que se formulaban, la opción por las respuestas siguientes: sobre sus conocimientos en base a sus estudios y experiencia que entiende la terminología, sobre la naturaleza y características operativas de los activos de renta fija, que conoce los aspectos necesarios en cuanto a si conocía y entendía las variables que intervienen en la evolución del producto participaciones preferentes, como eran la naturaleza de la deuda perpetua o participaciones preferentes que no disponen de una fecha de vencimiento predefinida y su valoración está influida por la evolución de los tipos de interés a largo plazo y (2) el comportamiento de la renta fija y las inversiones de bajo riesgo en el entorno Euro, se marcó esta respuesta, conozco el funcionamiento general de estas variables y a la última pregunta, el Sr. Evaristo reconoció haber realizado en los dos últimos años inversiones en emisiones en renta fija. Concluyéndose, por la entidad de crédito, que el resultado del test era 'conveniente', al tener don Evaristo conocimientos y experiencia necesarios para comprender y, en consecuencia, contratar en este momento o en el futuro, las siguientes familias de productos: 'Renta fija participaciones preferentes y Renta fija sencilla'. Y terminaba: 'La realización del presente test no supone asesoramiento personalizado al cliente, sino una evaluación de su experiencia y conocimientos, para valorar si son suficientes para comprender los riesgos del producto sobre el que el test se realiza'. El llamado documento resumen de riesgos (documento 5 de los de la contestación a la demanda), del siguiente tenor: ' Instrumento financiero/Servicio de inversión: P. PREF CAJA MADRID 09. 'D. Evaristo , con DNI/NIF NUM NUM000, o, en su caso, el representante legal, debidamente acreditado, manifiesta que ha sido informado de que el instrumento financiero referenciado presenta un riesgo elevado. En particular, de la posibilidad de incurrir en pérdidas en el nominal invertido y de que no existe garantía de negociación rápida y fluida en el mercado en el caso de que decida vender el instrumento financiero referenciado. Asimismo se le ha informado de que el pago de la remuneración está condicionado a la obtención de beneficios distribuibles por parte del emisor y su grupo. Y que si en un momento determinado no se pagara remuneración, ésta no se sumará a los cupones de periodos posteriores. El cliente también ha sido informado de que el calificativo 'preferente' no significa que sus titulares tengan la condición de acreedores privilegiados, pues en el orden de recuperación de créditos se sitúan únicamente por delante de las acciones ordinarias'.

Pues bien, el examen de esa documentación bancaria nos revela que aunque desde el punto de vista de la transparencia informativa y de las buenas prácticas bancarias las entidades deben constatar que sus clientes no albergan incertidumbres o dudas de tipo alguno tales como los riesgos que genera el producto, esa circunstancia no se refleja de manera exacta en la información.

Así no se enumeran todos los riesgos en la orden del canje o no se indica que el riesgo de exposición a una pérdida total del capital que solo resulta de la ficha escrita del producto a lo que habría que añadir que la utilización de términos técnicos y la consiguiente dificultad para entenderlos es importante en función de la cualificación profesional o académica, lo que se abordará posteriormente.

Por otra parte, en el test de conveniencia no se indica el nivel de estudios de D. Evaristo ni su ocupación actual ni pasada, está datado el mismo día en que se ordena la suscripción, pero es que además no consta que se verificase el test de idoneidad, lo que es indicativo de la precipitación de su confección y de ser un mero cumplimiento formal de una exigencia normativa en orden a justificar su existencia para aparentemente acreditar la idoneidad del cliente pero sin acreditarla realmente máxime cuando es indudable que fue prerredactado por la entidad y presentado a la firma lo que nos lleva a descartarlo como prueba determinante y decisiva para la resolución del litigio siendo un elemento más a ponderar si bien sin obviar las lagunas y deficiencias antes reseñadas y que se reflejan en la documentación, toda de la misma fecha.

En idéntico sentido en cuanto a la suficiencia de la información se ha pronunciado recientemente la sentencia de 30 de octubre de 2.014 de la Sección Primera de esta Audiencia que en un supuesto similar al enjuiciado ha señalado 'en cuanto a la suficiencia de la información valorada por la Juez de Primera Instancia se encuentra el folleto tríptico, cuya copia obra en los folios 170 y siguientes. De la lectura de dichos documentos, no cabe concluir resulten suficientes al objeto de revelar la posibilidad de conocimiento claro del producto contratado. Efectivamente, en ellos se refiere el carácter de producto complejo y perpetuo, aclarando que no constituye un depósito bancario. Sin embargo, la conclusión de que dicho folleto contiene una información suficiente y clara, comprensible para un consumidor medio, no resulta a todas luces del texto del referido folleto. De hecho, cuando señala que el pago de la remuneración está condicionado a la obtención de Beneficio distribuible, se señala que lo es 'tal y como este término se define en el define en el apartado III.4.9.1 de la Nota de Valores'. Igualmente, como en numerosas resoluciones se ha destacado, resulta contradictorio con una información real de la carga económica del contrato, cuando se indica que el riesgo de la pérdida del valor nominal de las Participaciones Preferentes aparece contemplado como algo extraordinario ('en supuestos extremos de insuficiencia patrimonial del Emisor o del Garante'). No puede entenderse, del mismo modo, se supere el mínimo de transparencia requerida sobre las condiciones contratadas, la referencia a que, transcurridos cinco años desde la fecha de desembolso, pueda amortizar el cliente las participaciones Tampoco advierte expresamente durante cuánto tiempo pueden no percibirse las remuneraciones ni las consecuencias que la falta de remuneración producirá a la hora de tratar de venderlas en un mercado secundario. De la misma forma, tampoco hemos de compartir que la entidad bancaria ha acreditado haber completado de modo suficiente la información por la entrega de un resumen de riesgos firmado por uno de ellos. La Juez de Instancia entiende que es suficientemente comprensible y clara su terminología. Sin embargo, de su lectura es fácil constatar la compleja explicación de los términos para un consumidor medio. Pero, aun soslayando dicha cuestión, ni siquiera podríamos entender que dicho documento satisface la carga de probar se ha cumplido diligentemente con el deber de facilitar una información precontractual real, en cuanto todos son documentos prerredactados todos ellos, firmados en un mismo día, lo que sugiere son realizados para dar cobertura formal al contrato. Cobertura formal que resulta alejada de la cobertura real, cuando ni siquiera se reconoce se le facilitó información verbal complementaria, y se aporta un test de conveniencia, cuyo relleno y resultado no deja de sorprender. Los dos consumidores carecen de formación, y más aún de formación financiera, pero se le señala que entiende la terminología y conocen los aspectos necesarios y es más, contradictoriamente, en el apartado del conocimiento de las variables que intervienen en la evolución del producto, no se recoge siquiera conozcan tal funcionamiento. Y aún así se califica de conveniente.

No comparte esta Audiencia, pues, que dichos documentos satisfagan las exigencias de información. La información ha de ser completa y adecuada y contener una explicación real y asumible por un consumidor del producto. Ha de alcanzar al conocimiento de la carga económica del contrato y ha de responder al principio de la buena fe objetiva. Incumbe probar la suficiencia de la información a la entidad bancaria que la opone. No hay que olvidar que esa concepción de las cláusulas genéricas supuestamente acreditativas de la recepción del información conecta con lo establecido en Art. 89.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que considera como cláusulas abusivas 'las declaraciones de recepción o conformidad con hechos ficticios' precepto del que puede inferirse que son nulas las declaraciones de ciencia si se acredita que los hechos a los que se refieren son inexistentes o 'ficticios', como literalmente expresa el texto legal. La inclusión en el contrato de una declaración de ciencia o conocimiento o recepción de la preceptiva información no constituye por si una prueba plena de que dicha información se haya producido. También el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de abril de 2013 ha señalado que tales cláusulas o declaraciones, no de voluntad sino de conocimiento, se revelan como fórmulas presupuestas por el profesional, vacías de contenido real si resultan contradichas por los hechos'.

En ese escenario probatorio no surge ninguna duda a este Tribunal acerca de que además de por la documentación escrita, insuficiente a todas luces, no se ha acreditado que se informase verbalmente de forma adecuada al demandante del riesgo que presenta el producto, huérfano de toda prueba está extremo.

Tampoco se puede afirmar que solo se realizaban labores de mera comercialización del producto pues ello abarcaba las de asesoramiento por mucho que ello se niegue y que la operación sea de canje. En este sentido basta señalar igualmente que 'como ha subrayado la doctrina jurisprudencial con fundamento en que la obligación informativa a cargo de la entidad comercializadora es de carácter activo, no de mera disponibilidad, las fórmulas estereotipadas que recogen declaraciones de conocimiento -no de voluntad- del inversor en las que se afirma haber recibido toda la información exigible, no suplen eficazmente la cabal actividad informativa (entre otras, STS 4 de diciembre de 2015). En esta línea La STJUE de 30 de mayo de 2013, así como la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 20 de enero 2014 , que cita la misma, recuerda que 'la cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente' entendiendo el Tribunal que tendrá la consideración de asesoramiento en materia de inversión la recomendación de suscribir un determinado producto realizada por la entidad financiera al cliente inversor 'que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público'.

Por tanto la tarea que desarrolla la entidad financiera al ofrecer este tipo de productos a sus clientes minoristas, va más allá de la simple gestión o administración, pues si propone al cliente minorista, de edad avanzada, y sin conocimientos financieros suficientes la suscripción del producto, no puede desentenderse después de la decisión y sostener que es el cliente el que toma solamente la decisión. Es responsabilidad de la entidad financiera que los clientes minoristas tengan la información necesaria, no se justifica solo con la lectura de unos documentos que se entregan a la firma. La entidad financiera debe comprobar que el producto es idóneo para el consumidor que contrata, y no proponer este tipo de productos a clientes que no están preparados para entender los riesgos que suponen.

No contrarrestan las anteriores conclusiones, que no se cumplió el deber de información o que la labor era de asesoramiento, el hecho de que los apelantes suscribiesen un documento (el antes reseñado documento cinco que acompaña a la contestación a la demanda), por cuanto aunque en el mismo se pretenda dar explicación de diferentes aspectos del producto, no es suficiente para considerar que con ello se pueda obviar que, como queda indicado, no ha existido una correcta evaluación de la conveniencia de la demandante para la contratación, e igualmente que queda probado que no estaban capacitados para la cabal comprensión del producto que adquirían y por ello y en consecuencia que comprendiesen igualmente a las advertencias que se realizaban en dicho documento, producto que además se le ofreció como renta fija, sin serlo realmente.

Obsérvese que dicho documento utiliza términos técnicos tales como 'perdidas en el nominal invertido', 'No existe garantía de negociación rápida y fluida en el mercado en el caso de que decida vender el instrumento financiero referenciado', 'la remuneración está condicionada a la obtención de beneficios distribuible por parte del emisor o su grupo', y que si la remuneración no se paga 'ésta no se sumará a los cupones de periodos posteriores', o la indicación de que no son privilegiados porque 'el orden de recuperación de créditos se sitúan únicamente por delante de las acciones ordinarias'. Se trata por tanto de la utilización de términos que, tan sólo quien tenga un nivel de preparación suficiente para poder discernir su concreto significado, podrá conocer en su real sentido y alcance. Como queda indicado no sólo no consta que los actores tengan tales aptitudes, sino que por el contrario se desprende de lo expuesto que no era cliente conveniente para este tipo de productos, al no tener preparación académica ni profesional suficiente para desentrañar los riesgos que realmente asumía.

Ello aparte de que cuestiones tales como la no cobertura de la inversión por parte del fondo de garantía de depósitos que no aparece recogida en tales indicaciones.

Finalmente, tampoco, tiene trascendencia el hecho de que, tal y como se desprende de lo actuado, el demandante hubiese adquirido previamente en 2004 y 2005 participaciones preferentes similares a las que son objeto de autos o que tuviesen una nimia cartera de valores, pues ello no lleva a concluir que quepa prescindir de su formación para determinar su idoneidad a la hora de contratar este tipo de productos, ya que el artículo 74 c) del Real Decreto 217/2008 alude expresamente a nivel de estudios, profesión actual y pasadas, que deben ser conjugadas con la experiencia del mismo (artículo 73).

Dado que, tal y como se indicaba anteriormente, toda la normativa está encaminada a juzgar si los clientes tienen pleno conocimiento del contenido del producto que adquiere, y fundamentalmente los riesgos que asume, la experiencia del mismo tendrá que estar basada en un conocimiento cabal de los productos que había adquirido previamente. Por más que se adquieran productos financieros de forma sucesiva, si no consta que con ellos se han conocido y asumido los riesgos de las anteriores operaciones, no cabrá hablar de experiencia previa, o al menos no de una experiencia que permita considerar que han llevado al cliente a tener conocimiento de qué es aquello que contrató y que contrata actualmente.

No sólo no consta las gestiones de información y asesoramiento que se realizaron en las previas operaciones, sino que como queda indicado y se desprende de lo actuado, los demandantes, a tenor de lo expuesto, no reunían los requisitos precisos para poder ser considerados como conveniente en el momento de celebrar el presente contrato, por lo que lógicamente ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citada), tampoco habría de estarlo anteriormente. De tal manera que no cabe hablar de experiencia sino de reiteradas contrataciones en las que no consta que haya obtenido conocimientos sobre el real funcionamiento y contenido de las participaciones preferentes.

Recapitulando esta Sala considera que la información facilitada, no advertía de los riesgos reales, la información suministrada fue insuficiente, en orden a acreditar que el contratante conocía los riesgos que asumía con la compra de las preferentes, y con claro incumplimiento de sus deberes de información que se han recogido anteriormente, falta de información que ha determinado el error en la contratación.

Por ello, existió así, conforme solicita la parte apelante y debe entenderse acreditado, un consentimiento viciado por omisión de información en la conducta de la demandada que ha ocasionado que se prestase un consentimiento erróneo. Luego son el vicio en el consentimiento y el error los elementos determinantes de la nulidad interesada por la parte demandante. Ni se produjo la información oportuna y necesaria con el alcance preciso, ni se explicaron las consecuencias de la inversión y su desenvolvimiento en el mercado. Dispone el artículo 1265 del Código CivilLegislación citada que es nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo, ocupándose del error el artículo 1266 y del dolo contractual en 1269.

Lo anteriormente expuesto conduce a desestimar el recurso, ratificando los argumentos de la sentencia de instancia.



CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede imponer el pago de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante de conformidad con el artículo 398.1 de la LEcivil.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación legal de Bankia contra la sentencia dictada con fecha 6 de junio de 2.017 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Ciudad Real en los autos 267/2.016 de los que dimana el presente rollo y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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